Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 356/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 19/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100350
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4403
Núm. Roj: STSJ M 4403/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2012/0021467
Procedimiento Recurso de Suplicación 19/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1212/2012
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 356/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 19/2016, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE OLTRA
MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Primitivo y LETRADO D./Dña. GABRIEL VAZQUEZ
DURAN en nombre y representación de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA, contra la sentencia de fecha
5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1212/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Primitivo frente a ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS
SA y D. Simón , Dña. Raquel , D. Carlos Miguel , Dña. Tarsila , D. Juan Alberto , D. Agapito , D.
Arsenio , D. Blas , Dña. Angelica en reclamación por Resolución Contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - El demandante Sr. D Primitivo con DNI prestó servicios para la empresa demandada Assignia Infraestructuras SA con antigüedad de 22-6-2009, categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual de 3.071 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, el 'cliente' adjudicó a ESSENTIUM Grupo S.L. contrato 'para la ejecución del proyecto y construcción de 3.264 unidades habitacionales, plantas de prefabricación a pie de obra, urbanismo e infraestructura en la población de Santa María del Tuy, Municipio independiente del Estado de Miranda, por lo que en fecha 15-8-2011 la empresa Essentium Grupo SL como contratista y la empresa demandada Assignia Infraestructura SA como subcontratista principal sucribieron contrato cuyo objeto es la ejecución por Assignia, en calidad de subcontratista la ejecución de todos y cada uno de los trabajos partidas o unidades necesarias para la construcción de las unidades habitacionales y obras de infraestructura y urbanización objeto de contrato principal , así los trabajos objeto del subcontrato comprenderán: movimiento de tierras para los cimientos, construcción de urbanismo e infraestructura para las 3.264 viviendas, y suministro de método constructivo habitacional, el plazo de duración de las obras es de 14 meses continuos a partir de la suscripción del acta de inicio, caben prorrogas que deben de ser aprobadas.
TERCERO.- El actor suscribió con la empresa demandada 'Anexo de condiciones de expatriación', en dicho documento acuerdan que: 1.- desde el día 22-6-2009 el demandante prestará servicios para la empresa en el ámbito de actuación de la misma en Venezuela con la condición de expatriado y que dicha prestación tendrá la consideración de larga duración por ser superior a 12 meses, siendo el compromiso de permanencia 'por la duración de la obra ' rehabilitación de la línea 1 de Metro de Caracas'. 2.- Según la información que gestiona la empresa el país destino es considerado como país de riesgo de nivel 4. 3.- A partir de dicha fecha tendrá la condición de expatriado, por lo que durante el tiempo que dure la misma sus condiciones económicas serán las pactadas en el presente anexo, teniendo en cuenta como salario de referencia para el cálculo de las mismas, un bruto anual de 43.000 euros.
CUARTO.- Se establece un plus general de expatriación equivalente al 50% del salario bruto de referencia del año de aplicación.
El trabajador dispondrá de 3 billetes de avión al año en caso de desplazarse solo o 2 para el y su familia en caso de que ésta le acompañe durante su expatriación . los viajes de inicio y finalización de la expatriación no computaran a efectos de los límites establecidos en este punto.
ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS contratara un seguro médico en el país destino cuyo beneficiario será D. Primitivo , en caso de que su familia le acompañe en el país destino durante el periodo de expatriación se contratarán un seguro médico para cada miembro de la misma.
Los gastos de alquiler de vivienda y los gastos básicos de la misma serán abonados en el país destino por parte de la compañía local ( perteneciente a Assignia) o como salario de país destino, cuyo importe será propuesto por la dirección de área correspondiente según los gastos previsibles en el país y posteriormente aprobado por la Dirección de Recursos Humanos .
Que en relación a las contingencias fiscales en origen o en destino, que pudieran derivarse por las retribuciones percibidas durante el periodos de expatriación del trabajador a obras de la sección internacional de la empresa, la compañía se hará cargo de lo que corresponda exclusivamente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya que aplicar por las retribuciones abonadas en España por la empresa susceptibles de gravamen por este impuesto, de las que excedan de la aplicación del artículo 7p) de la Ley del IRPF , es decir , de la tributación en exceso sobre los Sesenta Mil Cien Euros (60.100 Euros) que según la norma tributaria están exentos de tributación en determinadas condiciones para el personal expatriado.
Que asimismo y si por aplicación de la norma mas favorable, resultara que es posible que se de tratamiento de no residente a efectos fiscales según la normativa española, a las retribuciones del trabajador, se aplicará la que sea fiscalmente mas optima tanto para el trabajador como para la empresa, en aras a realizar la mejor gestión de la fiscalidad según la normativa española y /o del país de destino.
Que el tras bajador ante una revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación a la aplicación de la normativa existente para no residentes a efectos fiscales, o ante la aplicación del artículo 7 p) de la Ley de IRPF , acreditará su condición de expatriado para la aplicación de la normativa que le sea más favorable ante dicho organismo. En el caso de que haya acreditado la condición de expatriado y exista alguna contingencia fiscal derivada de dicha condición, la empresa asumirá la misma tarando de articular la defensa de esta situación, y en última instancia sufragando dicha contingencia.
Una vez finalizada dicha expatriación, el salario de D. Primitivo en España será el salario de referencia actualizado que se haya aplicado durante la expatriación.
QUINTO.- En fecha 26-3-2012 la empresa Essentium Grupo remitió carta al Ministerio del Poder , en respuesta a la carta que le remitió dicho Organismo, y en referencia a la fecha de entrega del proyecto 'El Triplex' ubicado en los Valles del Tuy Estado Miranda, en la que contesta que según la planificación realizada el objetivo de entrega de vivienda es de 128 viviendas en octubre de 2012; 64 viviendas en marzo de 2013, 1024 viviendas en mayo de 2013, 64 viviendas en junio de 2013, 1024 viviendas en septiembre de 2012 y 960 viviendas en diciembre de 2013, total 3.264 viviendas y plazo final de entrega diciembre de 2013.
SEXTO.- Con fecha 28-8-2012 la empresa demandada comunicó orden de repatriación, al demandante que prestaba servicios en la ejecución del proyecto y construcción de 3.264 unidades habitacionales, plantas de prefabricación a pie de obra, urbanismo e infraestructura en la población de Santa María del Tuy; en dicha carta consta: Por la presente en su conocimiento que debido a la finalización de las ocupaciones y trabajos que venía desarrollando como expatriado y a la disminución del nuero de obras y centros de trabajo de la empresa e el ámbito nacional, la compañía se encuentra en espera de poder adscribirle a una obra o servicio determinado, en puesto de trabajo acorde con sus capacidades y categoría profesional. Por este motivo se le concede un permiso retribuido cuyo plazo de duración comienza desde el día de hoy 28/08/2045 hasta que sea requerida por la empresa , para darle una nueva ocupación o en su caso amortizar su puesto de trabajo si fuera imposible optar por la primera opción .
A estos efectos se le comunica que el importe de sus retribuciones durante el período de duración del permiso, será el correspondiente a su sueldo sin el complemento de expatriación ni pluses correspondientes a su situación de expatriación, en el caso de que lo viniera percibiéndolo . También deberá devolver y poner a disposición de la compañía todos aquellos elementos que se le hayan asignado para la realización de su trabajo normal, tales como teléfono móvil, aparatos de topografía, herramientas, vehículo de empresa, ordenador portátil, etc.
Asi mismo deberá permanecer a disposición de la empresa comunicando las variaciones que se produzcan su situación actual, y estar localizable por medio de un teléfono y en el domicilio conocido por la empresa, datos que facilitara o actualizará, al pie del presente escrito, a los efectos de cualquier comunicación.
SEPTIMO.- Contra dicha orden el actor no planteó demanda judicial en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
OCTAVO.- La empresa demandada el día 6-8-2012 al amparo de lo previsto en el art. 51.2 del ET , inició tramitación de los ERE para proceder al despido colectivo de varios trabajadores, de tal forma que se informó a la representación legal de los trabajadores y de forma individual a todos los trabajadores que no constaban representados por los órganos de representación unitaria existentes en la empresa, solicitando que otorgasen representación.
NOVENO.- Con fecha 20-8-2012 la empresa demandada notificó a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social inicio de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de contratos de trabajo siéndole asignado el nº de expediente NUM000 .
DECIMO.- Con fecha 17-9-2012 la Comisión negociadora del ERE elegida el día 22-8-2012 y compuesta por la representación de la empresa y por los representantes de los trabajadores (RLT) y los elegidos ad hoc, alcanzaron un preacuerdo que por parte de la RLT, se ha sometido a un proceso de información y consulta en Asamblea de Trabajadores, para su ratificación por los mismos y por parte de la empresa a la aprobación por los órganos de administración, obteniéndose por la RLT un apoyo mayoritario a las condiciones y términos del Pre-acuerdo suscrito, siendo el resultado de las votaciones del preacuerdo el siguiente: total votos escrutados 298(100%) votos a favor 250( 84%), votos en contra 19 (6%) abstenciones 29 (10%) UNDECIMO.- El Presidente del Comité de empresa declaró en juicio que a dichas Asambleas acudieron los trabajadores de la empresa, que también asistirían el demandante como el resto de los trabajadores demandantes en otros procedimientos, que estaban convocados.
DUODECIMO.- Con fecha 19-9-2012 la comisión da por finalizado el período de consultas con Acuerdo y elevan a definitivo el preacuerdo a través de 'Acta de Finalización del período de consultas', en dicha Acta acuerdan que: ' los afectados por el ERE por extinción de los contratos de trabajo son 115 trabajadores pertenecientes a distintos centros de trabajo, delegaciones periféricas y departamentos centrales de la empresa. B) criterios de selección de personal afectado, fundamentalmente la empresa se ha basado en 'criterios objetivos tales como la finalización de obras de la empresa, personal en situación de permiso retribuido y otros como los determinados en la evaluación del desempeño, realizadas por los Directores de cada área, departamento , sección o zona geográfica; quedan excluidos trabajos de más de 50 años; en cuanto a las indemnizaciones se fijan en 28 días de salarios por año de servicio, que serán abonados a razón de 22 días en el momento de la extinción contractual y 6 días en la fecha más cerca a las dos siguientes un mes posterior a la firma de la refinanciación de la compañía o 6 meses contados desde la fecha de la extinción del contrato'. 'La base reguladora diaria para el cálculo de la indemnización será la integrada por la media de los salarios devengados en las nóminas, con inclusión de la prorrata de las pagas extras'.
DECIMO
TERCERO.- El actor el 19-10-2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de extinción de contrato, señalando a las partes para su celebración el día 12-11-2012, y sin que se hubiese celebrado dicho acto con fecha 30- 10-2012 presentó demanda judicial en reclamación de extinción de contrato.
DECIMO
CUARTO.- La empresa demandada el día 31-10-2012 notificó al actor carta en la que le comunicó la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 15-11-2012, por causas objetivas al amparo de lo establecido en el art. 54.1 en relación con el art. 53.1 invocando causas económicas, organizativas y de producción. Junto con la carta la empresa entregó al actor la indemnización de 22 días de salario por año de servicio por importe de 13.100,17 euros en cumplimiento del acta de finalización del período de consultas, quedando pendientes 6 días restantes por importe de 3.572,77 euros, hasta completar los 28 días de salarios por año de servicio acordados (carta a la que me remito y que consta obrante en el documento 4 de los aportados por la actora.) DECIMO
QUINTO.- Cuando el demandante y un grupo de trabajadores expatriados retornaron a Madrid, no había obras en España en las que desarrollar su trabajo, por lo que permanecieron desocupados.
DECIMO
SEXTO.- Desde el verano de 2012 y hasta la fecha de celebración del juicio, sólo se habían construido en el Proyecto 'El Triplex' unas 134 viviendas; la obra se encuentra casi paralizada; el demandante y otros cinco trabajadores más regresaron a España por falta de trabajo; tras el regreso a España de estos trabajadores, la empresa tuvo que enviar puntualmente y por un período de tiempo corto a algún trabajador, para solventar temas puntuales sin que dichas personas realizasen trabajos que con anterioridad fuesen desempeñados por el demandante o resto de trabajadores que regresaron (según manifestó en juicio el testigo propuesto por la empresa'.
DECIMOSEPTIMO.- La empresa demandada a los trabajadores expatriados como el demandante les buscaba casa en las zonas más seguras de Venezuela y les abonaba el alquiler de la vivienda, en el caso del actor por el alquiler de vivienda la empresa abonaba la cantidad de 2.593,12 euros.
DECIMOOCTAVO .- Además de su salario, la empresa demandada abonaba al demandante los gastos devengados por transporte, comidas, gastos en general que se devengaban con el desempeño de su trabajo y a cambio la empresa le entregaba una cantidad fija que venía a compensar los gastos realizados, en el caso del actor suponía unos 1.735,50 euros que la empresa le abonaba mensualmente sólo durante el tiempo en que se encontraba en Venezuela.
DECIMONOVENO.- La obra de Venezuela para la ejecución del proyecto y construcción de 3.264 unidades habitacionales, plantas de prefabricación a pie de obra, urbanismo e infraestructura en la población de Santa María del Tuy, lleva bastante tiempo paralizada y sin trabajo por falta de suministro de materiales; pero dicha obra no se cierra debido a la problemática social y situación de gravedad que se vive en Venezuela, con grave peligro para las personas de esta compañía si se adoptase dicha medida.
VIGESIMO.- El trabajador no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.
VIGESIMO
PRIMERO.- El trabajador el 3-12-2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido, dicho acto se celebró el 21-12-2012 con el resultado de celebrado sin avenencia y presentó demanda judicial por despido el 3-1- 2013.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Procede estimar la demanda planteada por el demandante Don. Primitivo contra la empresa demandada ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS y Simón , Raquel , Carlos Miguel , Tarsila , Juan Alberto , Agapito , Arsenio , Blas , Angelica . en reclamación acumulada por EXTINCIÓN de contrato y DESPIDO; declarar la extinción de la relación laboral en la fecha de esta resolución, la improcedencia del despido y condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 16.121,70 euros en concepto de indemnización, sin perjuicio de descontar la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido objetivo; mas los salarios dejados de percibir desde el despido 15-11-2012 hasta la fecha de esta extinción a razón de 102,36 euros día. Con absolución de los codemandados. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Primitivo y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en autos núm.
1212/2012 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando tres motivos de recurrir. El primero para que se modifique el hecho probado de la resolución impugnada en lo que atañe a la cuantía del salario, que interesa que se fije en 9.703,62 euros mensuales.
El segundo, por infracción del artículo 26.1 del ET .
El tercero, por infracción del artículo 6.4 del Código Civil (fraude de ley).
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 11.09.2013, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS , alegando tres motivos de recurrir. El primero, por infracción del artículo 50 del ET y de los artículos 1203 y siguientes del Código Civil .
El segundo, por infracción de los artículos 55 y 56 del ET , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .
El tercero, dividido en dos apartados: Por infracción de los artículos 50.2 y 56 del ET ; y También por infracción de esos mismos artículos con otros argumentos.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los MOTIVOS que se alegan en su escrito de de fecha 8.10.2013, que se dan por reproducidos íntegramente.
TERCERO.- Habiéndose alegado un solo motivo por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el primer recurso de suplicación, procede resolverlo en primer lugar antes de entrar en los motivos alegados por la vía del apartado c) en los dos recursos.
Interesa el demandante que se fije el salario que percibía a efectos de despido en 9.703,62 euros mensuales, en lugar de los 3.071 euros brutos con inclusión de pagas extras que se dice en el hecho probado primero de la sentencia.
Esta sentencia es impugnada por la empresa demandada porque, alega en su escrito de impugnación, es una cuestión de derecho más que de hecho y, en efecto, así sucede, porque desde el momento en que el actor dice que se trata de salario 'a efectos del despido', está introduciendo un juicio de valor, porque para determinar esa suma habría que aplicar normas legales. A efectos de despido, se toma la media de lo percibido por el trabajador en los doce meses anteriores al despido únicamente en concepto de salario; o si no se pudiera extender a ese periodo, por el inferior que hubiere trabajado.
A este respecto, se observa que de los documentos aportados en el juicio oral por el actor, consistentes en su nóminas salariales de junio a septiembre de 2012, cada mes percibió la cantidad bruta de 3.262,50 euros mensuales de salario, que es lo que integra la base de cotización en la Seguridad Social, y no puede ir en contra de sus propios actos. Así pues, constando en autos documentalmente acreditado ese salario del actor, debe ser modificado el que consta en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado en lo que atañe al salario mensual a efectos de despido del actor, que se fija en 3.262,50 euros brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. Lo que obliga a estimar en parte los dos motivos del recurso del actor.
CUARTO.- En el recurso de la empresa demandada se alega que el motivo por el que se repatrió al demandante y una vez en Madrid no se le dio ocupación efectiva fue porque las obras que tenían asignadas por contrata en Venezuela estaban paralizadas a causa de la decisión adoptada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela de paralizar las obras (hechos probados sexto, séptimo y decimosexto) que el actor conocía perfectamente y no demandó la variación unilateral de sus condiciones de trabajo motivadas por una causa ajena a la voluntad de la empresa ahora demandada; y porque en España se alcanzó un ACUERDO con la representación de los trabajadores tras el periodo de consultas mantenido por la Comisión negociadora al que accedieron los trabajadores de la empresa, y también asistía el demandante, que fueron convocados al efectos, para aprobar el ERE de extinción de 155 contratos de trabajo al que se aplicarían criterios objetivos de relación, tales como 'la finalización de las obras de la empresa'. En ejecución de dicho ERE, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo el día 31.10.2012 con efectos del 15.11.2012, invocando causas económicas, organizativas y de producción (hechos probados octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimocuarto y decimoquinto). A lo que se debe añadir el hecho probado (decimoquinto) de que 'cuando el demandante y su grupo de trabajadores expatriados retornaron a Madrid no había obras en España en las que desarrollar un trabajo, por lo que permanecieron desocupados'.
Esta causa probada, y así se manifiesta en la sentencia sin que el demandante haya impugnado tal hecho, es incompatible con el supuesto contemplado en el artículo 50.1 del ET , que regula la extinción del contrato de trabajo a voluntad del trabajador 'cualquier incumplimiento de sus obligaciones de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor'. La falta de ocupación fue debida a un caso de fuerza mayor y la gravedad en el incumplimiento de sus obligaciones por el empresario requiere la concurrencia de la voluntad, de la intención del mismo en dicho incumplimiento. Lo que no sucedió en el caso del demandante, y de más de cien trabajadores de la empresa que también fueron extinguidos sus contratos de trabajo en aplicación del ERE aprobado por ACUERDO, al que se repatrió de Venezuela cuando se paralizaron las obras que allí estaba realizando la empresa y una vez vuelto a Madrid no tenía obras donde ocuparlo. Lo que evidencia la concurrencia no desmentida de las causas objetivas alegadas por la empresa para extinguir el contrato de trabajo del actor que, en consecuencia, debe declararse justificado en aplicación de artículo 51.1 , 2 , 5 y 8 del ET , con derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año efectivo de trabajo con un máximo de 12 mensualidades. Como la empresa (hecho probado decimocuarto) le indemnizó con 28 días de salario por año de servicio por importe de 13.100,17 euros, más otros 3.572,77 euros, que fue lo acordado, suma obtenida a partir de su salario mensual de 3.071 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, tan solo debe modificarse esa suma adaptándola al salario mensual bruto de 3.262,50 euros, incluida la prorrata de pagas extras, al haberse modificado la cuantía del mismo por los motivos expresados en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia. Lo que da una suma indemnizatoria por despido objetivo justificado y procedente de 13.916,90 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en autos núm. 1212/2012, y estimando el recurso de igual clase formulado por la empresa demandada contra la mencionada sentencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la procedencia por justificada del despido objetivo de que fue objeto D. Primitivo por parte de la empresa ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., el día 15.11.2012, con derecho a percibir la indemnización pactada en el ERE de 28 días de salario por cada año de trabajo efectivo (o prorrata), que da una suma total de 13.916,90 euros, obtenidos del salario de 3.262,50 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras que venía percibiendo el actor a efectos de determinar la indemnización por despido objetivo. Indemnización que deberá serle abonada descontando lo ya percibido por esa misma causa (13.100,17 euros más los 3.572,77 euros a que se refiere el hecho probado decimocuarto).Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0019-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0019-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

