Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 356/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 33/2017 de 31 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 13034440032019100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4588
Núm. Roj: SJSO 4588:2019
Encabezamiento
En Ciudad Real a 31 de julio de 2019
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, los precedentes autos número
Antecedentes
El acto del juicio tuvo lugar el 11 de Julio de 2019, con la presencia de todas las partes, a excepción del FOGASA y del Ministerio Fiscal, que habían sido citados en legal forma.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la empresa demandada por los motivos que estimó de aplicación. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y testifical de Don Hermenegildo, jefe de centro de control de oleoductos de la empresa demandada. En conclusiones la parte actora solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
1.- Desde el 13.9.2012 al 10.3.2013 con un contrato eventual por circunstancias de la producción, prestando servicios como especialista de entrada. En dicha contratación hubo una prórroga del 13.12.2012 al 10.3.2013.
2.- Desde el 10.9.2013 al 14.6.2015 con un contrato de interinidad, prestando sus servicios como especialista de entrada.
3.- Desde el 15.6.2015 al 14.12.2016 con un contrato en prácticas prestando sus servicios como especialista de entrada. En dicha contratación hubo dos prórrogas: del 15.12.2015 al 14.6.2016, y del 15.6.2016 al 14.12.2016.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A (BOE número 146 de 20.6.2011 vigente hasta el 31.12.2015, y acuerdo de prórroga de ultraactividad hasta el 31.12.2016, garantizando hasta la citada fecha el mantenimiento de las condiciones establecidas en el mismo, BOE número 93 de 18.4.2016).
Fundamentos
El hecho probado Primero, de los contratos de trabajo y prórrogas aportados por la empresa como documentos nº 1 a 3.
El hecho probado Segundo, de las nóminas del ejercicio 2016 aportadas por la empresa como documento nº 5.
El hecho probado Tercero, de la testifical del Sr. Hermenegildo y de los documentos nº 4 y 7 aportados por la empresa.
El hecho probado Cuarto, del burofax aportado como documento nº 4 junto a la demanda.
El hecho probado Quinto, del burofax aportado como documento nº 2 junto a la demanda.
El hecho probado Sexto de la falta de controversia.
El hecho Probado Séptimo del acta de conciliación del SMAC.
Pues bien, para resolver esta cuestión, se ha de partir de los distintos contratos celebrados entre las partes y recogidos en el hecho probado primero de esta resolución, y de los datos consignados en las nóminas del trabajador, entre los que se ha de destacar la fecha de 13.9.2012, que se refleja como fecha de ingreso en la empresa.
Además se ha de prestar atención a la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia de 8.3.2007, recurso 175/2004, consistente en que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe una unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, no rompiendo la continuidad en la relación de trabajo las interrupciones de más de veinte días. En dicha sentencia se cita la sentencia de 4.7.206, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que '
A la vista de lo expuesto, y no recogiéndose en las nóminas como fecha de antigüedad la de 13.9.2012, sino simplemente como fecha de ingreso (el recuadro de fecha de antigüedad en las nóminas aparece con los número 00.00.0000), no se puede tener por asumida y reconocida dicha antigüedad por la empresa, y habiendo mediado entre el primer contrato finalizado el 10.3.2013 y el segundo contrato iniciado el 10.9.2013 seis meses, percibiendo el actor prestaciones por desempleo, dicho período de tiempo de seis meses rompe la unidad esencial del vínculo laboral, debiendo computarse como fecha de antigüedad la de 10.9.2013.
Esta es la doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 27.10.2005, recurso 2531/2004, de 30.6.2008, recurso 2639/2007, de 24.1.2011, recurso 2018/2010, de 9.5.2011, recurso 2374/2010 y de 17.12.2013, recurso 521/2013, en l que se recoge: 'los parámetros que establece el artículo 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: 'cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio'], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria -vigente hasta el Decret o 1836/1974, de 31/Mayo - del art. 7 CC ['Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan'] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 ]'.
Por el actor se sostiene en la demanda que el salario de especialista básico, con prorrata de pagas extraordinarias, según convenio es de 3.413,49 euros al mes, o sea, 113,78 euros por día.
La empresa manifestó en el acto del juicio que el salario anual teniendo en cuenta los recibos de salario de 2016 es de 35.504,85 euros, de lo que resulta un salario mensual de 2.958,74 euros y un salario diario de 97,27 euros. Y en apoyo de su pretensión aportó como documento nº 5 las nóminas del trabajador del ejercicio 2016 y la ficha económica anual de 2016 del trabajador demandante como documento nº 6.
Pues bien, de las nóminas aportadas por la empresa como documento nº 5 se extrae que el salario anual del actor en 2016 ascendió a 36.798,05 euros, y siendo bisiesto el año 2016, a tal cantidad le corresponde un salario diario de 100,54 euros.
Por esta juzgadora se parte de la cantidad que consta devengada en cada una de las nóminas, por cuanto en la ficha económica anual (documento nº 6) parece que se deduce la base IRPF viajes, pero la empresa no alegó en el acto de la vista que se excluyese tal cantidad a efectos del cálculo del salario. Además algunos de los datos contenidos en el documento nº 6 no se corresponden con las cantidades reflejadas en las nóminas, ya que por ejemplo en el mes de agosto de 2016 en nómina aparece devengado 2.844,27 euros, pagado 2.825,61 euros (cifra ésta que es la que se recoge en el documento nº 6 para tener en cuenta el salario anual percibido), y en el documento nº 6 consta como percibido 2.826,65 euros.
Es por ello por lo que se concluye que el salario diario asciende a 100,54 euros.
Mantiene el demandante que su despido se produjo sin causa alguna, y que vino motivado por requerir a su jefe para que le reconociera la relación laboral como indefinida, lo que acredita con el burofax de 12.12.2016, entregado el 13.12.2016, que acompaña como documento nº 2 de la demanda.
La empresa demandada niega que se haya despedido al trabajador por dicho motivo, manifestando el Sr. Hermenegildo (responsable directo del trabajador) en el acto del juicio que él no recibió petición de Francisco de que se le declarase fijo, ni recibió burofax.
Por otro lado, el Sr. Hermenegildo con su testimonio puso de manifiesto que al trabajador se le comunicó el fin de su contrato el 7.12.2016, verbalmente y por escrito, por lo que siendo el burofax remitido por el trabajador de fecha 12.12.2016, posterior a la comunicación de fin de contrato de la empresa, difícilmente puede extraerse que el despido viniese motivado por ese requerimiento a la empresa, no habiéndose acreditado por el trabajador que se le requiriese verbalmente a la empresa con anterioridad a la comunicación de la extinción de la relación laboral.
En suma, no existe prueba suficiente sobre la vulneración de la garantía de indemnidad o del art. 14 CE invocada por el trabajador que determine la nulidad pretendida, por lo que se desestima en este punto la demanda, lo que conlleva a su vez la desestimación de la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales.
Partiendo de lo anterior (reconocimiento por la empresa del fraude de ley en la contratación temporal y de la improcedencia del despido optando por la indemnización), no cabe entrar a discutir lo alegado posteriormente por la empresa en el acto de la vista en relación a si hubo una extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal en la modalidad de prácticas o un despido.
Es por ello, por lo que la única cuestión que corresponde resolver es si la empresa está obligada a la readmisión del trabajador al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima del Convenio Colectivo de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. para el año 2010-2015, prorrogado por ultraactividad hasta diciembre de 2016, o lo que es lo mismo, si el trabajador despedido tiene el derecho de opción (readmisión o indemnización).
La Disposición transitoria décima del Convenio Colectivo lleva como rúbrica 'Garantía de empleo' y recoge literalmente: '
Interpretando dicha norma atendiendo tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 CC (recientes SSTS 24.1.2017, recurso 32/2016 ; 11.5.2017, recurso 191/16; y 4.7.2017, recurso 200/2016), siendo destacable que en ellas opera como principal la regla de atender prioritariamente a las palabras e intención de los contratantes, se desprende que la empresa articuló una política de empleo en el marco del Convenio Colectivo centrada en la estabilidad y mantenimiento de la plantilla, de forma que los trabajadores indefinidos de la empresa tenían que aceptar voluntariamente la baja en la misma, lo que implica que la empresa no tenía facultad de despedir a los trabajadores sin antes recabar su aceptación voluntaria, pero dicha Disposición no regula las consecuencias que tendría para la empresa la falta de cumplimiento de este requisito, que es precisamente lo que se analiza en el caso examinado.
Y si la Disposición de un Convenio quiere dar la opción al trabajador lo establece expresamente, recogiendo una fórmula como por ejemplo la siguiente: '
Trasladando lo analizado, al caso de autos en el que la empresa no cumplió con la Disposición Transitoria 10ª, puesto que dio de baja al trabajador sin mediar su aceptación voluntaria, escudándose en la inaplicación de la DT 10ª por la existencia de una contratación temporal y un fin de contrato temporal, pero reconociendo posteriormente en juicio el fraude de ley y con ello el carácter indefinido de la relación laboral, la improcedencia del despido, y la aplicación de la Disposición Transitoria 10ª, la pregunta es cuál es la sanción a la empresa por dicho incumplimiento, extremo no regulado por la Disposición Transitoria 10ª.
Y la respuesta no puede ser otra que la sanción recogida en el art. 56.1 ET, artículo no mejorado por la autonomía colectiva, al no haberse modificado expresamente en el Convenio, esto es, la declaración de improcedencia del despido con la opción de la empresa entre la indemnización o la readmisión.
Precisamente la empresa optó en el acto del juicio por la indemnización conforme a lo dispuesto en el art. 110.1.a) LRJS, indemnización que asciende a la cantidad de 11.059,40 euros, de conformidad con el art. 110.1 LRJS y 56.1 ET, tomando como fecha inicial para el cálculo el 10.9.2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 14.12.2016.
Como señala el TS en Sentencia 27.06.2005, entre otras, el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer dicha multa, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984). Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte, como ha venido declarando esta Sala (por todas, Sentencia de 16 de diciembre de 1.993). Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996).
En el supuesto presente no se aprecia dicha temeridad por cuanto la empresa demandada reconoció en el acto del juicio la improcedencia del despido, oponiéndose exclusivamente a la interpretación que el actor solicitaba de la Disposición Transitoria 10ª del Convenio de aplicación, interpretación que no se ha admitido en esta resolución, lo que pone de manifiesto la inexistencia de mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
