Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 356/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6573/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 356/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100304
Encabezamiento
RSU 0006573/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00356/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 356
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 6573/09-5ª, interpuesto por EXPRESS REPAIRS S.A. representada por el Letrado D. Ismael Valera Bonet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, en autos núm. 911/09, siendo recurrido D. Epifanio , representado por el Letrado D. Adolfo Díaz Bragado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Epifanio , contra Express Repairs S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Epifanio viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Express Repairs SA. con una antigüedad de 14/02/2005, categoría profesional de Oficial 1ª chapista -pintor vehículos, y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2284,93 euros.
SEGUNDO: Con efectos de 06/05/2009 el actor ha sido despedido mediante carta de la misma fecha del siguiente tenor literal:
En Madrid, a 6 de mayo de 2009.
Muy Sr/a. Nuestro/a:
La Dirección de la Empresa, lamentablemente se ve en la obligación de poner en su conocimiento los siguientes hechos:
Que con efectos del día 6 de mayo de 2009, se procederá a la extinción de su Contrato de Trabajo, por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 51 del mismo texto legal.
Conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ponemos a su disposición la cantidad de 6.474,73 £ netos, calculados según el prorrateo medio de su salario, mediante cheque del Banco Popular número BV 2.494.284 de fecha de hoy, que se adjunta a la presente carta, por el concepto de indemnización a razón de veinte días por año de servicio.
Igualmente y por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 42 del mismo artículo le informamos que se le abona en concepto de mes de preaviso, calculados según el prorrateo medio de su salario, la cantidad neta de 1.908,36 C, dado que la extinción de su contrato de trabajo queda establecida para la fecha del día de hoy.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 y apartado c) del artículo 52 , las causas objetivas que determinan la necesidad de extinción de su Contrato de Trabajo, son las siguientes:
Las principales razones para acometer la amortización de su puesto de trabajo, se encuadran en CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCION que se contemplan en la regulación aplicable y ante la imposibilidad de ubicarle en otro puesto de trabajo de la organización, al estar cubiertos con personal fijo de plantilla y corresponder a otras actividades que no son acordes con su capacitación y categoría profesional.
La sociedad se constituyó el 20 de julio de 2000 y su objeto social es el de acondicionamiento, reparación, mantenimiento y manipulación de toda clase de vehículos.
La sociedad forma parte integrante de Grupo Toquero, grupo dedicado a la prestación de servicios de transporte y logísticos a los distintos operadores del mercado del automóvil.
Grupo Toquero, cuenta con centros logísticos (denominados Europarks) distribuidos por la geografía española, creados con la intención de prestar un servicio integral que cubriera las necesidades geográficas de los operadores.
Estos centros logísticos han sido creados para poder prestar servicios de almacenamiento, recepción y reparación en cualquier punto que los clientes lo necesiten. Los principales clientes del Grupo que demandan servicios de almacenamiento y taller han sido y son General Motors, Ford España y VAESA.
La actividad para estos clientes se deriva de su operativa de remarketing. Estos clientes venden con pacto de recompra a las compañías de alquiler los vehículos para su explotación en temporada. Al finalizar ésta, los fabricantes reciben de vuelta los vehículos que son almacenados en las campas donde además se les prestan otros servicios de valor añadido como peritaciones, reparaciones etc.
Con esta filosofía, el grupo cuenta en Madrid con la sociedad Europark Madrid S.A. Madrid que dispone de una campa donde estocar los vehículos y de un taller de reparación.
Las tareas de reparación de chapa y pintura encargadas por los clientes a Europark Madrid son a su vez cedidas por esta a la sociedad Express Repairs SA., quien explota dicha actividad.
A lo largo de todo el año 2008 se ha venido registrando una caída significativa en el número de vehículos a reparar asignados por los clientes. Esta caída se ha agravado considerablemente durante el primer trimestre del ejercicio 2009 como se muestra en el siguiente gráfico:
Del total de vehículos reparados, las asignaciones de trabajo por parte de dos clientes concretos: Opel y Ford, representan un porcentaje importante que varía mensualmente pero que en promedio se sitúa por encima del 50% como se muestra en la siguiente tabla:
ene- feb- mar- abr- may- jun- jul- ago- sep- oct- nov- dic- ene- feb- mar-
Peso Ford y Opel 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 09 09 09 Total
Vehículos
Reparados 367 404 411 383 314 323 278 193 179 357 313 185 268 307 276 4.558
Vehículos Opel y
Ford 221 262 240 215 160 146 106 31 23 216 126 56 181 192 166 2.341
%Opel y Ford 60% 65% 58% 56% 51% 45% 38% 16% 13% 61% 40% 30% 68% 63% 60% 51%
Ante la gravedad de la situación, y consciente de la necesidad de adecuar la estructura a las necesidades actuales del trabajo con el fin de mantener la viabilidad de la empresa, Europark Madrid se ha dirigido a estos dos importantes clientes pidiéndoles una previsión del trabajo que estiman puedan asignarnos a lo largo del 2009. La respuesta de ambos clientes pone de manifiesto una brusca caída en la cifra de unidades que nos asignarán. La grave situación por la que atraviesa el sector del automóvil en España les obliga a asignar estos trabajos a los talleres de su red oficial de distribución para mitigar de alguna manera las cuantiosas perdidas que estos están soportando por la caída brusca en las ventas.
En los últimos meses hemos contactado con concesionarios, empresas de alquiler, flotistas etc., buscando la oportunidad de prestarles servicios de reparación, contactos que no han dado resultados positivos.
La supervivencia de Express Repairs S.A obliga a la dirección del grupo a acometer una serie de medidas de ajuste en los gastos dentro de las cuales, la más significativa es la encaminada a ajustar la plantilla a las necesidades actuales.
Con la exposición realizada se prueban y acreditan las causas económicas, organizativas y de producción en las que se apoya la amortización de su puesto de trabajo, directamente relacionado con sus funciones habituales en la empresa, dentro de la actividad de chapa y pintura.
Se pone a su disposición la liquidación de partes proporcionales y liquidación al día de la fecha por un importe total de 1.952,16 euros netos.
Lamentamos tomar esta decisión y esperamos y deseamos comprenda las razones de la misma.
TERCERO.- La sociedad Express Repairs S.A. fue constituida el 20/07/2000 y su objeto social es el de acondicionamiento, reparación, mantenimiento y manipulación de toda clase de vehículos, forma parte integrante del Grupo Toquero, dedicado a la prestación de servicios de transporte y logísticos a los distintos operadores del mercado del automóvil.
CUARTO.- Grupo Toquero cuenta con grupos logísticos, Europarks, distribuidos por la geografía española donde se prestan servicios de mantenimiento, recepción y reparación; en Madrid, la Sociedad Europark Madrid SA dispone de una campa donde estocar vehículos y de un taller de reparación si bien, las tareas de reparación de chapa y pintura encargadas por los clientes a Europark Madrid son a su vez cedidas por ésta a la sociedad Express Repair S.A., quien explota dicha actividad.
QUINTO.- La empresa Express Repair Madrid S.A. en el periodo comprendido entre enero de 2008 a junio de 2009 ha efectuado las siguientes contrataciones, conforme a los contratos que al obrar al ramo de prueba de la demandada como documentos 71 a 79 se dan por reproducidos:
D. Paulino , alta: 03/11/08, baja: 08/05/09
D. Virgilio , alta: 11/06/08, baja: 10/06/09
D. Marco Antonio : alta: 21/01/09, baja: 26/03/09
D. Bienvenido , alta: 11/06/08, baja: 10/06/09
D. Eulogio , alta: 11/06/08, baja: 10/06/09
D. Iván , alta: 03/11/08, baja: 02/05/09
D. Oscar , alta: 11/08/08, baja: 30/09/08
D. Victorino , alta: 01/03/08, baja: 06/05/09
D. Pedro Miguel , alta: 01/05/08
D. Bernardino , alta: 01/10/08
SEXTO.- La empresa Express Repairs S.A. tiene dos clientes concretos, Opel y Ford, que le asignan un porcentaje por encima del 50% del total de vehículos reparados.
SÉPTIMO.- La empresa Express Repairs S.A. ha adquirido en mayo de 2009 cinco máquinas para soldar destinadas al departamento de chapa, cinco camiones trailers para el transporte de vehículos y el solado de la campa donde se depositan los mismos.
OCTAVO.- El actor, además de funciones de chapa y pintura, ha realizado funciones de montaje de lunas de vehículos, instalación eléctrica, mecánica de vehículos y limpieza de vehículos.
NOVENO.- El actor ha venido percibiendo productividad en las cuantías detalladas en los documentos nº 2 a 19 del ramo de prueba de la empresa demandada que se dan por reproducidos.
DÉCIMO.- El actor ha percibido la cantidad de 6474,73 euros netos de indemnización, a razón de veinte días por año de servicio.
UNDÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
DUODECIMO.- Con fecha de 13/05/2009 el actor presento papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 02/06/2009 que resultó sin avenencia, formulándose demandada ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 12/06/2009 ".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por D. Epifanio en materia de despido contra la empresa Express Repairs S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Epifanio condenando a la empresa Express Repairs SA a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Epifanio o el abono de una indemnización de 14394,24 euros, de la que podrá descontarse la cantidad ya percibida en tal concepto, y en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 06/05/2009, a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 76,16 euros diarios".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Express Rapairs S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa EXPRESS REPAIRS SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 14.394, 24 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 6 de mayo de 2009 a la de notificación de la referida resolución razón de 76,16 euros diarios, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal primero, para que se adicione un párrafo en los siguientes términos: "El actor D. Epifanio viene prestando servicios por cuenta y por orden de la empresa Express Repairs, S.A., con una antigüedad de 14.02.2005, categoría profesional de oficial de 1ª chapista-pintor de vehículos y un salario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.2884,93?.
La relación laboral que unía a la empresa y el trabajador era de carácter indefinido a tiempo completo, tras haber celebrado ambas partes con fecha 14.02.2006 un contrato indefinido a tiempo completo bonificado, para el fomento de la contratación indefinida de la Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001, 1674 ), pactándose en su cláusula en su séptima que: En el caso de haber respondido afirmativamente a la anterior cláusula, cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades", lo que basa en el documento número 1 que aporta cada una de las partes - contrato de trabajo-.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se acepta tal pretensión, pues así figura recogido en el referido contrato.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.
Entiende la recurrente que concurren causas económicas que justifican a extinción del contrato del trabajador, pues la demandada ha acreditado la caída significativa del número de vehículos a reparar durante el año 2008, que el grupo empresarial al que pertenece la empresa ha presentado un expediente de regulación de empleo y que han procedido a despedir a un gran número de trabajadores por causas objetivas y que es notoria la grave crisis nacional en el sector del automóvil.
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el contrato podrá extinguirse:... c) "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ". Este último precepto que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores precisa el significado de estos conceptos legales, estableciendo una distinción entre las causas económicas en sentido estricto y las causas técnicas, organizativas o de producción. La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada en causas económicas es aquélla que se adopta "con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas" mientras que la decisión extintiva fundada en causas técnicas, organizativas o de producción tiene por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". El Tribunal Supremo ha señalado que para apreciar la concurrencia de las causas económicas del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa, añadiendo que si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas, se presume en principio, y salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, dado que ello comporta una disminución automática de la partida de costes de personal que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, 30 de septiembre de 2002 y de 15 de octubre de 2003 -.
No puede prosperar este motivo, pues en la fundamento jurídico primero de la resolución recurrida se dice que la disminución de actividad de momento es solo una previsión y que en el año 2008 al que se refiere cuado menciona la disminución de vehículos a reparar e incluso en el año 2009 la empresa ha procedido a realizar diversas contrataciones de personal chapista, actividad que venía desempeñando el actor pese haber sido contratado como pintor, por lo que no es coherente acordar la extinción del contrato del demandante con la celebración de esos nuevos contratos laborales y consecuentemente debe desestimarse el motivo del recurso formulado por la demandada sin que se puedan tener en cuenta otros hechos que alega la recurrente y que ni si quiera figuran en el relato fáctico, por lo que se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 53.5 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera la Ley 12/2001, de 9 de julio , por entender que el contrato del actor se suscribió al amparo de mencionada Ley 12/2001en cuya cláusula séptima se disponía expresamente que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio.
No puede prosperar este motivo, pues de una parte, la recurrente en el acto del juicio solo se opuso a la demanda por entender que el cese de que fue objeto el trabajador por causas objetivas era procedente, pero es que además la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en la redacción vigente a la fecha de la celebración del contrato el 14 de febrero de 2006 disponía en sus apartados primero y segundo que: "1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse a partir del 4 de marzo de 2001 el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.
2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.
Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.
Minusválidos.
b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2003", y el contrato temporal del actor fue transformado en indefinido como la propia recurrente indica el 14 de abril de 2006 por lo que no le sería aplicable la citada cláusula adicional que se refiere a contratos celebrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2003 , aunque en su redacción actual esté prevista para los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXPRESS REPAIRS SA, frente a la sentencia de 22 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , dictada en los autos 911/2009, seguidos a instancia de don Epifanio contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000657309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

