Sentencia SOCIAL Nº 356/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 356/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 407/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5231

Núm. Roj: SJSO 5231:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00356/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0001253

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000407 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gabino

ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. , MADERAS EGUILUZ S.L. , COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE SL , TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA SL , EGUILUZ VITORES HERMANOS SL , PRIURE CONSULTING SL , MUEBLES EGUILUZ SL , Higinio , Fabio , Darío , Hugo

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , , , , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , ,

En BURGOS, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Dª. MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 407/19 a instancia de DON Gabino, que comparece representado por la Letrada Doña Cristina Corrales García, contra DON Higinio, DON Fabio, DON Hugo, DON Darío quienes no comparecen, HERMANOS EGUILUZ VITORES SC quien no comparece, PRIURE CONSULTING SL Y COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE SL que comparecen representadas por Don Diego Escudero Miguel, MUEBLES EGUILUZ SL quien no comparece, EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA SL, que comparecen representadas por Don Javier Eguiluz Urizarna y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), que comparece asistido por el Letrado Sr. Santamaría.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 356/19

Antecedentes

PRIMERO.-DON Gabino, presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DON Higinio, DON Fabio, DON Hugo, DON Darío, EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., PRIURE CONSULTING S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., MADERAS EGUILUZ S.L., TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La parte actora ha manifestado en el acto de la vista que para el supuesto de estimación de la demanda, se declare la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS, mientras que DON JAVIER EGUILUZ URIZARNA, en representación de EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA SL, ha optado por el abono de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Gabino, ha venido prestando servicios para la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., con una antigüedad reconocida de 31-1- 1996, ostentando la categoría profesional de Grupo 6 y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.630,87 euros, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo en el centro de trabajo sito en la localidad de Belorado (Burgos), habiendo comenzado la prestación de servicios para EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., pasando en fecha 1-1-2007 a prestarlos para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.

SEGUNDO.- En fecha 13-5-2019 y con efectos de esa misma fecha, el actor recibió comunicación emitida por HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., de extinción de su contrato por causas económicas y organizativas en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo iniciado el día 12-4-2019 y finalizado sin acuerdo el día 26-4-2019, afectando a toda la plantilla de la empresa, comunicación con el siguiente contenido:

Muy Sr. Nuestro:

Mediante la presente carta ponernos en su conocimiento la extinción de la relación laboral que mantenemos con usted, mediante lo establecido en el art. 52. c) ET , lo que conlleva proceder a su despido por causas económicas y organizativas, con efectos del día 24 de mayo de 2019.

Las causas que han llevado a la situación actual, han sido el elevado volumen de pérdidas acumuladas, que ha desembocado en una falta de tesorería que hace inviable mantener la actividad. Esta situación ha dejado a HERMANOS EGUÍLUZ VÍTORES, S.C. en la situación de cese de la actividad social completamente sobrevenida, ya que la continuidad, produciría el incremento de nóminas pendientes de pago y al incumplimiento de acuerdos con los trabajadores.

Como consecuencia de lo descrito hasta ahora, HERMANOS EGUÍLUZ VÍTORES, S.C. se vio obligada a abrir un expediente de regulación de empleo el pasado día 12 de abril de 2019. Tras la constitución de la mesa negociadora el día 2 de abril de 2019.

Tras las negociaciones entre la empresa y la representación laboral, se cerró el período de consultas el pasado 26 de abril de 2019, con el resultado de DESACUERDO.

Se comunicó en esa fecha a la representación de los trabajadores, que la decisión de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, era la de extinguir la totalidad de los puestos de trabajo como despido colectivo, con una indemnización de 20 días por año de antigüedad con el límite de 12 mensualidades, indicando que dado la precariedad de la tesorería de la empresa, no se va a poder hacer frente de momento al pago de las indemnizaciones.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos y se firma por duplicado en el lugar y la fecha indicadas ut supra'.

TERCERO.- La Entidad HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., se constituyó en fecha 22-12-2006 por DON Higinio, DON Hugo, DON Fabio y DON Darío, con un capital social de 223.700 euros desembolsando el 25% cada socio, disponiendo la escritura de constitución que la gestión y demás obligaciones que exija la explotación del negocio las llevará a cabo DON Fabio.

Su objeto social lo constituye la fabricación de mobiliario de madera para el hogar y comercio al por menor de muebles, así como cuantas actividades conexas o necesarias para el mejor desarrollo de la actividad principal.

Su domicilio social se fijó en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos).

En Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 30-3-2017, se nombró Administrador a Don Nemesio, nombrándose como Administrador Único a Don Olegario.

No consta que HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., haya sido constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil.

CUARTO.- La Entidad EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., se constituyó en fecha 8-5-1992, siendo su objeto social la fabricación y venta de mobiliario de madera para el hogar, la compraventa de artículos de decoración e iluminación para el hogar y accesorios relacionados en el mobiliario del hogar.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos).

Sus administradores solidarios fueron DON Higinio, DON Hugo, DON Fabio y DON Darío pasando a ser su Administrador Único en fecha 22-12-2015, DON Darío.

QUINTO.- La Entidad MUEBLES EGUILUZ S.L., se constituyó en fecha 28-10-2005, siendo su objeto social la fabricación, comercialización, importación y exportación de muebles, la participación en empresas del sector y la representación en España de empresas extranjeras del mismo sector.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos).

Sus Administradores Solidarios son DON Higinio, DON Hugo, DON Fabio y DON Darío.

SEXTO.- La Entidad MADERAS EGUILUZ S.L., se constituyó en fecha 15-12-1997, siendo su objeto social el aserrado y preparación industrial de la madera, la fabricación de productos semielaborados y de objetos de madera.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 66 de la localidad de Belorado (Burgos).

Su Administrador Único desde el 7-1-1998 hasta el 11-12-2017 fue DON Fabio, pasando a serlo a partir de esta fecha Don Nemesio hasta el 22-11-2018, en que pasó a serlo Don Olegario, siendo Apoderado a partir del 22-11-2018 Don Rodrigo, produciéndose reapertura de hoja registral en fecha 18-10-2017, publicado en el BOE de 2-10-2017, efectuándose ampliaciones de capital en fechas 21-2-2018, con un resultante suscrito de 756.938,68 euros y el 6-4-2018, con un resultante suscrito de 1.601.793,41 euros.

SEPTIMO.- La Entidad TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., se constituyó en fecha 9-5-2018, siendo su objeto social la fabricación de muebles de madera, aserradero y cepillado de la madera, intermediarios del comercio de la madera y materiales de construcción.

Su domicilio social está ubicado en carretera Logroño km 18 de la localidad de Belorado (Burgos).

Su Socio y Administrador Único es Don Olegario.

OCTAVO.- La Entidad COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., se constituyó en fecha 11-1-2018 con un capital social de 19.200 euros, siendo su Socio Único Don Sabino y Administrador Único desde el 17-1-2019 Don Nemesio.

Su objeto social son las actividades propias para la venta, comercialización y reparación de mobiliario y artículos del hogar y las actividades de construcción en madera en general.

Su domicilio social y de actividad se fijó en calle Luis Quintanilla Isasi número 8f 4º B de la localidad de Santander.

En la actualidad se encuentra de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el 7-2-2019, habiendo contado desde el inicio de su actividad con 7 afiliados distintos, de los cuales 3 han prestado servicios anteriormente en la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.

NOVENO.- La Entidad PRIURE CONSULTING S.L., se constituyó en fecha 9-6-2017 por Don Nemesio con un capital social de 3.700 euros, siendo su objeto social la realización de trabajos de consultoría, asesoramiento, elaboración de informes en todo lo relacionado con la dirección, planificación, control y organización de todo tipo de empresas, nacionales o extranjeras, el asesoramiento económico, jurídico, fiscal, contable, laboral, informático, logístico, inmobiliario o de cualquier tipo, así como la llevanza de contabilidades, nóminas y seguros y la realización de las tareas propias de las gestorías administrativas.

Su domicilio social está ubicado en calle Arrabal número 25, entresuelo de la localidad de Santander (Cantabria).

Su Socio y Administrador Único es Don Nemesio.

DECIMO.- En fecha 7-7-2017 DON Fabio, en representación de MADERAS EGUILUZ S.L. y de HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. y Don Nemesio, como Administrador Único de Global Gestión de Activos Inmobiliarios S.L.U., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios por el que la segunda se obligaba a prestar para las primeras, los servicios de asesoramiento, gestión administrativa, jurídica, contable a tiempo completo, la subrogación de actuación en el pago a proveedores y la actuación bancaria e interbancaria en mor del mejor funcionamiento de las mismas, pactando en fecha 22-8-2017 que esa gestión pasara a ser realizada por PRIURE CONSULTING S.L., cediendo las facultades expresamente referidas a las labores de gestión financiera incluida cobros a clientes y proveedores así como pagos a trabajadores, administraciones públicas, arrendamientos de locales así como cualquier otra operación que sea necesaria para la correcta realización del trabajo encomendado.

UNDECIMO.- En el mes de diciembre de 2015, la empresa MUEBLES EGUILUZ S.L. abonó nóminas al actor y otros trabajadores que prestaban servicios para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.,

DUODECIMO.- PRIURE CONSULTING S.L. abonó las nóminas del actor durante los meses de diciembre de 2017, enero, febrero y abril de 2018.

DECIMO TERCERO.- La empresa EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L. ha abonado al actor la nómina de febrero de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos interrogatorio practicado en al acto de juicio a Don Olegario y Don Nemesio, en representación de las empresas a las que representa en dicho acto.

SEGUNDO.-El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

TERCERO.- El primero de los motivos de impugnación del despido del trabajador obedece a la supuesta existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, manteniéndose en la demanda que hay confusión patrimonial y de personal, que todas ellas comparten domicilio social, con los mismos administradores, a excepción de PRIURE CONSULTING SL Y COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE SL, que han sido demandadas por haber satisfecho nóminas de los trabajadores, de manera que al no haberse hecho constar en la carta de despido la situación económica del resto de las empresas del grupo, debe considerarse improcedente. Se alega además que la carta de despido no reúne los requisitos formales legalmente exigidos al no expresar la causa del despido tal y como se exige jurisprudencialmente y que no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, lo que por sí solo, ya motivaría la declaración de improcedencia del despido.

Las empresas PRIURE CONSULTING SL Y COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE SL, que comparecen representadas por Don Diego Escudero Miguel, niegan que formen un grupo de empresas con el resto de las codemandadas, alegando que existe entre ellas una relación mercantil, que PRIURE CONSULTING SL solo hacía labores de asesoramiento y por eso ha abonado algunas nóminas, pero solo hasta septiembre de 2018, sin tener ninguna relación con posterioridad a dicha fecha.

No ha sido discutido por las demandadas la antigüedad, salario y categoría profesional del trabajador.

Teniendo en cuenta que la demanda afirma la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas, esta cuestión debe ser resuelta con carácter previo, toda vez que se invoca para la extinción del contrato de trabajo, causas objetivas de naturaleza económica, y conforme a una conocida y reiterada jurisprudencia, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007, la acreditación de tal causa económica debe estar referida al entero conjunto empresarial y no solo a la empresa que aparece como empleadora.

En consecuencia, la declaración de si existe o no un grupo empresarial a efectos laborales, podría influir en la declaración de procedencia o no del despido del actor, aunque si bien en el caso de autos, dada la vaguedad de la causa de despido expresada en la carta, así como la no puesta a disposición de la indemnización que le correspondería al trabajador, sin que la empresa haya acreditado falta de liquidez, que no se presume, ni aun en los casos de expedientes de regulación de empleo, de por sí, ya motivarían la improcedencia del despido.

Respecto a la existencia o no de grupo empresarial, la sentencia del Supremo Sala 4ª, de 27-5-2013 o la de 25-9-2013 refleja los requisitos exigidos para que se pueda apreciar la existencia de un grupo de empresas, siendo criterios constantes de la Sala:

1º) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08 ; 25/06/09 ; y 23/10/12 ).

2º) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ; 26/09/01 ; 20/01/03 ; 03/11/05 ; y 21/07/10 ).

3º) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 ; 27/11/00 ; 04/04/02 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ; 20/01/03; 1524/2002 ; y 03/11/05 ); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 ).

Siendo necesario, como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente, sin que sea preciso la concurrencia de todos ellos:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas en grupo; que implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

b) Confusión de plantillas, esto es prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo;

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales;

d) Confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, que se manifiesta en que la toma de decisiones se realiza desde la sociedad dominante del grupo y posteriormente se aplica de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo.

Relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- respecto de los que deben hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En todo caso parece oportuno destacar ( STS 20/Marzo/13) que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

CUARTO.- Pues bien, de las pruebas practicadas en el acto de la vista ha quedado acreditado que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que existe un grupo de empresas a efectos laborales entre las empresas HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., las cuales tienen el mismo o similar objeto social, diseño y fabricación de muebles de madera para el hogar, compra venta de artículos de decoración e iluminación para el hogar y accesorios relacionados con el mobiliario del hogar importación exportación de muebles, así como al comercio al por mayor y al por menor del mobiliario. Todas ellas, están ubicadas en el mismo domicilio social, carretera Logroño kilómetro 66 de Belorado (Burgos), salvo TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., que se encuentra ubicada en un domicilio social muy próximo que las anteriores, en la carretera Logroño kilómetro 18 de Belorado (Burgos).

Los socios y administradores de todas estas empresas son miembros de la familia Fabio Higinio Darío Olegario Hugo, resultando de los movimientos bancarios aportados por el demandante, que MUEBLES EGUILUZ S.L., en el mes de diciembre de 2015 ha abonado su nómina al actor y otros trabajadores que prestaban servicios para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L. ha abonado al actor la nómina de febrero de 2016, de lo que se desprende confusión patrimonial entre todas ellas.

Como ya he expuesto anteriormente, según viene reiterando la jurisprudencia, si la causa del despido es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07), de manera que la carta de despido debería haber explicado cual era la situación económica de la otra codemandada, sin que tengamos ningún dato al respecto.

Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia de la decisión extintiva por defectos de forma conforme a los artículos 53.4, 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y condenar a las empresas HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L. solidariamente, a abonar la indemnización por despido improcedente, sin que se aprecie motivo alguno para declarar la nulidad del despido.

QUINTO.- Se ha interesado la condena de DON Higinio, DON Hugo, DON Fabio y DON Darío, como integrantes de HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., los cuales deben ser condenados solidariamente, pues no consta que HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., dedicada a la fabricación de mobiliario de madera para el hogar y comercio al por menor de muebles, haya sido constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil.

Para distinguir entre sociedades civiles y mercantiles, debemos tener en cuenta que serán mercantiles aquellas sociedades que se dediquen a la realización de actos que el propio Código de Comercio repute como mercantiles, y civiles las que no tengan un fin comercial.

En el caso de autos, estamos ante una sociedad mercantil, por lo que es ineludible aplicar el artículo 119 del Código de Comercio, que exige para su constitución, la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos, carece de personalidad jurídica, según se establece, sensu contrario, en el párrafo segundo del artículo 116 del mismo Texto Legal.

Por tanto, ha de declararse que la sociedad civil HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., carece de personalidad jurídica diferente de la de la de sus socios, por lo que su responsabilidad debe extenderse de forma solidaria y en defecto de los bienes sociales, a los socios de la entidad demandada, al tratarse de una sociedad irregular carente de personalidad jurídica por estar destinada a una actividad mercantil, sin que conste su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como exige el art. 1669 CC y de conformidad con el art. 119 del Código de Comercio.

SEXTO.-Cabe analizar ahora si las empresas COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L. y PRIURE CONSULTING S.L. forman parte también del grupo de empresas mencionado.

Respecto a estas empresas, no ha quedado acreditado que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para que puedan ser consideradas integrantes del citado grupo de empresas.

No se da el requisito de unidad empresarial con respecto a las anteriormente citadas, pues si bien, COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., tiene el mismo objeto social que las anteriores, pero sus socios, administradores y domicilio social son diferentes. El hecho alegado por el FOGASA de que contó desde el inicio de su actividad con siete trabajadores distintos, de los cuales tres habían prestado servicios anteriormente en la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., no implica por sí solo la existencia de un grupo de empresas. A lo sumo, en su caso, podría dar lugar, en cuanto a dichos trabajadores a la aplicación de la figura de sucesión empresarial, pero no de unidad empresarial en los términos requeridos jurisprudencialmente para ello, pues no existe confusión de plantilla, sino únicamente contratación de tres trabajadores, de los siete que formaron su plantilla y que anteriormente desarrollaron su actividad para HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C.

En cuanto a PRIURE CONSULTING S.L., no concurre el mismo o similar objeto social, teniendo socios y administradores diferentes, aunque Don Nemesio fue gerente de EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L. y MADERAS EGUILUZ S.L. en el año 2017 hasta noviembre de 2018, fecha en que fue revocado de su cargo.

Su domicilio social no es el mismo, si bien esta empresa tiene suscrito con HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C. un contrato de arrendamiento de local de negocio en el mismo domicilio que las anteriores, lo que no es determinante a los efectos que nos ocupan.

El único dato que podría permitir la aplicación de la figura de unidad empresarial, sería la posible confusión de plantilla por el pago de retribución durante los meses de diciembre de 2017, enero, febrero y abril de 2018 al actor, si bien ello se debe a la circunstancia de que en fecha 7-7-2017, DON Fabio en representación de MADERAS EGUILUZ S.L. y de HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y Don Nemesio como Administrador Único de Global Gestión de Activos Inmobiliarios S.L.U., suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios por el que la segunda se obligaba a prestar para las primeras, los servicios de asesoramiento, gestión administrativa, jurídica, contable a tiempo completo, la subrogación de actuación en el pago a proveedores y la actuación bancaria e interbancaria en mor del mejor funcionamiento de las mismas, pactando en fecha 22-8-2017, que esa gestión pasara a ser realizada por PRIURE CONSULTING S.L., cediendo las facultades expresamente referidas a las labores de gestión financiera incluida cobros a clientes y proveedores así como pagos a trabajadores, administraciones públicas, arrendamientos de locales así como cualquier otra operación que sea necesaria para la correcta realización del trabajo encomendado.

En consecuencia, los pagos de cuatro nóminas al trabajador durante toda su relación laboral que se inició en el año 1996, no implican la existencia de grupo de empresas entre PRIURE CONSULTING S.L., ni tampoco de COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L. con las otras codemandadas, motivo por el que deben ser absueltas de las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO.- La indemnización que le corresponde al demandante se debe calcular al amparo de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y al haber optado DON Olegario, en representación de EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA SL, en el acto de la vista, por la indemnización, encontrándose las empresas HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., cerradas y sin actividad, procede declarar extinguida la relación laboral a la fecha del cese efectivo en el trabajo (13-5-2019) en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores, sin que proceda condena a los salarios de tramitación, por lo que la indemnización asciende a un total de 38.805,77 euros.

OCTAVO.- Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites del artículo 33 del ET.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda presentada por DON MIGUEL ANGEL URBINA MEDRANO contra DON Higinio, DON Fabio, DON Hugo, DON Darío, EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., PRIURE CONSULTING S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., MADERAS EGUILUZ S.L., TECNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, declarando extinguida la relación laboral existente entre el actor y la empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., con efectos de 13-5-2019, condenando a dicha empresa HERMANOS EGUILUZ VITORES S.C., y solidariamente con ella a sus integrantes DON Higinio, DON Hugo, DON Fabio y DON Darío y a las empresas EGUILUZ VITORES HERMANOS S.L., MUEBLES EGUILUZ S.L., MADERAS EGUILUZ S.L. y TÉCNICAS CREATIVAS DE LA MADERA S.L., a abonar al demandante la cantidad de 38.805,77 euros en concepto de indemnización, absolviendo a las empresas COMERCIALIZADORA DE MOBILIARIO MACIZO DE ROBLE S.L., y PRIURE CONSULTING S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0407.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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