Sentencia Social Nº 356/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 356/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2010 de 04 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 356/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100576

Resumen:
46250340012011100576 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 356/2011 Fecha de Resolución: 04/02/2011 Nº de Recurso: 1553/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1553/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.553/2010

Ilmo,Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 356 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1553/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 717/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Benigno , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de marzo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Benigno debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Benigno, nacido el 14 de diciembre de 1.974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, sin que conste periodo precedente de incapacidad temporal , solicitó el 5 de diciembre de 2.008 , ante la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pensión de invalidez permanente, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de enero de 2.009, frente a la que interpuso reclamación previa el 20 de marzo de 2.009 que fue desestimada por Resolución de 27 de marzo de 2.009.SEGUNDO.- Que el demandante, cuya profesión, al tiempo de solicitar la invalidez, era la de conductor repartidor de la empresa cafés Valiente en cuya prestación se mantiene desde abril de 2.009 hasta al menos la fecha del juicio, sin baja por incapacidad alguna y que con anterioridad a su solicitud, prestó servicios como coger personal en la empresa Lladró del 10-11-2.005 a 14-04- 2.008 y como operario de cinta transportados tres meses antes de la solicitud en ambos casos también sin baja por incapacidad alguna , padece enfermedad de Crhon Ileocolica, osteoporosis, psoriasis y sacroileitis grado I. A la exploración se evidencia estado general bueno y marcha normal. A la exploración del aparato digestivo se evidencia: enfermedad de crohn ileocolico diagnosticado en 1995. Abscesos peri anales intervenidos en 1999, fístula enterovesical intervenida en 7/00 precisando desde entonces varios ingresos hospitalarios posteriores por brotes con actividad moderada-severa tratados con corticoides y ciclosporina con falta de respuesta. Desde 20002, ante la persistencia de supuración de las fístulas peri anales (a pesar del tratamiento con 6- mercaptopurina) se pauta trata miento con infliximab, con perdida de eficacia en 2005 y recidiva de actividad de las fístulas, por lo que se propone tratamiento con adali mumab. En 1/08 aparece nuevo absceso ferian al que se dreno.Desde la introducción de la inmuno supresion no presenta actividad de la enfermedad intestinal. Ante la complejidad de las fístulas perianales el 18-11-08 se realizaron drenajes, curetajes y colocación de sedal laxo. En el aparato locomotor se evidencia sacroileitis grado I, osteoporosis y psoriasis. Tales dolencias incompatibilizan al actor para actividades que supongan la realización de moderados- grandes esfuerzos físicos.TERCERO.- Que , el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 15 de diciembre de 2.008, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de enero de 2.009.CUARTO.- Que la base reguladora d la prestación demandada es de 889,80 euros mensuales. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la Resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador por entender que no se encuentra afecto a grado de invalidez alguno , y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación por el que se reiteran las peticiones formuladas en la pretensión inicial del pleito, relativas a que se reconozca al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor de una empresa de cafés o subsidiariamente la incapacidad parcial, con los Derechos legales inherentes, aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el Derecho aplicado , con fundamento, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En primer término se propugna la modificación del punto segundo de la declaración de hechos probados para que se adecúe el mismo a las previsiones que se contienen en el informe médico aportado a su instancia como documento nº 1, obrante a los folios 1 y 2 de su prueba, cuyo contenido fuera ratificado en el acto del juicio por el facultativo que lo había expedido, proponiendo, a tal fin, una redacción que no es sino un reflejo prácticamente literal de dicho informe hasta incluso con la mención valorativa predeterminante del fallo que se contiene, en tanto se indica que la capacidad laboral del actor " se ve imposibilitada con arreglo al rendimiento empresarial demandado , por lo que se debería considerar como incapacitado para su trabajo habitual".

La pretensión revisoria no puede alcanzar éxito no ya por ese intento de introducción de elementos predeterminantes del fallo, sino básicamente porque dicho informe, cual se razona de manera expresa en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, ha sido objeto de valoración especifica por el Juzgador de instancia que llega incluso a apuntar que en el diagnóstico de las dolencias padecidas existe una coincidencia con las que describe el informe de síntesis, por lo que deviene enteramente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resalta que compete al Juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones , matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum.

En función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ) , sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del Juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.TS de 24-2-92 ) , y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). El motivo , por consiguiente, ha de decaer.

TERCERO.- La conclusión precedente comporta que deba también rechazarse el segundo de los motivos articulados por el que se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137,1, apartado b), o subsidiariamente, apartado a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo preceptuado en el artículo 12 ,2 de la O.M. de 15 de abril de 1969, pues la propia argumentación del motivo incide en que la falta de concesión de los grados de invalidez postulados obedece a que la Resolución que se combate " adolece del error o defecto de no haber reconocido a favor del causante dolencias muy Superiores a las que sirven para el reconocimiento....", más, con independencia de esta admisión implícita del proceso valorativo realizado por el Juzgador a quo, es lo cierto que sometido el mismo al principio por el que se rige, que viene dado, cual ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial, por la exigencia de efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: de un lado , el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano; y, de otra parte , el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad, se ha de llegar a la conclusión de estimarle plenamente ajustado a Derecho, pues no cabe duda que las disfunciones que se derivan para el demandante de la patología que sufre ni le obstaculizan para el desempeño de su profesión de conductor repartidor ni le motivan una incidencia tan sustancial que supere el límite previsto del 33%, por lo que su situación no se inscribe en las incapacidades postuladas, y , por ende debe concluirse con la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Benigno contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, y,en su consecuencia, confirmar la indicada Resolución en todos sus términos.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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