Sentencia Social Nº 356/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 356/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100184


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000356/2016

En Santander, a 15 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Blas siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, don Blas , nacido el día NUM000 de 1955, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , en función de su profesión de matarife.

2º.-Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor, con efectos desde el 11 de noviembre de 2011, afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en función del siguiente cuadro clínico:

'EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

EFA.

APTITUD CIFÓTICA, COMÚN CON DOLOR Y CON FLEXIÓN DE EEII. INFORMES REVIRADOS: M. MONTAÑESA (M MONTAÑESA 810-1-08): A. DE TRAFICO 20-6-07, ES DIAGNOSTICO EN EL H.MARQUES DE VALDECILLA.

DOLOR GLOBAL EN RAQUIS CERVICAL Y DORSAL AL PALPAR ESPINOSAS. DOLOR Y CONTRACTURA PARAVERTEBRAL CERVICAL Y LUMBAR. DOLOR Y LIMITACIÓN EN LA TOTALIDAD DEL RANGO DE MOVILIDAD CERVICAL EN SUS ÚLTIMOS GRADOS. DOLOR GLOBAL EN EL RANGO DE MOVILIDAD LUMBAR. DOLOR EN EXTENSIÓN DE TRONCO. AUSENCIA DE SIGNOS DE AFECTACIÓN MOTRIZ EN EXTREMIDADES. EN RODILLA DERECHA, RANGO DE MOVILIDAD COMPLETO, ESTABLE, DOLOR EN INTERLÍNEA ARTICULAR EXTERNA. SE PAUTO TTO REHABILITADOR QUE INICIO EL D IA 8-10-07.

RNM DE COL. CERVICAL: 'RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA. SIGNOS ESPONDILOTICOS LEVES EN EL SEGMENTO INFERIOR. NO SE EVIDENCIA SIGNOS DE COMPROMISO MIELO/RADICULAR.

RNM DE COL. LUMBAR: 'RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. MODERADOS CAMBIOS DE DEGENERACIO/DESECACIÓN DISCAL DIFUSOS, QUE SE ASOCIAN A SIGNOS ESPONDILOTICOS, MÁS PROMINENTES EN L1-L2 Y L4-L5. PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 DORSO-MEDIAL'. (PASA A. LOCOMOTOR.............

EXPLORACIÓN RADIOGRAFICA

VIENE DE A LOCOMOTOR. M. MONTAÑESA 4-3-089 EMG DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES 26-2- 08. BLOQUEO PARCIAL EN LA CONDUCCIÓN DEL NERVIO MEDIANO IZQUIERDO EN MUÑECA, DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD LEVE-MODERADA (SÍNDROME DEL CANAL CARPIANO IZDO.). RADICULOPATÍA LUMBAR L4-5 DCHA. DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD LEVE. NO EXISTEN CRITERIOS EMG DE RADICULOPATÍA CERVICAL BILATERAL EN LOS NIVELES DESCRITOS. RM C. LUMBAR (JULIO/2010): APLASTAMIENTOS CRÓNICOS DE ASPECTO OSTEOPO-ROTICO GRADO II DE L5 Y GRADO I DE Ll, L2, L3 Y L4. CAMBIOS ESPÓNDILOTICOS GENERALIZADOS DE INTENSIDAD MODERADA. ARTROSIS FACETARÍA BILATERAL L4-L5 Y L5-S1.

RM C. LUMBAR (ABRIL/2011): OSTEOPOROSIS AXIAL SEVERA. FRACTURAS OSTEO-POROTICAS CRÓNICAS GRADO II EN CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES, MAS ACUSADA EN CUERPO VERTEBRAL DE L5. MODERADOS CAMBIOS ESPONDILOTICOS GENERALIZADOS EN COL. LUMBAR. DISCO PATÍA DEGENERATIVA L4-L5 CON ABOMBAMIENTO DISCAL POSTERIOR.

DENSIMETRÍA (15 JULIO/2011): OSTEOPOROSIS EN COL Ll-4, CUELLO DE FÉMUR OSTEOPENIA.

Fecha: 04-10-2011 Centro:

OTROS APARATAS Y SISTEMAS

DENSIMETRÍA. ANALÍTICA: (1-8-2011)

HMG: GLUCOSA 150 MG (

ANTECEDENTES PERSONALES: INGESTA ENOLICA SEGÚN CONSTA EN H° PREVIA E IMPORTANTE EN EL 2009 DE 20 GR7DIA. DIAGNOSTICADO DE HIPERTENSIÓN Y -DIABETES MELLITUS HACE AÑOS A TTO INTERMITENTE CON METFOTMINA 850/12 HORAS Y ENALAPRIL 20 MG/DÍA.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: SEROLOGÍA DE HEPATITIS B Y C: NEGATIVA TAC ABDOMINAL CON CONTRASTE (28- 12-10): ADENOPATÍAS Y USTADIAFRAGMATICAS DE 1 CM. ADICIONALMENTE ENGROSAMIENTO PERICÁRDICO. HEPATOPATÍA CRÓNICA. ANGIOMAS HEPÁTICOS, CON ÁREAS DE FÍSTULA ARTERIOPORTAL. CALCIFICACIONES PROSTÁTICAS. ATEROMATOSIS AORTO-ILIACA. COLELITIASIS SIN OBSERVARSE ALTERACIONES EN BAZO, PÁNCREAS, RIÑONES O SUPRARRENALES, EL ESTUDIO EN IDÉNTICA SITUACIÓN A TAC ABOMINO-PÉLVICOS PREVIOS.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

OSTEOPOROSIS AXIAL NEVERA. FR OSTEOPOROTICAS CRÓNICAS GRADO II EN CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES. MÁS ACUSADO EN L5. ESPONDILO ARTROSIS LUMBAR MODERADA. OSTEOPOROSIS/LUMBAR. OSTEOPENIA FEMORAL. ELEVACIÓN DE TRANSAMINASAS O HEPATOPATÍA CRÓNICA Y DOS LOE COMPATIBLES CON ANGIOMAS. HTA. DISLIPEMIA. CERVICOARTROSIS. DIABETES MELLITUS TIPO II. COLELITIASIS. SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZDO. DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD MODERADA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

TRATAMIENTO MEDICO: ZOMARIST 1-0-1; ENALAPRIL 20MG; PAZITAL 3/DÍA; LEXATIN 1,5 MG 0-0-1. CONTROL MEDICINA INTERNA 16-12-11 (ANALÍTICA)

EVOLUCIÓN

CRÓNICA

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGÚN EVOLUCIÓN DE LA PATOLOGÍA.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR: 3.

CONCLUSIONES

EVITAR SOBRECARGAS LEVES DE PESO SOBRE SEGMENTOS VERTEBRALES AFECTADOS BIPEDESTACIONES PROLONGADAS, DEAMBULACIÓN POR ALTURAS Y SITIOS DE SUELO IRREGULAR... ETC.'

.- Instada revisión de grado de invalidez, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de febrero de 2014, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad, ello en función del siguiente informe de valoración médica:

'N° EXPEDIENTE NUM002

DATOS DEL FACULTATIVO

APELLIDOS Y NOMBRE: Justino

N° COLEGIADO/CIAS: NUM003 EVI: 1

DATOS PERSONALES Y LABORALES DE LA PERSONA EXAMINADA

APELLIDOS: Blas NOMBRE: Blas

DNI: NUM004 N.A.F.: NUM001 F. NACIMIENTO: NUM000 /1955

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA: ULTIMA PROFESIÓN EJERCIDA: RÉGIMEN: RÉGIMEN GENERAL FECHA BAJA I.T.:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES:

I.P.TOTAL PARA LA PROFESIÓN DE OFICIAL 1* MATARIFE (13-10-11): DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: 'OSTEOPOROSIS AXIAL SEVERA. FR. OSTEOPORÓTICAS CRÓNICAS GRADO II EN CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES, MAS ACUSADO EN L5.

ESPONDILOARTROSIS LUMBAR MODERADA. OSTEOPOROSIS/LUMBAR. OSTEOPENIA FEMORAL.

ELEVACIÓN DE TRANSAMINASAS

O HEPATOPATÍA CRÓNICA Y DOS LOE COMPATIBLES CON ANGIOMAS. HTA. DISLIPEMIA. CERVICOARTROSIS. DIABETES MELLITUS TIPO II. COLELITIASIS. SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZDO. DE TIPO CRÓNICO E INTENSIDAD MODERADA' Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR: 3.

REVISIÓN DE GRADO POR AGRAVAMIENTO A INSTANCIA DE PARTE.

AFECTACIÓN ACTUAL:

REFIERE QUE LO HA VISTO UN OFTALMÓLOGO PRIVADO, ANTERIORMENTE LO HABÍAN VALORADO EN H.VALDECILLA, LE DIJERON QUE TENIA LA PIÓ ALTA, AHORA NO LA TIENE (ESTA CON TRATAMIENTO). REFIERE CEFALEAS, REFIERE QUE YA NO PUEDE CONDUCIR CON PERDIDA DE VISIÓN, SOBRE TODO DEL OJO DERECHO.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL:

MARCHA:

ESTADO NUTRICIÓN:

PESO: TALLA:

EXPLORACIONES POR APARATOS:

- ÓRGANOS DE LOS SENTIDOS: VISTA:

REVISADA H4 CLÍNICA: REALIZADA IC AL S° DE OFTALMOLOGÍA DESDE EL CENTRO DE SALUD EL 20-12-12, CONSTA PRESCRIPCIÓN DE TIMOLOL (25-2-13), REALIZACIÓN DE CAMPOS VISUALES EL 20-08-13, TTO AMBULATORIO DE OFTALMOLOGÍA EL 20-08-13, PRÓXIMA CONSULTA OFTALMÓLOGO (H.VALDECILLA) EL 06-06-14. (DRA. Cristina ).

EL TRABAJADOR APORTA INFORME DE OFTALMÓLOGO (MEDICINA PRIVADA) DEL 09-10-13 (DR. Cornelio ) 'ANTECEDENTES MÉDICOS: DIABÉTICO TIPO II. GLAUCOMA CONTROLADO CON TRATAMIENTO. CON EL SIGUIENTE RESULTADO: AGUDEZ VISUAL: 0,400 O.D. 0,450 O.I. CON CORRECCIÓN ÓPTICA. BIOMICROSCOPIA DE POLO ANTERIOR: PIGUEULAS NASALES EN A.O. INFLAMADA EN EL O.D. FONDO DE OJO: NEUROPATÍA ÓPTICA ISQUÉMICA NO ARTERITICA (NOIA). CAMPIMETRÍA COMPUTARIZADA]-Q O.D. DEPRESIÓN GENERAL DEL CAMPO VISUAL, CON GRAN LIMITACIÓN PERIFÉRICA Y AFECTACIÓN CENTRAL. OI. DEPRESIÓN GENERAL, EXCEPTUANDO EL CUADRANTE TEMPORAL INFERIOR, AFECTANDO AL ÁREA CENTRAL. COMENTARIO CLÍNICO: ATROFIA ÓPTICA ISQUÉMICA. BAJA AGUDEZA VISUAL DEL 40 Y 45% Y GRAN DEPRESIÓN CAMPIMETRICA EN A.O. (O.D. >0.1), AFECTANDO AL 100% EN O.D. Y AL 7 5% EN O.I.'.

REVISADA H CLÍNICA: SE APORTAN AL EXPENDIENTE CAMPOS VISUALES REALIZADOS POR EL SCS: H.VALDECILLA EL 20-08-2013 Y SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICO CONSULTOR DE OFTALMOLOGÍA DEL INSS, CON LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:'ELL CV OD DE 08/13 ES POCO FIABLE PORQUE PRESENTA MUCHAS PERDIDAS DE FIJACIÓN....PARECE QUE LO QUE TIENE ES UN ESCOTOMA ARCIFORME SUPERIOR Y UNA PERDIDA DE SENTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-13, PRÓXIMA EL 06-06- 2014): SE APORTA INFORME (A17-01-14): 'PACIENTE DIABÉTICO E HIPERTENSIÓN OCULAR EN TRATAMIENTO CON COLIRIO TIMOFTOL. PRESENTA EN LA ULTIMA EXPLORACIÓN OFTALMOLÓGICA REALIZADA EL 20-08-13: AGUDEZA VISUAL CON SU CORRECCIÓN ÓPTICA OD 8/10, OI 10/10. FONDO DE; OJO/NORMAL.'CAMPOS VISUALES/ NO VALORABLES POR ESTAR MAL REALIZADOS'.

- APARATO LOCOMOTOR:

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (29-10-13): COL. CERVICAL: CONTRACTURA MUSCULAR TRAPEZOIDAL BILATERAL, BALANCE ARTICULAR DENTRO DE PARÁMETROS FISIOLÓGICOS, NO DÉFICIT MOTOR EN MMSS. COL.LUMBAR: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD, DOLOROSA A LA FLEXIÓN DEL TRONCO, NO DÉFICIT MOTOR DISTAL EN MMII (EN SEDESTACIÓN), REALIZA PUNTAS-TALONES, REFLEJOS ROTULIANOS PRESENTES Y SIMÉTRICOS, MANIOBRAS VERTEBRALES (INESPECÍFICA LUMBAR): POSITIVAS, SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR: NEGATIVOS. MARCHA AUTÓNOMA, SIN APOYOS.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: GLAUCOMA EN TRATAMIENTO CON A.V. OJO DERECHO: 8/10 Y O.I: 10/10. DIAGNÓSTICOS PREVIOS: FRACTURAS OSTEOPORÓTICAS CRÓNICAS EN CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. CERVICOARTROSIS. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: MEDICO, LOS PREVIOS.Sº DE OFTALMOLOGÍA (H. VALDECILLA) OFTALMÓLOGO PRIVADO.

(Don. Cornelio ). LOS PREVIOS.

EVOLUCIÓN: CRÓNICA.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: LAS DESCRITAS.

LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES: LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS.

CONCLUSIONES:

CONTINGENCIA: ENFERMED. COMÚN.'

En dicha resolución se establecía que se podría instar la revisión de grado a partir del 30 de enero de 2015.

4º.-El actor formuló solicitud de revisión de grado el 12 de marzo de 2014, que le fue denegada por resolución de fecha 14 de marzo de 2014 por no haber transcurrido el plazo para instar la revisión.

Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2014.

5º.-El actor padece las siguientes patologías visuales:

Con el siguiente resultado:

Agudeza visual con la corrección óptica:

2/10 por A.O.

Fondo de ojo:

Neuropatía óptica isquémica no arterítica (NOINA) de A.O.

Campimetria computerizada Humphrey 24/2.

Retracción periférica de A.O, con una visión tubular con un campo central de

Presenta un glaucoma de A.O, que incide en el empeoramiento de la atrofia óptica isquémica.

Tiene una afectación de la función visual, con una agudeza visual de 0,2 y una reducción campimetrica severa con un resto de visión central de

(Informe oftalmológico del Dr. Onesimo de fecha 28 de septiembre de 2015)

6º.-La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.540,79 euros mensuales

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente formulada por D. Blas , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y, en su consecuencia, CONDENO al I.N.S.S. y la Tesorería General de la S.S. a que le abonen con cargo al Régimen General una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 1.540,79 euros mensuales con efectos al 15 de marzo de 2014, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI e informe pericial oftalmológico de fecha 28 de septiembre de 2015, aportado a las actuaciones por la parte actora. Pues, valorando conjuntamente la patología articular preexistente, y la grave visual actual, ésta última, con graves alteraciones del campo visual, de 10º en ojo izquierdo y menos de 10º en el derecho y una agudeza visual, en 0,2 en ambos ojos, justifica tal reconocimiento.

Frente a esta decisión la representación letrada de las entidades demandadas, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión del relato fáctico de la recurrida, solicitando la modificación del ordinal factico quinto declarado probado, con apoyo en informes de especialistas en oftalmología del Servicio Cántabro de la Salud, de 24 de septiembre de 2015, obrante a los folios 135 a 137 de las actuaciones, junto a otro de junio de 2015, pretendiendo que evidencian su error, ante la discrepancia con el elegido en la recurrida, emitidos por órganos profesionales u oficiales con una mayor solvencia científica, en atención a doctrina jurisprudencial y suplicacional que expone. Pretendiendo que se declare respecto del déficit visual:

'ojo derecho con estenopeico 0,5 y ojo izquierdo con estenopeico 0,6; campimetría por confrontación: pérdida de visión tanto por campos laterales como superior e inferior en ojo izquierdo'.

Es reiterado el criterio de esta sala en interpretación del precepto en que se funda con relación al art.196.3 LRJS y concordantes, que no autorizan una nueva valoración conjunta del activo probatorio de la instancia, salvo documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a lo ponderado en la recurrida que autorice, sin precisar análisis ni conjeturas estar al contenido del informe propuesto. Pues, lo que no autorizan son sus interesadas conclusiones del conjunto, frente a las imparciales del Juzgador de la instancia ( SSTSJ Cantabria Social de 30-6-2010, rec. 358/2010 ; y 15-6-2000, rec. 1648/1998 , entre otras).

En la presente Litis, lo que no es posible es estar a informes emitidos por servicios oftalmológico, aun públicos que vienen atendiendo al actor, pues, siendo elegido por el magistrado de instancia el pericial de parte en este trascendental aspecto sobre el verdadero déficit visual del enfermo, no es prevalente la valoración que sobre los citados, en conjunto, ofrece la entidad recurrente, ya que los propuestos no gozan de superior valor al pericial elegido por el Juzgador ( art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en su redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Puesto que, en resolución de la entidad gestora de 5-2-2014, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día al actor, estableciendo en la misma que podría instar revisión de grado a partir del día 30 de enero de 2015, y el demandante formuló solicitud de revisión de grado el día 12 de marzo de 2014, que fue denegada por resolución de 14 de marzo siguiente, por no haber transcurrido el plazo para instarla. Al confirmarse el grado de incapacidad permanente previo declarado, plazo que será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. A diferencia de la interpretación jurisprudencial que de la redacción del anterior precepto, en atención a doctrina contenida en STS de fecha 14 de mayo de 2008 , solicita que no se entre a conocer del fondo de la pretensión contenida en demanda, por no haber transcurrido el citado plazo indicado legalmente e impuesto en la citada resolución adminitrativa.

No obstante, como determina la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/IV de 25-4-2012 (rec. 1867/2011 ), si la redacción invocada del art. 143.2 de la LGSS establece el carácter imperativo del plazo de revisión, con la única excepción del error de diagnóstico, tal error se produce en la revisión de grado que dio lugar a la presentes actuaciones, según el inalterado relato de la instancia.

Pues, tampoco aquí se describe, además de las antiguas lesiones que sirvieron de base al anterior reconocimiento de la situación de IPT, la nueva oftalmológica, sin exploración del evaluador ni pruebas complementarias, con informe oficial incompleto y erróneo, según la conclusión de la recurrida. Razón por la cual ha de reconocerse, también aquí, al actor, la posibilidad de subsanar la falta de documentación, mediante la presentación de nueva solicitud de revisión que hoy se examina, y su justificación relativa a esta pretensión de un estado agravado por la adición de nuevas dolencias respecto de las previas, y además, graves e incapacitantes. Sin proceder a espera al vencimiento del plazo de revisión que en el presente supuesto no debe apurar.

Como lo evidencia, también, como en el supuesto analizado jurisprudencialmente, en esta resolución, que incluso los informes oficiales en que se funda la revisión fáctica propuesta por las entidades demandas, son posteriores (junio y septiembre de 2015) a la solicitud de nueva revisión, por la incompleta y errónea valoración del informe determinante del plazo impuesto al actor, que pretende incumple. Anterior su solicitud a los mismos y omisivo del citado estado relevante grave y cronificado, declarado probado en la instancia, aun por informes posteriores a la emisión del oficial que evidencian que más bien no fueron detectados y en verdadero estado limitativo existente durante la tramitación del expediente, por lo que es valorable por el Juzgador de la instancia dicho estado ( STS/IV de fecha 7-12-2004, rec. 4274/2003 ), y sin esperar al plazo de revisión determinado por una evaluación incompleta y errónea administrativa previa.

No es necesario el requisito de que determinados déficits, sean alegados por el beneficiario de la seguridad social, que permita al órgano administrativo valorar no solo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad; sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo, por ello, por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente (que es lo aquí pretendido), pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.

Esta doctrina jurisprudencial, que autoriza atender a la totalidad del cuadro limitativo, entonces existente, aun revelado con posterioridad en informes que acrediten que el oficial, no los tuvo en cuenta, y ya eran crónicos y valorables (también limitativos, pues es lo que importa al art. 136.1 de la LGSS ). Lo cierto es que el acogido en la instancia, ya relata la constancia de una dolencia visual, pero, lo que niega, es que tenga repercusión significativa a todo empleo, por no constar la declaración de cronificación de un estado grave que pretendía el actor y la recurrida declara probado por dicho informe pericial posterior. Y, los informes que cita la parte recurrente también posteriores, como antes se ha expuesto, no son prevalentes a aquel elegido por el Juzgador de la instancia en su relato, ya que no acredita su error, cuando así lo concluye, dado que valorado, junto con otros, atendiendo al obrante de facultativo también especializado de fecha 28-9-2015, ratificado a su presencia, aun posterior al hecho causante, aclara lo concluido en el informe oficial, y sobre el estado grave, que determina su valoración, como definitivo.

Del propio informe oficial se determina que se evalúa informe oftalmólogo de última consulta de 20-8-2013, cuanto la evaluación anterior lo fue en febrero de 2013, cuya agudeza visual es la que traslada a conclusiones de 8/10 y 10/10; y, pese a aportar el demandante informe privado posterior de octubre de 2013, sin solicitud de nuevas pruebas complementarias por el EVI, ante tan dispares conclusiones, se limita a afirmar que está pendiente nueva cita para el servicio. Luego, dado el relato final de la instancia, lo acreditado es más bien como en la doctrina unificada citada, que existe un error de diagnóstico, justificado por el actor, que autoriza no estar a la fijación del plazo previsto para la misma, opuesto por la entidad gestora.

TERCERO.- Con igual apoyo procesal, impugna el derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, con relación al art. 143 del mismo Texto Legal . Considerando que no se justifica la imposibilidad del actor para realización de actividades sino únicamente las propias de su profesión de matarife. De acuerdo a diferentes criterios seguidos por las salas de lo social y el verdadero déficit visual de menor trascendencia al propuesto y derivado de pericia. De 0,5 y 0,6 en cada ojo, con PEV normales, no siendo fiables los campos visuales, determinado en 2013, por la mala colaboración del actor. Destacando, de nuevo, la falta de coincidencia de medida de agudeza visual objetiva, con apoyo en otros informes como el obrante al folio 135 de las actuaciones, solicita, la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

En primer término, la materia no es propia de generalizaciones ni reconocimientos o denegaciones estandarizadas; porque, cuando se alude por la recurrente (como la recurrida) a reiterados criterios de esta y otras Salas de lo Social a pronunciamientos sobre la prestación reclamada y el déficit residual de visión que le resta a un beneficiario de la seguridad social y la situación de incapacidad permanente. Este reconocimiento del grado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que alude más que a enfermedades, que debemos atender a las concretas limitaciones funcionales y su repercusión laboral, en cada enfermo ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , entre otras numerosas).

Por lo tanto, las invocadas, incluido el seguimiento orientativo del derogado reglamento de accidentes de trabajo de 1956 u otros, solo, con un mero criterio orientativo cabe ser atendidos.

Pues son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado del actor, las que deben ser valoradas (según preceptúa el art. 136.1 LGSS ). Y que, por lo demás, como de las referidas por la parte recurrente se obtiene, en ellas se describen muy variadas sintomatologías, diferentes a todas las presentes en este litigio, como afectantes al demandante. Que aparece seriamente afectado en su capacidad funcional residual (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico visual y físicamente.

Y, en dicho valor orientativo, los pronunciamientos de la sala que exigen la constatación de un déficit visual para el reconocimiento cuestionado inferior en cada ojo al 50%. Aquí se acredita claramente en la recurrida, a lo que se añade que presenta una neuropatía óptica isquémica, retracción periférica con visión tubular con un campo central menor de 10º o menor de 10º, en ambos ojos, glaucoma que incide en empeoramiento de la atrofia óptica isquémica, afectación de función visual con agudeza de 0,2, en cada ojo.

A lo que se añade, fracturas osteoporóticas crónicas en cuerpos vertebrales lumbares, espondiloartrosis lumbar y cervicoartrosis, síndrome del túnel carpiano izquierdo. Que por sí solas, estas dolencias, en su estado actual, no justifican el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia. Pero, en valoración conjunta, y destacando como en la instancia, el grado grave de afectación de visión a 0,2 en cada ojo y reducción severa de campo en cada ojo de 10º o menor, sí le hacen acreedor de este grado.

Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en el hoy derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 (art. 41 ), por la agudeza visual que le resta al actor que es al momento de valoración del expediente, de 0,2 décimas, con corrección en cada ojo y además la referida severa reducción del campo visual.

Frente a la sentencia de instancia, que reconoce la incapacidad permanente absoluta, consideran las Entidades gestoras que no procede reconocer la incapacidad absoluta. Sin embargo, se acredita que las limitaciones visuales referidas justifican referido grado, ya que, conforme a reiterada doctrina de esta sala contenida entre otras en sentencias de fecha 3-2-2016 (rec. 944/2015 ) y 18-12-2015 (rec. 861/2015 ), sin que aquí concurran especiales circunstancias fácticas que autoricen otro pronunciamiento, así se concluye. Pues, en definitiva se trata de un supuesto en que queda reducida ampliamente por debajo del 50% la visión en ambos ojos, siendo incompatibles estos déficits con las exigencias de cualquier profesión, ya que todas, salvo las específicas que sirven para dar empleo a personas con dichos déficits de agudeza visual, requieren el empleo de la vista. Con mayor sentido cuando se adicionan otras articulares, que en su día justificaron limitaciones relevantes a su empleo habitual.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso, de lo que resulta la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 8 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Blas contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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