Sentencia SOCIAL Nº 356/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 356/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 500/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5267

Núm. Roj: SJSO 5267:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00356/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2018 0001496

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000500 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Fidel

ABOGADO/A:JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

ABOGADO/A:ALFONSO COPA MAROTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 356/2018

En León, a 28 de septiembre de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: Sección 4.ª de cap.V, promovido en materia de movilidad geográfica y derechos fundamentales, a instancias de: comodemandante, Fidel representado/a y defendido/a por Letrada/o Jesús Miguélez, frente, como demandada, a la empresa Prosegur Soluciones Integrales De Seguridad España, S.L., representada y defendida por Letrada/o Alfonso Copa, y FISCAL.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 07/06/2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora Fidel, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 19 /09/18, compareciendo las defensas de las partes, letrados Jesús Miguélez, Alfonso Copa, y Fiscal.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, salvo recurrir la reclamación de 300 a 150 € diarios, si bien reservándose acciones por los gastos.

Contestando a la misma la parte demandada compareciente, oponiéndose al fondo y al salario.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El trabajador Fidel, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.,

CIF núm. B87222014, dedicada a la actividad de vigilancia

2º.-Antigüedad: desde 26 de enero de 2008

3º.-Categoría profesional: coordinador de servicios

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1658,05 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias

5 º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en Centro Comercial Espacio León, de la localidad de León

6 º. - Modalidad del contrato: indefinido

7 º. - Duración del contrato: indefinido

8 º.- Jornada completa

9 º.- características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes: era coordinador de servicios en Espacio León

1 0º-.Fecha de la modificación:1 de junio de 2018, con efectos a fecha mismo día

1 1º.-Forma de la modificación: escrito,

1 2º.-Causas invocadas para la modificación, en su caso, en resumen: causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa: comunicación de nuestro cliente Espacio León Propco SLU que, con fecha 1 de julio de 2018, nos ha comunicado su decisión de modificar el contrato mercantil que nos une, reduciendo la carga de trabajo contratada con Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España, S.L. para la prestación de servicios de seguridad privada en su instalación de León 'Centro Comercial y de Ocio Espacio León', y afectando su decisión al puesto de trabajo de coordinador. Hasta dicha fecha, el servicio contratado por el cliente regulaba la figura de un coordinador en sus instalaciones, sin embargo, el cliente ha decidido suprimir dicha figura concreta. Es necesario destacar que usted ha venido ejerciendo con carácter exclusivo la labor de coordinador en sus instalaciones, deviniendo en consecuencia imposible una readaptación de su contrato de trabajo como vigilante de seguridad en las instalaciones. En consecuencia, desde el día 1 de julio de 2018, las necesidades de coordinación fijadas por el cliente se verán suprimidas en su totalidad en la instalación en la que ha prestado sus servicios con carácter exclusivo. Por ello, la decisión unilateral del cliente de modificar las condiciones del servicio, obliga a adoptar la presente decisión. La necesidad de traslado a la localidad de San Sebastián en el plazo más breve posible deriva del hecho de que en el municipio de León no existe tampoco carga de trabajo suficiente para el mantenimiento de su concreto puesto de trabajo, siendo un deber empresarial el de dotar su relación laboral de trabajo efectivo, que de prolongarse en el tiempo derivaría en un defecto de jornada indeseado, contrario a lo dispuesto en el artículo 4.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

1 3º. - Hechos acreditados en relación con dichas causas: se han acreditado

1 4º .- El/a trabajador/a ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical,

1 5º. - Otras circunstancias, en su caso:

Número de trabajadores del centro de trabajo: no consta

Número de trabajadores afectados por la modificación: 1

Fundamentos

PRIMERO.-J urisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se cuestionan.

SEGUNDO.-La parte actora solicita se declaren nulas las modificaciones o injustificadas y que se condene a la empresa demandada a reponerle en su puesto de trabajo de origen en León, abono de perjuicios en cuantía de 300 € diarios desde 2 7 2018 hasta que sea repuesto, sanción y costas. Alega que la coordinación de los Vigilantes de Seguridad y su trabajo es absolutamente necesaria, la empresa demandada no ha demostrado la urgencia; existe vacante disponible en el Centro de Trabajo de León. Puesto que, con carácter provisional, está asignada a D. Santos, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, pero actuando como 'Coordinador de Servicios'. Alega que es una represalia por su actuación como representante de los trabajadores, alega vulneración del derecho de libertad sindical y de integridad física y moral y dignidad personal y honor y violación de garantía de indemnidad y vulneración del derecho a no discriminación. Añade que padece una enfermedad coronaria que se agrava con los procesos de ansiedad que se le generan.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que el puesto que ocupaba en su categoría de coordinador en el centro comercial espacio león fue suprimido a solicitud del cliente y no hay otro puesto vacante en esa categoría en León, y que la ciudad más próxima en que hay vacante en esa categoría es San Sebastián. No es cierto que en León haya otro trabajador que haga funciones de coordinador, Santos es vigilante, aunque hace labores de apoyo a la inspección y también es representante sindical y es más antiguo.

La fiscalía informa que nos hallamos ante un tema de legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.-M otivación fáctica: prueba.- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha), 11º (forma), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

Hecho 4 (salario), es controvertido, según la demanda son 2.076,33 mensuales. En cambio, la empresa dice que son 1658,05 mensuales. Las tablas salariales del convenio arrojan para 2018 y categoría de coordinador de servicios un salario base de 1209,48, más 23,76 de plus actividad, más 109,94 de transporte, a lo que hay que añadir la antigüedad. Las nóminas aportadas (doc.14 actor y 2 empresa) indican bases de cotización variables: 1681,20, 1597,40, 682,73, 1466,69, 1496,03, 1547, 1547, 1790,33, 1768, 1790,27, 1768, 646,74, 1768; la media está más próxima a la cantidad indicada por la empresa que a la de la demanda.

El hecho 13º es donde se centra la controversia. Se examinará con más detalle a continuación

CUARTO.-El artículo 40 ET.(Movilidad geográfica.) dice: 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

QUINTO.- En el presente caso se ha acreditado por la empresa que efectivamente concurren las circunstancias alegadas en la carta de traslado, en concreto que el cliente Espacio León Propco SLU comunicó su decisión de modificar el contrato mercantil, reduciendo la carga de trabajo contratada con Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad de España, S.L. para la prestación de servicios de seguridad privada en su instalación de León 'Centro Comercial y de Ocio Espacio León', y afectando su decisión al puesto de trabajo de coordinador. Así resulta del documento 11 aportado por la empresa, que aunque ha sido impugnado por la parte contraria, no ha sido tachado de falso, y además su autenticidad resulta acreditada por el testimonio de Sabina quien reconoce que las firmas son las de los responsables del centro comercial.

SEXTO.-en la demanda se alega que existe vacante de coordinador en León, pero el demandante no ha acreditado que esa alegación responda a la realidad. Las testificales indican que efectivamente hay otra plaza de coordinador, de ENDESA, pero es en Ponferrada y no está vacante, sino cubierta por otra persona. En cuanto a la ciudad de León, no se ha acreditado que en la plantilla haya ninguna otra plaza de coordinador de servicios una vez se suprimió la que él ocupaba. El doc. 12 aportado por la actora efectivamente pone ' Santos coordinador de servicios', pero la propia documentación y en concreto el escalafón indican que la categoría de dicho empleado es de vigilante de seguridad y no coordinador como hacía constar en el correo, y los testigos indican que dicho vigilante está en oficinas ayudando al responsable de operaciones y haciendo el resto de horas funciones de vigilante; la discrepancia está en que tiempo dedica a unas funciones y a otras, en que el presidente del comité dice que de vigilante no hace casi nunca, que casi siempre está en oficina, y en cambio Juan Ramón dice que le ayuda de 35 a 45 horas y el resto hace de vigilante.

En cualquier caso, lo que resulta claro es que no hay en plantilla plaza de coordinador de servicios y la empresa indica que le dieron la opción de seguir en León en plaza de vigilante, pero no quiso.

SEPTIMO.-En cuanto a las restantes alegaciones, tampoco se ha acreditado que sea una represalia por su actuación como representante de los trabajadores; al contrario, de la propia documentación aportada por el demandante resulta que el otro trabajador sobre el que alega tener preferencia, también es miembro del comité de empresa, por lo que no cabe hablar de vulneración alguna del derecho de libertad sindical. Lo mismo podría alegar el otro trabajador, quien además según dice la empresa tiene mayor antigüedad que él, por lo que no se ve por lado alguno vulneración del derecho a no discriminación, y además ni siquiera ha sido llamado al juicio.

La alegación de que se vulneran sus derechos de integridad física y moral y dignidad personal y honor carece de respaldo suficiente. Es cierto que según la documentación padece una enfermedad, pero ello podrá en su caso motivar situaciones de IT o IPT o IPA, pero no es un criterio para decidir sobre movilidad geográfica.

En cuanto a la alegada violación de garantía de indemnidad, es cierto que se aprecia litigiosidad entre empresa y trabajador, pero ello no necesariamente significa que el traslado sea una represalia, particularmente cuando buena parte de los litigios se transigieron y otros fueron desestimados.

OCTAVO.- Artículo 191. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de Trabajadores (traslados colectivos). 3. Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Fidel contra Prosegur Soluciones Integrales De Seguridad España, S.L. Se declara el traslado justificado.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.