Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 356/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 356/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100315
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:727
Núm. Roj: STSJ AR 727/2014
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00356/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102721
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000299 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Aurelio
Abogado/a: FERNANDO BURILLO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA D.P.Z.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 299/2014
Sentencia número 356/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 299 de 2014 (Autos núm. 294/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha
veintisiete de marzo de dos mil catorce ; siendo demandado DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA,
sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aurelio , contra la Diputación Provincial de Zaragoza, sobre declarativa de derecho y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Aurelio contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todas las pretensiones deducidas en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D. Aurelio ha estado al servicio de la Diputación Provincial de Zaragoza con la categoría profesional de técnico del cultura desde el 1.01.1986 y retribución de 3.262,5#/mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El artículo 2°, párrafo 4° del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Excma.
Diputación Provincial de Zaragoza, establece: 'Los trabajadores cumplidos los 60 años que deseen acogerse a la jubilación parcial podrán concertar con la Diputación de Zaragoza un contrato a tiempo parcial con una reducción de jornada y de su salario de un 85%, compatibilizando dicha situación con la pensión que la Seguridad Social les reconozca hasta cumplir los 65 años de edad, fecha en que se extinguirá el citado contrato.
Al efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud con tres meses de antelación a la fecha en que vaya a acceder a la jubilación parcial y la Diputación de Zaragoza procederá a la contratación simultánea de un trabajador bajo modalidad de relevo que podrá pertenecer conforme al convenio a un nivel salarial y profesional distinto del jubilado parcialmente. El contrato de relevo se suscribirá con carácter temporal por el tiempo que le falte al trabajador sustituido para cumplir los 65 años de edad, momento eh que accederá a la jubilación ordinaria.
La totalidad de las horas de trabajo que el trabajador debe realizar anualmente por razón de su contrato a tiempo parcial se prestarán de forma concentrada en determinados periodos de cada año, siendo, necesario, además que la Diputación Provincial de Zaragoza y el trabajador se pongan de acuerdo en los periodos en que haya de prestarse el tiempo de trabajo correspondiente al 15% de su jornada anual, según convenio'.
TERCERO.- El actor, nacido en NUM000 .1952, reuniendo los requisitos exigidos por el art. 20 del Convenio Colectivo antes señalado, solicitó en 11.01.2012 acceder a jubilación parcial del art. 20.4 antes citado y efectos de 1.07.2012.
CUARTO.- En fecha 10.05.2012 se aprobó la convocatoria y bases de contratación por jubilación anticipada del demandante, mediante contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial y hasta que el titular alcanzara la edad de jubilación reglamentaria.
QUINTO.- La lista provisional de candidatos admitidos y excluidos se publicó en BOP de Zaragoza de 6.06.2012.
SEXTO.- Tras atender alegaciones y resolver reclamaciones presentadas a la lista provisional, la Presidencia de la Corporación demandada elevó a definitiva la lista provisional de candidatos admitidos y excluidos por resolución de Presidencia de 17.07.2012 publicada en BOP de 19.07.2012.'.
SEPTIMO.- Fijada fecha para la realización de la prueba práctica, en 24.07.2012, se llevó a efecto y tras corrección, por propuesta de la comisión de selección se hicieron públicas las calificaciones obtenidas por los aspirantes de las pruebas prácticas, puntuación obtenida en la fase de concurso y propuesta de contratación de 30.07.2012 que fue publicada en el tablón de anuncios el día 31.07. 2012.
OCTAVO.-En 24.08.2012 se interpuso recurso de alzada por la Sección Sindical de CCOO en la D.P.Z.
por el que se solicitó la suspensión de la propuesta de contratación realizada por la comisión de selección en fecha 30.07.2012 y en petición de que se procediera a realizar una nueva selección.
NOVENO.- Por el Portavoz del Grupo Provincial de Izquierda Unida de la D.P.Z. se interpuso en 10.09.2012, igualmente, recurso contra el proceso de selección.
Otros recursos fueron los presentados por candidatos admitidos y por la candidata de mayor puntuación sobre quien se había efectuado propuesta de contratación; todo ellos en las fechas y términos que constan en el expediente administrativo.
DECIMO.- Por Decreto de 25.10.2012 se resolvieron los recursos de alzada interpuestos por la Sección Sindical de CCOO y por el Portavoz del Grupo Provincial de Izquierda Unida en la D.P.Z. contra la calificación hecha pública en el tablón de anuncios del Palacio Provincial, que fue confirmada, y se desestimaron también los otros recursos interpuestos por extemporáneos.
La resolución en su punto quinto fijó.
'Aceptar la propuesta de nombramiento hecha pública en el tablón de anuncios del palacio Provincial de fecha 30 de julio de 3012 y en consecuencia formular propuesta de contratación de técnico cultural mediante contrato de relevo a tiempo parcial (75%) hasta que su titular alcance la edad de jubilación reglamentaria, a favor de Dª Rosaura quien ha obtenido la mayor puntuación final'.
UNDECIMO.- Por resolución de 29.10.2012 la presidencia de la Corporación demandada accedió a la solicitud de jubilación parcial a los 60 años formulada por el demandante en escrito de 11.01.2012 y 'celebrar un contrato a tiempo parcial con el citado, adscrito al servicio cultural con la categoría de cultural con la categoría de técnico cultural con una reducción de su jornada de trabajo y salario de un 75%, contrato que tendrá duración determinada hasta que con fecha 1 de enero de 2017 cumpla edad ordinaria de jubilación a los 65 años'.
Simultáneamente se acordó celebrar un contrato de relevo a tiempo parcial con Doña Rosaura , con la categoría de técnico cultural para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador jubilado parcialmente por el tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación a los 65 años.
DUODECIMO.- El demandante acreditó prestación de jubilación con fecha de efectos 30.10.2012, base reguladora de 2.701,39 # y porcentaje del 75%.
DECIMO
TERCERO.- El demandante dedujo reclamación previa en 18.01.2013 en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la demandada en dictar la resolución accediendo a su jubilación parcial, todo ello en los términos que constan en autos al folio 3 y vuelto.
DECIMO
CUARTO.- El actor prestó servicios a jornada completa hasta el 30.10.2012. Desde jubilación parcial presta servicios el 25% de jornada y hasta jubilación ordinaria.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor solicitó a su empleador (la Diputación Provincial de Zaragoza) acceder a la jubilación anticipada parcial con efectos del 1-7-2012. Esta Administración pública inició los correspondientes trámites, que finalizaron por resolución de 29-10- 2012 accediendo a su solicitud, con una reducción de jornada y salario del 75 por 100. El demandante percibe la pensión de jubilación desde el 30-10-2012. Este trabajador interpuso demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios por el retraso en dictar la resolución accediendo a su jubilación parcial, solicitando que se condene a la Diputación Provincial de Zaragoza a reducir la jornada que tiene que realizar hasta el 1-1-2017 en cuatro meses. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la adición de la frase siguiente: 'Con fecha 30-7-2012 la Comisión de Selección formuló propuesta de contratación de técnico cultural, a favor de Dª. Rosaura '.
El documento en que se apoya esta pretensión revisora: la propuesta de la Comisión de Selección obrante al folio 58 de la causa, acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimarla.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de art. 20.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de Zaragoza en relación con el art. 1.101 del Código Civil , invocando a lo largo del recurso la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, alegando que el retraso de la Administración en la jubilación anticipada parcial del actor ha perjudicado a este, concurriendo un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
En primer lugar debe indicarse que si se formulase una demanda de responsabilidad patrimonial de una Administración pública, el orden jurisdiccional social no sería competente por aplicación de lo dispuesto en el art. 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Este precepto elimina cualquier atisbo de duda: 'El orden jurisdiccional contencioso- administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...) e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'.
TERCERO .- El recurrente invoca el art. 1.101 del Código Civil , que regula la indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales, en cuyo caso sí que se trataría de una responsabilidad contractual derivada de una relación laboral cuya competencia correspondería al orden social.
Con carácter previo a entrar en el examen del motivo debe indicarse que el actor está realizando la jornada mínima admitida por el art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Este precepto legal, en la redacción aplicable en la fecha del hecho causante (el 30-10-2012), conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 40/2007, de 4 de diciembre, establecía que 'los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (...) c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d).
Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable'.
En la presente litis el empleador suscribió con el relevista un contrato temporal hasta la fecha en que el jubilado parcial cumpla los 65 años. Por consiguiente, la jornada mínima que debe realizar el trabajador sustituido es del 25 por 100. Si se estimara la demanda, reduciendo el tiempo de prestación de servicios del demandante hasta la fecha de su jubilación total, el trabajador prestaría servicios por debajo del mínimo legal y dejaría de reunir el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada parcial, que está vinculada a una prestación de servicios mínima que el accionante ya no reuniría. Por consiguiente, la estimación de la demanda conllevaría que el demandante dejaría de reunir los requisitos legales para devengar la pensión de jubilación anticipada parcial.
CUARTO .-.- En cualquier caso, el recurso no puede prosperar. La sentencia de la Sala Civil del TS de 15-6-2010, recurso 804/2006 , explica que «debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 y 19 de julio de 2007 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1992 , 29 de marzo de 2001 ).
De esta jurisprudencia se deduce que el principio 'res ipsa loquitur' [la cosa habla por sí misma] alegado por la parte recurrente y la consideración de un perjuicio 'in re ipsa' [en la cosa misma] no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño (como ocurre, en el supuesto contemplado en la STS de 23 de julio de 1996 , en el caso de falta de entrega de un inmueble, pues es evidente el perjuicio determinado por la pérdida de su valor de uso)».
QUINTO .- En el supuesto de autos no concurrió culpa o negligencia por parte de la Administración demandada, cuya demora de cuatro meses en acceder a la solicitud de jubilación anticipada parcial y en concertar un contrato de relevo respecto de la fecha solicitada por el actor se debió a la complejidad de la tramitación administrativa, que incluyó el proceso selectivo del trabajador relevista, debiendo resolver varios recursos. Y no es aplicable la doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento de la obligación porque dicha demora no ha producido por sí misma un daño o perjuicio: una frustración en la economía de la parte, en su interés, deducido necesariamente del incumplimiento o patente, tratándose de un retraso mínimo en la jubilación anticipada parcial, por lo que, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 299 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
