Última revisión
07/02/2012
Sentencia Social Nº 356/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2001/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 356/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100712
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1772
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 2001/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2001/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a siete de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 356/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2001/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 920/2010, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª. Belen asistida por el Letrado D. Enrique Gimeno Ahis contra Dª. Celsa asistida por el Letrado D. Jordi Palau Mariner, D. Eusebio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente la DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2010 , dice en su parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la excepción procesal de falta de legitimación pasiva aducida por Dª. Celsa , debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Belen , en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, contra D. Eusebio y Dª. Celsa , y DEBO CONDENAR a D. Eusebio a abonar a la actora la suma de 1.243,30 euros, más el 10% en concepto de interés de mora, absolviendo a Dª. Celsa de las pretensiones formuladas en su contra. Ningún pronunciamiento debe efectuarse respecto el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios por cuenta y orden de D. Eusebio , desde el 01/05/2010, con la categoría profesional de camarera, en el bar La Picaeta, sito en la Avenida de Benicarlo, 23 del Grao de Burriana (Castellón), con un salario base de 800 euros. SEGUNDO.- El codemandado D. Eusebio adeuda a la trabajadora los salarios devengados del mes de mayo 2010 por 800 euros, y del día 1 al 10 de junio de 2010, por importe de 200 euros. Así como el prorrateo de pagas extraordinarias, de verano 2010 por 81,10 euros, y de Navidad 2010 por 81,10 euros, totalizando 1.243,30 euros. TERCERO.- La codemandada Dª. Celsa fue cotitular del negocio en el periodo comprendido entre 01/01/2010 hasta el 31/03/2010.(doc nº1 a 4 de la codemandada) CUARTO.- En fecha 11/06/2010 se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose con el resultado de intentado sin efecto el 25 de junio de 2010".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó en su integridad la pretensión ejercitada en demanda en la que se solicitada el abono a su favor de la suma de 1.243, 30 euros, estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva aducida por la codemandada. Se articula el recurso invocando el artículo 191 apartado c) de la Ley de procedimiento laboral .
SEGUNDO.- Antes que nada debe abordar esta Sala una postura sobre la propia competencia funcional en relación a la acción ejercitada a fin de decidir si es procedente o no entrar a resolver de las cuestiones suscitadas en el recurso al tratarse de una materia que afecta al orden público procesal. La demanda tenía por objeto la reclamación de una suma en concepto de salarios y fue dirigida contra dos personas físicas de las que una fue condenada en la instancia y otra absuelta. Sobre ésta se hace recaer en el recurso la condena solicitada al entender en definitiva que ha existido una incorrecta valoración de la carga de la prueba, en concreto, respecto a las testifícales practicadas, y que además la sentencia incurrió en vicio de congruencia y de motivación por dicha indebida apreciación de la prueba por lo que procedería la condena solidaria de la codemandada.
La parte impugnante del recurso señala en primer término la ausencia de concesión de recurso en el fallo de la sentencia recurrida y la falta de competencia funcional por razón de la cuantía litigiosa por lo que interesa la consiguiente nulidad de actuaciones.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 18/1/2008 (RCUD 3916/2008 ) como la más reciente de 21/11/2011 (RCUD 4188/2010) contienen criterio constante y uniforme en cuanto manifiestan que para determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación hay que partir de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 1800 ?; regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía, como sería la concurrencia de una afectación general entendida como una situación de conflicto generalizado.
Pues bien, como puede apreciarse de la lectura de la demanda la cuantía del presente procedimiento no alcanzaba el límite antes señalado de los 1.800 euros por lo que la sentencia dictó fallo acorde a ello y no concedió recurso alguno. No obstante, y pese a dicho pronunciamiento, se tramitó el presente de suplicación sin tener en consideración el cumplimiento de la sentencia indicada. Tampoco cabría el acceso al mismo al no interesarse por la parte que recurre la correspondiente nulidad de la sentencia sino solo su revocación y por una aducida incorrecta valoración de la prueba testifical que en ningún caso puede ser revisada en sede de suplicación. Razones que conducen a la Sala a entender que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y el mismo no debió haber sido admitido, partiendo, como antes se expuso, del valor económico de lo reclamado, procediendo declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en los recursos de suplicación interpuestos por .Dª. Belen contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número.4 DE CASTELLON debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

