Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 356/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 356/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100363
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2163
Núm. Roj: STSJ CL 2163/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00356/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 285/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 356/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 285/2015, interpuesto por DOÑA Amparo , frente al Auto dictado
por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 5/2014, seguidos a instancia de DOÑA Amparo ,
contra, CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Ejecución .
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15 de enero de 2014 por la representación letrada de Dª Amparo demandante en el proceso núm 344/2012, seguido en el Juzgado de lo social de Soria contra la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León presento demanda ejecutiva sobre incidente de no readmisión. En la sentencia recaída en el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 12 de junio de 2013 se había declarado el despido improcedente , interpuesto recurso de Suplicación se dicto sentencia por esta Sala de lo Social con fecha 21 de noviembre de 2013, REc. 583/2013 , declarando el despido nulo.
SEGUNDO .- La actora fue despedida con fecha 8 de octubre de 2014, despido que ha sido tramitado ante el Juzgado de lo social de Soria con el nº de Autos 576/14 habiéndose celebrado la vista el 4 de Marzo de 2015.
TERCERO .- Tras la oportuna tramitación procesal se dictó Auto con fecha 10 de diciembre de 2014 , que acordó dar por finalizada la ejecución al haberse producido un nuevo despido donde deberá dilucidarse la procedencia o no de este . Contra el cual se formuló recurso de Reposición por la representación letrada de la trabajadora de la trabajadora que fue desestimado por Auto de 4 de febrero de 2015.
CUARTO .-Por la representación letrada de la trabajadora se interpone recurso de Suplicación mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2014 y ello con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que fue impugnado por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
QUINTO. - Remitida la causa a la Sala se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente señalándose día para votación y fallo el 14-5-2014 .En la tramitación este recurso de Suplicación de se han observado sustancialmente
Fundamentos
PRIMERO Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente , que el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 10 de diciembre de 2014 , en ejecución 5/14 ,que desestimada el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 4 de febrero de 2015, , infringe lo dispuesto en los artículos 282 , 283 y 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55.6 del ET y 113 de aquella en relación en relación con los artículos 24.1 y 118 de la Constitución y 6.4 y 7.1 del Código Civil ; Argumentando que el actor no ha sido readmitida .
Por el representación letrada de la ejecutada se razona que tal readmisión se ha producido, y ello no solo porque se le abonaran los salarios siendo dada de alta en Seguridad Social, sino porque también asi se le comunico en escrito de fecha 2 de octubre de 2014 . Y que a la actora el 8 octubre de 2014 se le notifico un nuevo despido , por causas objetivas y por lo tanto la relación laboral ya esta extinguida .
Entendemos que el recurso debe de ser desestimado pues el nuevo despido acordado el 8 de octubre de 2014 no puede considerarse una readmisión irregular del despido de 15 de junio de 2012 , del que trae causa la presente ejecución, sino que este constituye un acto de extinción autónoma cuya regularidad ha de enjuiciarse en un proceso propio, .Por tanto, en principio, el segundo despido ha puesto fin a la relación laboral existente entre las partes procesales y, por lo mismo, no es posible que una relación ya terminada vuelva a extinguirse posteriormente por un auto judicial, o se continúe ejecutando cuando tal relación laboral esta extinguida, tal como entiende viene sentado por diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las cuales las de 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2007 , 12 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2009 .
SEGUNDO La jurisprudencia admite que cabe efectuar el despido por hechos posteriores a otro despido anterior que se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva al producirse el segundo, tal como vemos en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre las cuales las de fecha 4 de febrero de 1991 ; 23 de julio de 2008 (RCUD 3682/07 ) y 16 de enero de 2009 (rec. 88/08 ), cuya doctrina conviene detallar.
El problema jurídico resuelto en la última sentencia citada fue éste ' La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar los efectos de un segundo despido que adquirió firmeza sobre la ejecución de la sentencia dictada en otro proceso sobre un primer despido que fue declarado nulo.
El trabajador fue despedido el 10 de junio de 2006 , y este cese se consideró nulo en la instancia por resolución de 23 de octubre de 2006, luego confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2007 . El mismo día de la notificación de la sentencia dictada en la instancia en el proceso sobre el primer despido la empresa volvió a despedir al trabajador el 25 de octubre de 2006 por causas distintas, que se habían puesto de manifiesto en el acto de juicio del primer despido . En este segundo despido se apreció la caducidad de la acción por sentencia de instancia de 28 de mayo de 2007 , confirmada en suplicación por sentencia de 5 de octubre de 2007 . Por ello, la empresa solicitó que se pusiera fin a la ejecución de la sentencia dictada en el primer despido , lo que se denegó por auto que, recurrido en suplicación, fue revocado por la sentencia que ahora se impugna, en la que se reconoce la extinción del vínculo laboral como consecuencia del segundo despido y se establece que sólo procede en ejecución liquidar los salarios de tramitación hasta el 25 de octubre de 2006' .
Y la respuesta que se le dio ésta: ' el criterio que sostiene la sentencia de contraste sobre la imposibilidad de realizar un nuevo despido 'hasta que no haya sido restablecido de manera completa el vínculo laboral, roto con el primer despido ' es contrario a la doctrina de esta Sala.En efecto, la Sala ya desde la casación ordinaria (sentencias de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ) ha admitido la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior y ello a partir de la consideración de falta de firmeza de éste , y, aunque las sentencias de 8 de abril de 1988 , 7 de diciembre de 1990 , 20 de junio de 2000 , 15 de noviembre de 2002 , han insistido en el efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación, la Sala ha seguido manteniendo la posibilidad de un despido ad cautelam durante la tramitación del primer despido . Así la sentencia de 4 de febrero de 1991 señala que en estos casos el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido ; se configura, por el contrario, como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza, como 'mera prevención de la incertidumbre derivada de la impugnación del primer despido y de las consecuencias del transcurso del tiempo sobre la vigencia disciplinaria de los hechos que motivan el segundo'. De ahí, continúa diciendo esta sentencia, que 'si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza', el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, ni tampoco ejecutar una decisión que ordena el restablecimiento de la relación extinguida o indemnizar una terminación que ya ha tenido lugar. Pero de no ser así, el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.' Esta doctrina implica que el trabajador que es despedido, y durante la tramitación del recurso interpuesto contra esa decisión o la ejecución del mismo , ve extinguida su relación laboral tiene que impugnar esa segunda extinción. Si se debiera a despido, puede resultar una resolución judicial que considere conforme a derecho esa decisión empresarial, en cuyo caso los efectos del primer despido sólo tendrían efecto hasta el segundo despido. O, por el contrario, se revoque el segundo despido, de tal forma que los efectos del primer despido se anudarían a los del segundo.
En el caso presente consta que, tras la declaración por esta Sala del despido nulo de la actora por haberse vulnerado el Derecho de Garantía de Indemnidad , la actora dos años después fue despedida nuevamente. La ejecutada ha abonado al trabajador los salarios hasta el nuevo despido dándole de alta en Seguridad Social . De lo que se trata en este momento es de determinar si la falta de reincorporación efectiva constituye readmisión irregular de la sentencia dictada por esta Sala que declaraba el despido nulo, hemos de decir que no, por concurrir en esa fecha un acontecimiento -nuevo despido- que exime a la empresa de la readmisión. Y Volvemos a señalar que, si tal decisión no es conforme a derecho, se dilucidará judicialmente, pero lo que no se puede es extinguir una relación laboral ya extinguida con este nuevo despido .
Por lo que procede la desestimación del recurso y confirmar el Auto recurrido. Sin costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Amparo , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 5/2014, seguidos a instancia de DOÑA Amparo , contra, CONSEJERIA DE FOMENTO, en reclamación sobre Ejecución, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000285/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

