Última revisión
21/04/2009
Sentencia Social Nº 356/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 218/2009 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 356/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100353
Encabezamiento
RSU 0000218/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00356/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 356
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 356/09
En el recurso de suplicación nº 218/09, interpuesto por D. Narciso , representado por la Letrada Dª. Teresa Vicente Conde, contra la sentencia nº 195/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 194/08, siendo recurrido RECAMIR DISTRIBUCIONES S.L., representado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco y asistido del Letrado D. Alvaro Barrón Platero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por RECAMIR DISTRIBUCIONES SL contra D. Narciso , en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE JULIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandado Don Narciso , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Recamir Distribuciones SL, en adelante Recamir, desde el 16 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Director Comercial.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formaliza a través del contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 16 de septiembre de 2003.
La cláusula adicional primera del contrato dispone: "El trabajador suscribe con la empresa un pacto de no concurrencia, por lo que no podrá prestar sus servicios para empresas del mismo ramo, ni por sí mismo ni a través de terceros ni mediante empresas en las que participe él o cualquier familiar hasta el cuarto grado tanto en la línea colateral como consanguínea, durante el tiempo que preste sus servicios para la empresa ni durante los 12 siguientes meses desde la finalización del contrato cualquiera que sea la causa. En contraprestación al presente pacto, recibirá una cuantía mensual de 750 euros mensuales brutos, que le serán abonados en su nómina, cantidad que se verá obligado a devolver en su integridad en caso de incumplimiento"
La cláusula sexta dispone: "El trabajador percibirá una retribución total de 1.728'00 euros brutos mensuales que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus transporte, pacto no concurrencia" (documento nº 1 unido a la demanda).
TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral el demandado ha venido percibiendo 1.728 euros brutos, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, desglosados en nómina bajo los conceptos de salario base (1.638 euros) y plus transporte (90 euros) y ello hasta el mes de diciembre de 2005.
En el año 2006 el demandado percibió un salario mensual bruto de 1.883'53 euros, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, distribuido en los siguientes conceptos: salario base (1.785'42 euros) y plus transporte (98'10 euros) (documentos nº 4 a 24 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Con fecha 11 de julio de 2006 el Sr Narciso es dado de baja médica hasta el 21 de julio de ese mismo año, siendo diagnosticado de síndrome ansioso- depresivo (documentos 39 a 41 de la parte demandada).
QUINTO.- Mediante carta de fecha 17 de noviembre de 2006 la empresa notificó al Sr Narciso el despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha.
Deducida por el Sr Narciso demanda por despido improcedente, ésta resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 36, Autos 1131/06, que con fecha 27 de febrero de 2007 dicta sentencia firme, declarando la improcedencia del despido (folios 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).
La empresa optó por la readmisión del trabajador, que comenzó nuevamente a prestar servicios para Recamir el día 19 de marzo de 2007.
No obstante, can fecha 29 de marzo de 2007 el Sr Narciso promueve incidente de readmisión irregular (folios 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 42 a 50 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido)
SEXTO.- Con fecha 27 de noviembre de 2006 el Sr Narciso presenta papeleta de conciliación ante el SMAC contra Recamir reclamando el salario devengado en el mes de noviembre de 2006, parte proporcional de la paga extra de Navidad, compensación económica por vacaciones no disfrutadas y comisiones ( folios 6 a 8 del ramo de prueba de la parte actora).
SEPTIMO.- Con fecha 28 de diciembre de 2006 la empresa remite al Sr Narciso un burofax, comunicándole que ha procedido a ingresar en su cuenta corriente la suma de 2.050'43 euros netos, en concepto de liquidación, saldo y finiquito; liquidación ante la que el trabajador comunica su disconformidad (documentos nº 25 y 26 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Mediante carta de fecha 15 de mayo de 2007 el demandado comunica a Recamir que a partir de dicha fecha causará baja voluntaria en la empresa (documento nº 2 unido a la demanda).
NOVENO.- Con fecha 17 de septiembre de 2007 Recamir remite al demandado un burofax reclamándole 32.250 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no concurrencia (documento nº 37 de la demandada)
DECIMO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 el Sr Narciso deduce demanda, en reclamación de 6.000 en concepto de comisiones devengadas desde el mes de octubre de 2005 a septiembre de 2006.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 30, Autos 1130/07, que con fecha l de abril de 2008 dicta Auto teniendo por desistido al Sr Narciso (folios 9 a 20 del ramo de prueba de la parte actora)
UNDECIMO.- Con fecha 30 de noviembre de 2004 el actor constituye como socio al 50% la mercantil Azierta Fuerza de Ventas SL, cuyo objeto social es "la gestión integral de fuerzas comerciales externas para terceros y gestión integral de promociones comerciales".
El demandado es Administrador Solidario de dicha mercantil (documento nº 51 de la demandada e informe de detective aportado por la actora).
DUODECIMO.- Con fecha 9 de enero de 2007 se constituye la sociedad mercantil Putzsystem SL, con domicilio social en la calle Panamá nº 14, 6º izda de esta Capital, siendo su objeto social el comercio al por mayor o como detallista, importación y exportación, compraventa, arrendamiento, mediación, consignaciones, transporte nacional e internacional par vía terrestre".
El cargo de Administradora única lo ostenta Doña Camino y su actividad principal es la venta de maquinaria para la proyección de yeso y mortero, así como la venta de herramientas y todo tipo de repuestos (documentos nº 5 a 7 unidos a la demanda e informe de detective).
DECIMOTERCERO.- Doña Camino es cuñada del demandado (interrogatorio del Sr Narciso ).
DECIMOCUARTO.- Con fecha 20 de marzo de 2007 el actor cayó en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, remitiendo a la empresa los partes de confirmación, el último de lo cuales lleva fecha 4 de mayo (documento nº 3 unido a la demanda).
DECIMOQUINTO. Pese a su situación de incapacidad temporal, el Sr Narciso acudió los días 22 de marzo, 18, 19, 23, 24 de abril y 11 de mayo de 2007 a las instalaciones de Putzsystem, en el Polígono Industrial La Estación de la localidad de Pinto, en donde permaneció varias horas (informe de detective).
DECIMOSEXTO.- La empresa demandante, que gira bajo la marca Putz Faster, se dedica a la misma actividad que Putzsystem SL (hechos no controvertidos).
DECIMOSEPTIMO.- El Sr Narciso ha dirigido publicidad de los productos y servicios de Putzsystem SL a algunos clientes de Recamir y mantenido relaciones comerciales con uno de ellos (documentos nº 9 a 12 de la demanda, declaraciones testificales de Doña Jacinta y Don Aureliano ).
DECIMOCTAVO.- Poco tiempo después de causar baja el Sr Narciso en la empresa demandada, dos de los trabajadores de Recamir han pasado a prestar servicios para Putzsystem SL (declaración testifical de Don Felipe ).
DECIMONOVENO.- El demandado es socio al 50% de la mercantil Putzsystem S L(hecho no controvertido).
VIGESIMO.- La empresa demandante se halla afecta al Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Metal.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Acciona la demandante en reclamación de 37.500 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios al haber quebrantado el trabajador demandado el pacto de no concurrencia incluido en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes.
VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2007 la empresa ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el día 20 de noviembre de 2007, con el resultado de intentado sin efecto.
En la papeleta de conciliación se reclamaba en concepto de indemnización por el incumplimiento del pacto de no concurrencia la suma de 32.250 euros."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda deducida por RECAMIR DISTRIBUCIONES SL contra Narciso debo condenar y condeno al demandado a indemnizar a la actora en la suma de 37.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial de la deuda (17 de septiembre de 2007) hasta su completo pago."
Por AUTO DE 13 DE OCTUBRE DE 2008 se aclaró dicha sentencia, cuya parte dispositiva queda redactada del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda deducida por RECAMIR DISTRIBUCIONES SL contra DON Narciso debo condenar y condeno al demandado a indemnizar a la actora en la suma de 37.500 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial de la deuda (17 de septiembre de 2007) hasta su completo pago."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la empresa demandante RECAMIR DISTRIBUCIONES SL, contra el trabajador demandado, que condenó a éste último a abonar a aquélla la suma de 37.500 euros por incumplimiento del pacto de no competencia, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, se interpone recurso de suplicación por el trabajador, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe rechazarse el escrito aportado en esta Sala por la recurrente en el que se hacen alegaciones referidas al escrito de impugnación al recurso que se ha formulado, pues no esta previsto ese trámite en la Ley de Procedimiento Laboral, correspondiendo a esta Sala valorar las alegaciones que en el mismo se efectúan y examinar en su caso si las alegaciones que se realizan se hacen o no con carácter "ex novo".
TERCERO.- El primer motivo del recurso formulado por el trabajador al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el ordinal tercero.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Por lo que se refiere al ordinal tercero, interesa el recurrente que se adicione al final del segundo párrafo en los siguientes términos: "...a excepción de la nómina del mes de mayo de 2007, última nómina derivada de la relación del Sr. Narciso y RECAMIR DISTRIBUCIONES, y única nómina aportada por la actora, en la que sí se desglosa el pacto de no concurrencia del salario base", lo que basa en último de los documentos del ramo de prueba de la empresa que figura repetido, consistente en la nómina del trabajador.
Debe accederse a ello, pues así figura en el mencionado documento.
En cuanto al ordinal vigésimo primero pretende realizar dos adiciones, una al principio del primer párrafo, en los siguientes términos: "RECAMIR DISTRIBUCIONES, S.L., pese a reclamar al Sr. Narciso la cantidad de 32.250 euros tanto vía burofax al Sr. Narciso (Hecho Probado Noveno) como ante el SMAC (Hecho Probado Vigesimosegundo),..." y otro párrafo que diga: "La citada diferencia de cantidades reclamadas judicial y extrajudicialmente trae causa en la no inclusión por parte de RECAMIR DISTRIBUCIONES, S.L., en las reclamaciones extrajudiciales, vía burofax y ante el SMAC, de los 750 euros presuntamente abonados al Sr. Narciso en cada una de las pagas extraordinarias durante el tiempo de duración de la relación laboral", lo que basa en el documento obrante a los folios 113 y 114 y en el escrito de demanda.
Debe accederse a la primera adición, por así figurar en el referido documento, pero no así a la otra, por tratarse de una conclusión y no desprenderse de de los referidos documentos.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 2.3, 3, 7 y las Disposiciones Transitorias Primeras de los Convenios Colectivos del sector de comercio del metal, que han estado vigentes durante la relación laboral existente entre las partes, el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 6.3 del Código Civil , el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 1275 y 1256 del Código Civil y los artículos 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución Española.
Se debe resaltar en primer término que no se debate en el recurso si el trabajador demandado ha prestado o no servicios para otra empresa durante la relación laboral o una vez finalizada esta, circunscribiéndose la cuestión litigiosa a determinar si el demandado ha percibido cantidad alguna como consecuencia del pacto de no concurrencia suscrito en el contrato laboral, entendiendo en síntesis la recurrente que no se le ha abonado el pacto de no concurrencia, pues en las nóminas que mensualmente le eran satisfechas no figuraba ese concepto, haciéndose mención exclusivamente a los conceptos salario base y plus transporte y que si se entendiera que en el concepto salario base estaba comprendido el importe correspondiente al pacto de no concurrencia por la suma que invoca la parte actora, no se estarían respetando los mínimos salariales a los que tendría derecho con arreglo a lo dispuesto en los convenios colectivos aplicables a las partes y concluye que como no se le ha abonado durante la relación laboral el importe correspondiente al pacto de no concurrencia no se habría devengado a favor de la recurrida derecho a indemnización por el incumplimiento del referido pacto.
El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Julio de 1991 recoge que "Las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 y 2 de enero de 1991 han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia poscontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se la plantea- su Sentencia de 24 de septiembre de 1990 declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de los requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica... estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1.256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales...»; y la de 29 de octubre de 1990, que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el art. 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 «no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de "no competencia" o "no concurrencia" (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un "efectivo interés industrial o comercial" del empresario, y la "compensación económica adecuada" al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva»; para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1.256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la Sentencia de la Sala Primera que este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 , que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia», declara que «la eficacia ex post contracta (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo - art. 35 de la Constitución - por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada»."
Para resolver las cuestiones que se plantean en este litigio se debe partir de los siguientes extremos que se recogen en el relato fáctico:
1) La relación laboral entre las partes se inició el 16 de septiembre de 2003 en virtud de contrato laboral. La cláusula sexta fijaba como retribución del trabajador la suma de 1.728 euros brutos mensuales (salario base, plus transporte y pacto de no concurrencia) y en la cláusula adicional primera del contrato se recogía que el trabajador no podría prestar servicios para otras empresas durante la prestación de servicios ni durante las doce mensualidades siguientes a la finalización del contrato, cualquiera que fuera la causa de su extinción y como contraprestación percibiría la suma de 750 euros mensuales brutos -ordinal segundo del relato fáctico-.
2) En las nóminas que le eran entregadas al trabajador figuraban los conceptos salario base -1.638 y 1.785,42 euros- y plus transporte -90 y 98,10 euros-, sin la inclusión de la prorrata de pagas extras -ordinal tercero del relato fáctico-. No figuraba pues suma alguna por el concepto de pacto de no concurrencia, salvo en la última tal y como se ha incorporado al relato fáctico.
3) El actor fue despedido el 17 de noviembre de 2006, siendo declarado el despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36, gozando, la referida resolución de firmeza -ordinal quinto del relato fáctico-. En la referida resolución que se tiene por reproducida en ese ordinal, se recoge que su retribución es de 3.981,53 euros, de los cuales 2.082,99 euros los percibía con carácter fijo, correspondiendo la diferencia a las comisiones. El importe de los 2.082,99 euros se obtiene multiplicando el salario mensual de 1.785,42 euros por 14 pagas y dividiendo entre 12.
De lo expuesto anteriormente se desprende que aunque las partes en el contrato laboral acordaron que el actor percibiría una suma mensual de 750 euros en concepto de pacto de no competencia, lo cierto es que no consta que el demandante la haya percibido, pues en las nóminas no figura importe alguno por ese concepto, tan solo hacen referencia a los conceptos salario base y plus de transporte, es más, el procedimiento por despido existe sentencia que goza de firmeza en la que se recoge que el salario del actor incluyendo la prorrata de pagas extras y excluyendo las comisiones asciende a 2.082,99 euros y un sencillo cálculo matemático permite observar que ese importe de 2.082,99 euros se obtiene multiplicando el salario mensual de 1.785,42 euros por 14 pagas y dividiendo entre 12, y en ningún caso cabe entender comprendido en el salario base el importe del pacto de no concurrencia, pues la cantidad que se fijó en el contrato en concepto de pacto de no concurrencia no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria, aunque derive del contrato de trabajo, pues no retribuye la prestación de servicios, de modo que al no haberse satisfecho al trabajador cantidad alguna en virtud del pacto mencionado, no tendría derecho la empresa el derecho a exigir al trabajador el importe que reclama, lo que lleva consigo estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid con fecha 8 de julio de 2008 , en autos 194/2008, seguidos a instancia de la empresa RECAMIR DISTRIBUCIONES S.L. contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar DESESTIMAMOS LA DEMANDA de la actora, absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000002182008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
