Sentencia SOCIAL Nº 356/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 356/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 270/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4118

Núm. Roj: SJSO 4118:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00356/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)Tfno:987 451357/ 451235Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2018 0000556Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000270 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A:JOSE MANUEL CRESPO DIEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU

ABOGADO/A:JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA: 356/18

Nº AUTOS:DEMANDA 270/2018

En la ciudad de Ponferrada a 26 de julio de 2018.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, entre partes, de una y como demandante Don Eleuterio y de otra como demandada la empresa HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 356/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 30-05-2018 procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda del actor, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 24 de julio de 2018, compareciendo las partes.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su demanda, efectuando la demandada las alegaciones que estimo oportunas en apoyo de sus pretensiones, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa mencionada, desde el día 20/07/2016, hasta el día 25 de abril de 2018, inicialmente con contrato de duración determinada por interinidad y desde el día 22/12/2016 hasta la fecha, actualmente mediante contrato de trabajo de carácter indefinido, con la categoría profesional de cajero, percibiendo una salario mensual de 1.231,49 € con inclusión de pagas extraordinarias; en el centro de trabajo de Bembibre, Supermercados Gadis, sito en Avda. Villafranca, 35.

No obstante el actor no prestaba servicios como cajero sino como dependiente en la sección de carnicería.

SEGUNDO.-En fecha 25 de abril de 2018 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario, con efectos de 24 de abril de 2018, como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones profesionales tipificado como falta muy grave y culpable tipificada como causa de despido en el at. 54.2d) del ET 'transgresión de la de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y apartados 3 y 5 del art. 37 del Convenio aplicable de Medianas superficies de distribución de alimentación de Castilla y León, en relación con el art. 39.3 del mismo.

La carta de despido, la cual obra unida a las actuaciones y damos aquí íntegramente por reproducida, atribuye al actor haber pasado por caja su compra del día 19 de abril de 2018, sin pasar por la misma, ni abonar, hasta que no fue sorprendido, unos filetes de ternera de lomo bajo por importe de 17,79 euros, que además previamente el se había preparado y pesado, en la sección de carnicería donde prestaba servicios, contraviniendo con ello normas expresas de la empresa, recogidas en el Manual de Gestión de Centros, que entre otras conductas, prohíben preparar y pesarse a uno mismo productos que vaya adquirir para si, debiendo hacerlo un compañero de la sección y en su ausencia al encargada o incluso otro compañero.

En dicha carta se hace constar asimismo cual fue el proceder de ese día del actor, que una vez concluyo su jornada laboral, y hacia las 15:25 horas, se dirigió a la oficina de la encargada, con los filetes que previamente se había preparado el mismo, y le manifestó que el día anterior se había olvidado una bolsa con la compra efectuada ese día y ya abonada, consistente en dos latas de bebida energética 'Monster', ese día adquirió también tres tarrinas de queso de la marca Burgos de Arias que almorzó ese día en el trabajo.

Con dicha bolsa, los filetes, unos cogollos de Tudela y una caja de pastillas de encendido para chimeneas, se dirigió a la caja donde coloco únicamente para su cobro, los cogollos y la caja de pastillas de encendido de chimeneas, comunicándole a la cajera, doña Custodia, que el resto era de una compra ya abonada del día anterior.

La cajera, confiando en la palabra del actor, cobro únicamente, los cogollos y la caja de pastillas de encendido de chimeneas, por importe total de 2,85 euros, generando el correspondiente Ticket a las 15:27 horas y procedió a instancia del actor a tirar el ticket a la basura.

Cuando se disponía a abandonar la tienda, fue requerido por la Vigilante de Seguridad de dicho establecimiento, Doña Elisa, que estaba realizando un control rutinario, de las compras de los empleados, comprobando la misma que el único ticket que llevaba el actor, era el de la compra del día 18, manifestándole el actor que el de la compra de ese día lo había tirado la cajera, recuperado el mismo, constato que los filetes que llevaba no habían sido abonados, por lo que procedió a llamar a la encargada.

Personada la misma en la zona de cajas y preguntado el actor por el motivo por el que no había abonado los filetes, éste, visiblemente nervioso manifestó que los había abonado el día anterior, para después y ante la pregunta de la encargada de si esos no eran los filetes que ella misma le había visto prepararse por la mañana de ese día, reconocer que si, no sabiendo que responder ante la pregunta de que como era posible que si los había preparado esa misma mañana los hubiera abonado el día anterior, limitándose a decir que los pagaría como así hizo finalmente, generándose el correspondiente Tiket de caja a las 15.30 horas por importe de 17,79 euros.

Por este motivo la encargada dio aviso a la Guardia Civil que se personó en el centro, dándole un permiso retribuido hasta el 24-04-2018, en tanto se tomara la decisión por parte de la dirección de la empresa acerca de dichos hechos. Procediendo a formular ese mismo día la oportuna denuncia ante la Guardia Civil.

Comprobando la empresa que el actor no había en toda la semana, efectuado compra alguna en la sección de carnicería.

TERCERO.-Todos los hechos consignados en la carta de despido han sido corroborados en el acto del plenario tanto por la encargada de la tienda, Doña Estela, como por la cajera que lo atendió Doña Custodia, como por la Vigilante de Seguridad, Doña Elisa, sin que por parte del actor se haya desplegado prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos consignados en la carta de despido.

CUARTO.-La carta de despido fue comunicada así mismo al coite de empresa.

QUINTO.-El mismo día de los hechos, el actor remitió a Doña Estela, encargada de dicha tienda un WhatsApp, en el que se disculpaba y reconocía no haber hecho las cosas bien.

SEXTO.-Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, el mismo concluyo intentado sin Avenencia.

SEPTIMO.-El actor no ostentaba la representación legal o sindical de los trabajadores ni lo había hecho en el año anterior al despido.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental, obrante en actuaciones así como de las testifícales practicadas.

SEGUNDO.-Impugna el actor su despido disciplinario, negando los hechos consignados en el mismo, pero sin aportar prueba alguna que haya servido para desvirtuar los hechos consignados en la carta de despido, por el contrario la empresa demanda ha probado todos y cada uno de ellos con la documental y con las testifícales practicadas.

Así ha quedado probado que el actor el día 19 de abril de 2018, se preparó y peso, el mismo, dos filetes de lomo bajo de vacuno, en la sección de carnicería donde prestaba servicios, contraviniendo con ello normas expresas de la empresa, recogidas en el Manual de Gestión de Centros, manual que obra aportado ( folios 103 a 105) que entre otras conductas, prohíben preparar y pesarse a uno mismo productos que vaya adquirir para si, debiendo hacerlo un compañero de la sección y en su ausencia al encargada o incluso otro compañero, este comportamiento fue presenciado por la encargada de la tienda, Doña Estela, tal y como ella misma ha reconocido en el acto del plenario, hechos estos que pese a estar prohibido no han sido objeto de sanción.

Ha quedado igualmente probado que una vez concluyo su jornada laboral, el actor hacia las 15:25 horas, se dirigió a la oficina de la encargada, con los filetes que previamente se había preparado el mismo, y le manifestó que el día anterior se había olvidado una bolsa con la compra efectuada ese día y ya abonada, consistente en dos latas de bebida energética 'Monster', ese día adquirió también tres tarrinas de queso de la marca Burgos de Arias que almorzó ese día en el trabajo, extremo este igualmente corroborado por dicha encargada.

Con dicha bolsa, los filetes, unos cogollos de Tudela y una caja de pastillas de encendido para chimeneas, se dirigió a la caja donde coloco únicamente para su cobro, los cogollos y la caja de pastillas de encendido de chimeneas, comunicándole a la cajera, doña Custodia, que el resto era de una compra ya abonada del día anterior, extremo este que ha sido corroborado por Doña Custodia, en el acto del plenario, la cual ha explicado que en la confianza de la palabra del actor, le cobro únicamente, los cogollos y la caja de pastillas de encendido de chimeneas, por importe total de 2,85 euros, generando el correspondiente Ticket a las 15:27 horas, el cual obra unido a las actuaciones y que procedió a instancia del actor a tirar el ticket a la basura.

Ha quedado probado que cuando se disponía a abandonar la tienda, fue requerido por la Vigilante de Seguridad de dicho establecimiento, Doña Elisa, que estaba realizando un control rutinario, de las compras de los empleados, comprobando la misma, tal y como ella ha manifestado en el acto del plenario, que el único ticket que llevaba el actor, era el de la compra del día 18, y que el actor le manifestó, que el de la compra de ese día lo había tirado la cajera.

Que una vez recupero dicho ticket de la basura, y comprobó que los filetes que llevaba no habían sido abonados, procedió a llamar a la encargada.

Personada la misma en la zona de cajas y preguntado el actor por el motivo por el que no había abonado los filetes, éste, visiblemente nervioso manifestó a la encargada estando presente la vigilante , tal y como ambas testigos han corroborado, sin incurrir en contradicción alguna, el actor manifestó , faltando claramente a la verdad, lo que pone de manifiesto la intencionalidad de su conducta, que los había abonado el día anterior, para después y ante la pregunta de la encargada de si esos no eran los filetes que ella misma le había visto prepararse por la mañana de ese día, reconocer que si, no ser capaz de dar una respuesta ante la pregunta de la encargada de como era posible que si los había preparado esa misma mañana los hubiera abonado el día anterior, limitándose a decir que los pagaría como así hizo finalmente, generándose el correspondiente Tiket de caja a las 15.30 horas por importe de 17,79 euros, ticket que también obra aportado, y cuya firma la cajera ha manifestado que se hace cuando se cobra, sin que exista prueba de que dicha firma sea de la compañera de sección del actor, la cual ni siquiera ha sido traída al acto del juicio.

Por este motivo la encargada dio aviso a la Guardia Civil que se personó en el centro, dándole un permiso retribuido hasta el 24-04-2018, en tanto se tomara la decisión por parte de la dirección de la empresa acerca de dichos hechos. Procediendo a formular ese mismo día la oportuna denuncia ante la Guardia Civil, extremos estos corroborados por dicha encargada.

Consta igualmente probado, a través de los Tickets de compra del actor obrantes al documento 8 de la empresa, que el actor en toda esa semana, no efectuó compra alguna en la sección de carnicería, por lo que el no pasar dicha compra no se puede entender se debiera a un despiste.

TERCERO.-Probados por tanto los hechos imputados en la carta de despido impugnada, y descartado que el no abono de los filetes se debiera a un descuido, sino que todo apunta a que el actor engañando para ello a la cajera le hizo pensar que los filetes eran de una compra anterior ya abonada, a sabidas de que no era cierto ya que se los haba preparado el mismo esa mañana.

Y atendiendo a que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, el despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y tipifica como tal la letra d) del apartado 2 la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Y por su parte los apartados 3 y 5 del art. 37 del Convenio aplicable de Medianas superficies de distribución de alimentación de Castilla y León, en relación con el art. 39.3 del mismo, hacen suyo el contenido estatutario y tipifica como falta muy grave el abuso de confianza, sancionable con rescisión del contrato en el caso de calificación de la gravedad en su grado máximo.

Así como que el quebranto de la confianza de la empresa en el trabajador no admite moderación, ya que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, que en este caso es claro no es muy cuantioso, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

Por todo ello debemos considera que dicho despido es procedente y por lo tanto dicha demanda ha de ser íntegramente desestimada.

Fallo

QUE DEBO DESETIMAR Y DESETIMO la demandade despido interpuesta por Don Eleuterio contra la empresa HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS SAU, confirmando el despido disciplinario del que ha sido objeto

ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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