Sentencia SOCIAL Nº 356/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 356/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 240/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5981

Núm. Roj: SJSO 5981:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 240/2018

SENTENCIA: 00356/2018

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 240/2018 a instancia de D. Pablo, asistido por la Letrada Dª. María Dolores Ortega Rodríguez, contra la mercantil 'ROVALSPRO S.L.U' asistida por el Letrado D. Jesús Enrique García Herrera, cuyos autos versan sobre despido y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de abril de 2.018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 27 de junio de 2018 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Pablo, con DNI Nº NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad del comercio al por menor de aparatos de telefonía y comercialización de servicios y productos de telecomunicación prestados por terceros.

Que el inicio de la relación laboral con la demandada se produce como consecuencia de una sucesión empresarial, determinante de que la empresa Rolvas 5 Ciudad Real asumiera la relación laboral que existía con la mercantil Avenir Telecom S.A., que era la encargada de la explotación de los servicios de distribución de Vodafone que se llevaba a cabo en el Centro comercial Los Llanos de Albacete. (Se da por reproducido el doc. de subrogación con las condiciones del trabajador, suscrito por el mismo, en el que se recogen entre las condiciones la de encargado de establecimiento con una antigüedad desde el 17 de marzo del año 2.008 y el convenio colectivo aplicable el del Comercio de Albacete).

Que en fecha 15 de marzo de 2016 tiene lugar una nueva subrogación del contrato de trabajo, pasando a prestar servicio para la mercantil Rolvaspro S.L.U., contando la notificación de una modificación de condiciones de trabajo desde el centro sito en Avenida Pio XII, 51 de Valencia a Calle Menéndez Pidal nº 15 de Valencia en fecha 1 de mayo de 2016.

Que en fecha 18 de enero de 2018 por parte del Gerente de la empresa D. Sebastián se remitió comunicación por la que se indicaba al actor los nuevos criterios a la hora de calcular las condiciones económicas con ocasión de su nombramiento entre las que se encuentra un plus por ejercer responsabilidad de RDT y comisión variable por jerarquía (doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

Se da por reproducido el contenido de las nóminas aportadas por la parte demandada, determinantes de la fijación de un salario diario de 77'79 euros diarios brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, recogiéndose los conceptos salariales previstas en el Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia. (se dan por reproducidas tales nóminas aportadas por la parte demandada con carácter previo a la vista.

SEGUNDO.-Que al actor se le notificó carta emitida por la empresa en fecha 5 de marzo de 2018 por el que se comunicaba la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario, imputando al trabajador la comisión de una infracción prevista en el artículo 54.1 y 2 párrafo d) del estatuto de los trabajadores y en el artículo 24.C) 3. del Convenio colectivo de aplicación como consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual y del abuso de confianza llevado a cabo por el actor

TERCERO.-El Artículo 21.C) del Convenio Colectivo de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia, tipifica como falta muy grave:

'3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona en expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

...

Sanciones máximas.

Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

....

3. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

CUARTO.-Que la empresa demandada se estructura verticalmente sobre la base de la existencia de comerciales de tienda, que a su vez reportan a los 'team leaders' quienes a su vez dependen de los responsables comerciales (rdt), mientras que en este reporta al Coordinador de Proyecto, quien reportaba a la gerencia. Siendo el actor RDT que reportaba al coordinador de proyecto D. Teofilo.

Que la empresa establecer un sistema de incentivo por objetivo sobre la base del establecimiento de un sistema denominado de 'llaves' que determinan que se cobre comisiones derivados de la concertación de contratos de la empresa Vodafone.La empresa demandada determina la tipología de los contratos a obtener, que va variando. Que la empresa lleva el control de las ventas realizadas por cuanto cada vendedor realiza la indicación de la persona que ha mediado en la concertación del contrato en el momento en que se factura en el terminal habilitado.

Que el actor procedía a dar instrucciones a los comerciales que desempeñaban en las tiendas a su cargo que en el caso de que las ventas realizadas durante el mes no permitiera alcanzar el objetivo por escaso margen se procediera a comunicar al encargado de administración, D. Victorino, un cambio de vendedor sobre la base de la existencia de un error al objeto de que por el mismo se atribuyera al vendedor que la había falta para adquirir el objetivo de venta que determinaba la percepción de la comisión, siendo lo cierto que a su vez el actor y las personas a las que reportaba se beneficiaban de la percepción de incentivos por las ventas así realizadas.

QUINTO.-Que durante el mes de enero de 2018 se produce un cambio en el RDT de la tienda de mediamarkt en Gandía explotada por la empresa demandada, atenida la circunstancia de que el anterior RDT es ascendido a Jefe de Proyecto, ampliando la competencia del actor a la citada tienda. El actor indicó a las trabajadoras que tenían que hacer los cambios en los contratos para llegar a objetivos, siendo lo cierto que en la citada tienda prestaban servicio Dª Rocío y su hermana Dª Beatriz, de manera que siguiendo las indicaciones del actor, proceden a interesar la modificación de cuatro contratos (folio 1 del doc. 5 de la parte demandada) lo que permite a la actora alcanzar objetivos que le supone el abono de 163'60 euros, que sin los cambios indicados no hubiera percibido.

Que entendiendo Dª Rocío que la actuación indicada suponía un cambio de criterio frente a lo realizado anteriormente y que podría considerarse que se estaba llevando a cabo a iniciativa propia, procedió a comunicar tales hechos a su anterior RDT quien a su vez avisó a D. Teofilo.

SEXTO.Que la empresa llevó a cabo una investigación interna al objeto de comprobar lo ocurrido, procediendo a recopilar los datos de cambios de ventas definitivas del mes de enero de 2018 y donde pudieron comprobar que los trabajadores D. Mariano, Dª Cecilia, Dª Concepción, Dª Coral, Dª Encarna, Dª Isabel, Dª Esperanza y Dª Rocío consiguieron alcanzar objetivos comerciales que determinaban la percepción de mayores emolumentos, que no habría tenido sin los cambios simulados, constando que los cambios no solamente se realizaban entre vendedores de la misma tienda, sino que se llevaban a cabo hasta con vendedores de otras tiendas o incluso con vendedores que habían cesado en la empresa, como ocurrió con el cambio de una venta con factura NUM001 que fue atribuida a D. Mariano cuando fue ejecutada por D. Benedicto, siendo lo cierto que el propio actor, al no disponer del consentimiento del otro vendedor, tuvo que llevar a cabo la gestión para el cambio de vendedor. Se da por reproducido el doc. 5 de la parte demandada, así como el soporte documental que se recoge en el documento nº 6).

Que igualmente por parte de D. Victorino se remitió a D Teofilo, copias de mensajes electrónicos en los que consta como el vendedor David le pide a Victorino que no realice un cambio de línea que había solicitado otra vendedora llamada Melisa, porque la necesitaba él, constando un mensaje del actor donde señala que los cambios solamente se deben realizar cuando ha existido un error.

SÉPTIMO.-Se da por reproducido el doc. 2 bis de la parte demandada, relativo a comunicación por correo electrónico emitido por Pablo, con indicación de su categoría RDT Comercial, donde pide disculpas por haber cometido un error laboral. Debiendo dar igualmente por reproducida la grabación de la conversación telefónica aportada por la empresa y tomada por Dª Rocío en su teléfono móvil, en el que el actor reconoce que indicó a la citada Sra. Beatriz y a su hermana que se cambiaran ventas para poder llegar a llaves e indica que no va a volver a ocurrir en el futuro.

OCTAVO.-El día se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, , acción de despido para que se declare la improcedencia del despido sufrido por el mismo con fecha de efectos 5 de marzo de 2018, al considerar que no se ha producido ninguna vulneración de la buena fe contractual, por cuanto el actor solamente era un comercial que no habría podido llevar a cabo las conductas que se le atribuyen en la carta de despido, entendiendo que la conducta de cambio de contratos es habitual los cambios entre compañeros

La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, considerando plenamente acreditado la existencia de los hechos considerados

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la declaración de hechos probados, es preciso señalar que ciertamente en pocas ocasiones este juzgador ha tenido a su disposición un material probatorio tan apabullante a la hora de poder delimitar la narración de hechos ocurridos, con especial relevancia en el caso de las propias manifestaciones que el actor, tanto en el doc. Bis 2 del ramo de prueba de la parte actora como en la conversación mantenida con Dª Rocío y que fue reproducida. La prueba permite tener una visión clara de que los hechos narrados en la carta de despido se corresponden a la realidad, en base al propio reconocimiento del actor, sin perjuicio de que la empresa ha desplegado igualmente un ingente despliegue probatorio documental a la hora de poder justificar que los datos recogidos en la carta de despido, relativos a enero de 2018 se corresponden a la realidad.

Cuestión en todo caso a examinar es la posibilidad de excluir de valoración al segunda de las pruebas, esto es, la conversación telefónica, alegación que no puede prosperar en la medida en que no debe olvidarse que la regulación del derecho a la intimidad y su afectación mediante la intromisión en las conversaciones telefónicas se configura en un límite a la actuación de las autoridades del Estado pero en cambio no tiene vinculación en el ámbito de la posibilidad de que una persona pueda grabar una conversación propia y en su caso pueda aportarla a un procedimiento judicial en la que ni siquiera es parte, sino testigo. La posibilidad de que la grabación fuera accidental o expresamente planificada por la actora carece de toda trascendencia por cuanto la misma estaba legitimada para grabar una conversación en la que es parte y que no podía tener otro objeto, ya que la llamada la recibe la actora, que preconstituir un medio de prueba ante la eventualidad de que la empresa entendiera oportuno dirigir su acción disciplinaria respecto a los comerciales.

Circunstancia ésta de especial relieve por cuanto a la postre permite dar pleno verosimilitud a la posición de la empresa y desvirtuar la mantenida por la parte actora en conclusiones. A la vista de la prueba practicada, ya no pudo sostenerse la versión inicial recogida en la demanda de que la conducta atribuida no había tenido lugar, sino que se intentó utilizar a los testigos propuestos a su instancia, de escasa credibilidad atendida las propias contradicciones cometidas respecto a las funciones que el actor tenía atribuidas en la empresa, para generar la duda respecto a si nos encontramos ante una conducta extendida por el sector. Ahora bien, la posición de la Sra. Rocío en orden a informar de las órdenes recibidas para que se cambiaran la vendedora en algunos contratos y el hecho de que procediera a grabar la conversación parte necesariamente de entender que la conducta impuesta por su superior era contraria a la buena fe y que no era aceptada por la empresa, circunstancia que igualmente se corrobora al atender los datos de cambios de vendedores en contratos realizados en el mes de enero de 2018 y sobre todo la propia conducta del actor a la hora de pedir disculpa por su actuación.

TERCERO.-La siguiente cuestión a delimitar es cual era las funciones que tenía asignadas el trabajador, en la medida en que por su parte se intenta sostener que era un mero encargado de centro y por tanto no tenía la responsabilidad que el achaca la empresa.

En torno a este particular es preciso señalar que con independencia del puesto que ocupara en el momento en que comenzó a prestar servicio para las empresas del grupo Rolvas, lo cierto es que la categoría en el momento en que ocurren los hechos está meridianamente clara en las propia comunicaciones que realiza el actor, donde junto a su nombre, siempre se designa su puesto 'R.D.T. Comercial' (doc. 2 y 4 del pliego de prueba de la parte actora) y esa circunstancia además fue adverada no solamente por las vendedoras propuestas como testigos por la parte demanda sino que el Sr. Mariano, testigo de la parte actora lo vino igualmente a confirmar, pero es que además es importante señalar que de nuevo el propio reconocimiento del actor hace que decaiga cualquier cuestionamiento sobre este particular por es notorio que si fuera un gerente de una tienda en Albacete nunca habría dirigido órdenes a las vendedoras de una tienda en Gandía (Valencia), tal como afirma en la conversación.

Igualmente y por lo que se refiere al convenio colectivo de aplicación, de la documentación aportada sobre los términos en los que el actor accede a la empresa, que en su inicio es subrogado como encargado de una tienda en Albacete, lo que a la postre determina que esa sea la categoría reconocida en las nóminas, pero lo cierto es que el mismo asumió la modificación del lugar y puesto de trabajo, siendo lo cierto que en el presente caso concurren los requisitos para la aplicación del Convenio colectivo de comercio de Valencia, sede de la empresa y que esa aplicación ha sido pacífica a la vista de la propia configuración de las partidas recogidas en la nómina.

Por último y en cuanto al salario aplicable, este Juzgador ha procedido a realizar el cálculo sobre la media de los últimos 12 meses, siendo la suma recogida la que se deriva del mismo, por lo que en este punto no se acogerá la alegada por ninguna de las partes.

CUARTO.-En torno a la calificación que debe merecer tal conducta, es notorio que no existe un quebranto del principio de proporcionalidad por la empresa a la hora de entender que nos encontramos ante una infracción muy grave con arreglo al contenido de la Convenio Colectivo.

En el presente caso concurre sin duda la existencia de una actuación fraudulenta por el trabajador respecto de la empresa, que le reportaba necesariamente por una parte un abono de cantidades no justificadas a empleados de distintas categorías y que además conllevaba el efecto de que no se podía conocer el rendimiento real de los trabajadores, sin que por parte del mismo se haya acreditado que esa conducta era conocida y consentida por la mercantil demandada o al menos por su superior inmediato, al objeto de entender que el mismo no era consciente del alcance de la conducta realizada. Por el contrario, y partiendo de nuevo de la documental recopilada, se objetiva como la realización de cambios entre tiendas que dependían del actor era muy numeroso y excesivamente vinculado a la finalización del mes, momento en que se podía realizar el cálculo de las necesidades de los distintos vendedores. Asimismo, tenemos la testifical aportada y las propias manifestaciones del actor donde en ningún momento se pone de manifiesto que la conducta fuera conocida por la empresa o que se tratara de una pauta impuesta por su superior.

Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, estamos ante una conducta, en opinión del Juzgador, que se enmarca dentro del grado máximo, que habilita con arreglo al convenio la opción del empresario de rescindir el contrato, con arreglo a la previsión del Convenio Colectivo y ello por cuanto si bien solamente son susceptibles de ponderación los hechos constatados en el mes de enero de 2018, lo cierto es que a la vista del número de casos detectados y el modus operandi, nos encontramos ante una deslealtad premeditada y generalizada en el ámbito de responsabilidad del actor y ello con independencia de que ciertamente en la carta de despido no se mencione el perjuicio efectivo sufrido, que si se realiza en sede judicial, por cuanto, como indicó el letrado de la parte demandada, las cantidades abonadas indebidamente por la empresa a todos los beneficiados por los objetivos que no se habían cumplido no resulta relevante en comparación con el propio hecho del fraude realizado en este caso por un mando intermedio en la empresa y que está llevando a cabo, insistimos, una conducta dolosa destinado a obtener un beneficio injusto propio, sin perjuicio de que ese beneficio igualmente se traslade a otros empleados.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Pablo, asistido por la Letrada Dª. María Dolores Ortega Rodríguez, contra la mercantil 'ROVALSPRO S.L.U' asistida por el Letrado D. Jesús Enrique García Herrera; DEBOABSOLVERa la mercantil demandada de los pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo del actor.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0240 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 9200 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0240 18

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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