Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 356/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 240/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 02003440032018100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5981
Núm. Roj: SJSO 5981:2018
Encabezamiento
AUTOS DESPIDO Nº 240/2018
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 240/2018 a instancia de D. Pablo, asistido por la Letrada Dª. María Dolores Ortega Rodríguez, contra la mercantil 'ROVALSPRO S.L.U' asistida por el Letrado D. Jesús Enrique García Herrera, cuyos autos versan sobre despido y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Que el inicio de la relación laboral con la demandada se produce como consecuencia de una sucesión empresarial, determinante de que la empresa Rolvas 5 Ciudad Real asumiera la relación laboral que existía con la mercantil Avenir Telecom S.A., que era la encargada de la explotación de los servicios de distribución de Vodafone que se llevaba a cabo en el Centro comercial Los Llanos de Albacete. (Se da por reproducido el doc. de subrogación con las condiciones del trabajador, suscrito por el mismo, en el que se recogen entre las condiciones la de encargado de establecimiento con una antigüedad desde el 17 de marzo del año 2.008 y el convenio colectivo aplicable el del Comercio de Albacete).
Que en fecha 15 de marzo de 2016 tiene lugar una nueva subrogación del contrato de trabajo, pasando a prestar servicio para la mercantil Rolvaspro S.L.U., contando la notificación de una modificación de condiciones de trabajo desde el centro sito en Avenida Pio XII, 51 de Valencia a Calle Menéndez Pidal nº 15 de Valencia en fecha 1 de mayo de 2016.
Que en fecha 18 de enero de 2018 por parte del Gerente de la empresa D. Sebastián se remitió comunicación por la que se indicaba al actor los nuevos criterios a la hora de calcular las condiciones económicas con ocasión de su nombramiento entre las que se encuentra un plus por ejercer responsabilidad de RDT y comisión variable por jerarquía (doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Se da por reproducido el contenido de las nóminas aportadas por la parte demandada, determinantes de la fijación de un salario diario de 77'79 euros diarios brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, recogiéndose los conceptos salariales previstas en el Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia. (se dan por reproducidas tales nóminas aportadas por la parte demandada con carácter previo a la vista.
Que la empresa establecer un sistema de incentivo por objetivo sobre la base del establecimiento de un sistema denominado de 'llaves' que determinan que se cobre comisiones derivados de la concertación de contratos de la empresa Vodafone.La empresa demandada determina la tipología de los contratos a obtener, que va variando. Que la empresa lleva el control de las ventas realizadas por cuanto cada vendedor realiza la indicación de la persona que ha mediado en la concertación del contrato en el momento en que se factura en el terminal habilitado.
Que el actor procedía a dar instrucciones a los comerciales que desempeñaban en las tiendas a su cargo que en el caso de que las ventas realizadas durante el mes no permitiera alcanzar el objetivo por escaso margen se procediera a comunicar al encargado de administración, D. Victorino, un cambio de vendedor sobre la base de la existencia de un error al objeto de que por el mismo se atribuyera al vendedor que la había falta para adquirir el objetivo de venta que determinaba la percepción de la comisión, siendo lo cierto que a su vez el actor y las personas a las que reportaba se beneficiaban de la percepción de incentivos por las ventas así realizadas.
Que entendiendo Dª Rocío que la actuación indicada suponía un cambio de criterio frente a lo realizado anteriormente y que podría considerarse que se estaba llevando a cabo a iniciativa propia, procedió a comunicar tales hechos a su anterior RDT quien a su vez avisó a D. Teofilo.
Que igualmente por parte de D. Victorino se remitió a D Teofilo, copias de mensajes electrónicos en los que consta como el vendedor David le pide a Victorino que no realice un cambio de línea que había solicitado otra vendedora llamada Melisa, porque la necesitaba él, constando un mensaje del actor donde señala que los cambios solamente se deben realizar cuando ha existido un error.
Fundamentos
La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, considerando plenamente acreditado la existencia de los hechos considerados
Cuestión en todo caso a examinar es la posibilidad de excluir de valoración al segunda de las pruebas, esto es, la conversación telefónica, alegación que no puede prosperar en la medida en que no debe olvidarse que la regulación del derecho a la intimidad y su afectación mediante la intromisión en las conversaciones telefónicas se configura en un límite a la actuación de las autoridades del Estado pero en cambio no tiene vinculación en el ámbito de la posibilidad de que una persona pueda grabar una conversación propia y en su caso pueda aportarla a un procedimiento judicial en la que ni siquiera es parte, sino testigo. La posibilidad de que la grabación fuera accidental o expresamente planificada por la actora carece de toda trascendencia por cuanto la misma estaba legitimada para grabar una conversación en la que es parte y que no podía tener otro objeto, ya que la llamada la recibe la actora, que preconstituir un medio de prueba ante la eventualidad de que la empresa entendiera oportuno dirigir su acción disciplinaria respecto a los comerciales.
Circunstancia ésta de especial relieve por cuanto a la postre permite dar pleno verosimilitud a la posición de la empresa y desvirtuar la mantenida por la parte actora en conclusiones. A la vista de la prueba practicada, ya no pudo sostenerse la versión inicial recogida en la demanda de que la conducta atribuida no había tenido lugar, sino que se intentó utilizar a los testigos propuestos a su instancia, de escasa credibilidad atendida las propias contradicciones cometidas respecto a las funciones que el actor tenía atribuidas en la empresa, para generar la duda respecto a si nos encontramos ante una conducta extendida por el sector. Ahora bien, la posición de la Sra. Rocío en orden a informar de las órdenes recibidas para que se cambiaran la vendedora en algunos contratos y el hecho de que procediera a grabar la conversación parte necesariamente de entender que la conducta impuesta por su superior era contraria a la buena fe y que no era aceptada por la empresa, circunstancia que igualmente se corrobora al atender los datos de cambios de vendedores en contratos realizados en el mes de enero de 2018 y sobre todo la propia conducta del actor a la hora de pedir disculpa por su actuación.
En torno a este particular es preciso señalar que con independencia del puesto que ocupara en el momento en que comenzó a prestar servicio para las empresas del grupo Rolvas, lo cierto es que la categoría en el momento en que ocurren los hechos está meridianamente clara en las propia comunicaciones que realiza el actor, donde junto a su nombre, siempre se designa su puesto 'R.D.T. Comercial' (doc. 2 y 4 del pliego de prueba de la parte actora) y esa circunstancia además fue adverada no solamente por las vendedoras propuestas como testigos por la parte demanda sino que el Sr. Mariano, testigo de la parte actora lo vino igualmente a confirmar, pero es que además es importante señalar que de nuevo el propio reconocimiento del actor hace que decaiga cualquier cuestionamiento sobre este particular por es notorio que si fuera un gerente de una tienda en Albacete nunca habría dirigido órdenes a las vendedoras de una tienda en Gandía (Valencia), tal como afirma en la conversación.
Igualmente y por lo que se refiere al convenio colectivo de aplicación, de la documentación aportada sobre los términos en los que el actor accede a la empresa, que en su inicio es subrogado como encargado de una tienda en Albacete, lo que a la postre determina que esa sea la categoría reconocida en las nóminas, pero lo cierto es que el mismo asumió la modificación del lugar y puesto de trabajo, siendo lo cierto que en el presente caso concurren los requisitos para la aplicación del Convenio colectivo de comercio de Valencia, sede de la empresa y que esa aplicación ha sido pacífica a la vista de la propia configuración de las partidas recogidas en la nómina.
Por último y en cuanto al salario aplicable, este Juzgador ha procedido a realizar el cálculo sobre la media de los últimos 12 meses, siendo la suma recogida la que se deriva del mismo, por lo que en este punto no se acogerá la alegada por ninguna de las partes.
En el presente caso concurre sin duda la existencia de una actuación fraudulenta por el trabajador respecto de la empresa, que le reportaba necesariamente por una parte un abono de cantidades no justificadas a empleados de distintas categorías y que además conllevaba el efecto de que no se podía conocer el rendimiento real de los trabajadores, sin que por parte del mismo se haya acreditado que esa conducta era conocida y consentida por la mercantil demandada o al menos por su superior inmediato, al objeto de entender que el mismo no era consciente del alcance de la conducta realizada. Por el contrario, y partiendo de nuevo de la documental recopilada, se objetiva como la realización de cambios entre tiendas que dependían del actor era muy numeroso y excesivamente vinculado a la finalización del mes, momento en que se podía realizar el cálculo de las necesidades de los distintos vendedores. Asimismo, tenemos la testifical aportada y las propias manifestaciones del actor donde en ningún momento se pone de manifiesto que la conducta fuera conocida por la empresa o que se tratara de una pauta impuesta por su superior.
Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, estamos ante una conducta, en opinión del Juzgador, que se enmarca dentro del grado máximo, que habilita con arreglo al convenio la opción del empresario de rescindir el contrato, con arreglo a la previsión del Convenio Colectivo y ello por cuanto si bien solamente son susceptibles de ponderación los hechos constatados en el mes de enero de 2018, lo cierto es que a la vista del número de casos detectados y el modus operandi, nos encontramos ante una deslealtad premeditada y generalizada en el ámbito de responsabilidad del actor y ello con independencia de que ciertamente en la carta de despido no se mencione el perjuicio efectivo sufrido, que si se realiza en sede judicial, por cuanto, como indicó el letrado de la parte demandada, las cantidades abonadas indebidamente por la empresa a todos los beneficiados por los objetivos que no se habían cumplido no resulta relevante en comparación con el propio hecho del fraude realizado en este caso por un mando intermedio en la empresa y que está llevando a cabo, insistimos, una conducta dolosa destinado a obtener un beneficio injusto propio, sin perjuicio de que ese beneficio igualmente se traslade a otros empleados.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 9200 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0240 18
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
