Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 356/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1855/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 356/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100403
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2079
Núm. Roj: STSJ AND 2079/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 356/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1855/19, interpuesto por Dª Vanesa contra Auto dictado por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 13 de mayo de 2019, en Autos núm. 126/19, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Vanesa en reclamación de despido, contra AYUNTAMIENTO DE DEHESAS DE GUADIX y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se declara la incompetencia jurisdiccional de este Jdo para conocer de la demanda origen de los presentes autos, haciéndole saber a la parte demandante que podrá ejercitar su pretensión ante la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.' Segundo.- Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Dª. Vanesa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.Fundamentos
PRIMERO: Frente a Auto del Juzgado de instancia que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda en reclamación por despido origen de litis, al ostentar el demandante a su cese la condición de funcionario interino, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado por el Ayuntamiento demandado, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS aduciendo en síntesis, que venía prestando sus servicios desde el 1.5.2008 para la demandada mediante contrato de obra y servicio como dinamizadora del Centro de acceso público a Internet Guadalinfo y el 4.1.2011 la demandada anunció la convocatoria para dicho puesto de trabajo y tras ser constituida Comisión de Selección la recurrente fue la que mayor puntuación obtuvo de todos los que concurrieron a dicha plaza tomando posesión del cago el 1.2.2011 aunque dicho puesto lo venía desempeñando desde el inicio de su relación al amparo de sucesivos contratos temporales que por tanto fueron celebrados en fraude de ley encontrándonos ante una relación laboral indefinida desde el principio, entendiendo por su parte la jurisprudencia, que la jurisdicción social es competente cuando bajo la contratación administrativa se esconde una relación laboral, ya que en la realidad no se dan las notas que caracterizan la especificidad de aquella, mas cuando la propia demandada califica en su comunicación de cese su relación como laboral y la LRJS atribuye al orden social en su art. 2.n) y s) en relación con el art. 3.a) la omnipotencia a este orden social para conocer la impugnación de los Actos de las Administraciones publicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.
Y ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, aduce la recurrente, que ya esta misma Sala de Gradada en los pronunciamientos que refiere, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el vínculo laboral que ha surgido entre los diferentes Ayuntamientos y trabajadores interinos en relación al proyecto Guadalinfo, estimando nos encontrábamos ante una relación laboral y que el cese era un despido improcedente.
La administración demandada en su impugnación del recurso, se opone en primer lugar a la revisión interesada al no haberse observado por la recurrente las exigencias que para el éxito de tales motivos de revisión fáctica viene estableciendo la doctrina de suplicación y en cuanto a la censura jurídica, resalta en síntesis que la convocatoria a la que acudió y superó la actora de litis era para puesto de funcionario interino, tomando posesión en tal condición de su puesto el 1.2.2011 sin que ni el nombramiento como funcionaria ni tampoco el cese de su relación laboral anterior, por mor de la toma de posesión del mismo como funcionaria interina, fueran impugnados en ningún momento, por considerar fraudulentas sus sucesivas contrataciones y nombramiento posterior, por lo que habría caducado en exceso la acción para impugnar aquél cese previo a la toma de posesión, siendo reiterada la doctrina y la jurisprudencia contenida en los pronunciamientos que refiere, la que en definitiva considera, que el orden social de la jurisdicción, carece de competencia para conocer de pretensiones como la que aquí se deduce, porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo.
Pues bien, partiendo de que al encontrarnos ante cuestión de orden público es irrelevante que se haya articulado o no motivo de revisión fáctica conforme a las exigencias y previsiones sentadas por la doctrina de suplicación al respecto, lo que se desprende del examen de las actuaciones, es que efectivamente la inicial contratación y para desempeñar el cargo de dinamizadora del Centro Guadalinfo del Ayuntamiento demandado fue laboral y por tanto laboral, la relación que le vino a vincular en tal momento con el mismo. Sucede que sin embargo como incluso se reconoce, con fecha 4.1.2011 se anunció convocatoria para ocupar dicho puesto en calidad de funcionario interino a la que concurrió y superó la demandante ahora recurrente que como se ha visto, venía ocupando dicho puesto desde el 1.5.2008 como contratada laboral temporal y en tal calidad de funcionaria interina lo ha venido ocupando hasta el cese de que trae causa la presente litis operado el 17.1.19 y con tales presupuestos, efectivamente es reiterada la jurisprudencia considerando en síntesis que para conocer del cese de personal funcionario interino al servicio de la Administración resulta competente el orden contencioso-administrativo y así se ha venido a pronunciar en fechas mas recientes STS 9.5.2018 que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del cese del actor como funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid tras la cobertura reglamentaria de la plaza, tras aclarar que la cuestión es de orden público, siguiendo lo dispuesto en las SSTS 12-02-1997 (Rec. 1395/1996) y 18-07-2003 (Rec. 4531/2002), en que igualmente se determinó que la competencia para conocer del cese de profesores funcionarios interinos era del orden contencioso-administrativo, razonando al efecto: 'Resolviendo el problema aquí suscitado en los términos examinados, ya en sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, rcud 1395/1996, sentábamos doctrina unificada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos.
Tras fijar dicha resolución la identidad entre las sentencias entonces contrapuestas -en ambos casos, la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino, mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral; siendo claro que las divergencias que pudieran existir en cuanto a los inicios de las relaciones profesionales de unos y otros no deshacen, en absoluto, dicha identidad. La cual tampoco quiebra por el hecho de que en estos autos se trate de una acción declarativa de la naturaleza laboral del vínculo y del carácter indefinido del mismo, y en la sentencia referencial de una acción de despido, pues el problema esencial a resolver en ese proceso de despido era, precisamente, el de determinar si los vínculos de que se trataba eran o no de naturaleza laboral y de carácter indefinido.-, argumentaba en su FD 3º que la prestación de servicios se fundamentaba en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, lo que pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores, estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo, concluyendo que: A la vista de lo que se acaba de exponer, dado lo que disponen los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio, 16 de Julio, 19 de Septiembre, 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996, entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma.
En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en STS de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002 : 'La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.'.
Jurisprudencia que es reiterada entre otros por Auto TS 12.3.2019 recordando con invocación de la STS de 9 de mayo de 2018, R. 1537/16 y las que en ella se citan, que 'A tenor de la misma, la prestación de servicios fundamentada en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores y que están sometidas a las disposiciones del Derecho administrativo; de manera que 'dado lo que disponen los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio, 16 de Julio, 19 de Septiembre, 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996, entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma'.
Con lo que a al vista de la jurisprudencia expuesta la resolución combatida debe ser confirmada sin que sea obstáculo para ello, el que la relación funcionarial formalizada entre recurrente y demandada en febrero de 2011 hubiera venido precedida de contratación temporal para el mismo puesto desde el 1.5.2008, pues igual sucede en el supuesto examinado por el pronunciamiento del Alto Tribunal que se refiere - STS 9.5.2018- en que incluso, el entonces demandante contaba al tiempo de formalizar relación funcionarial de interinidad, con declaración jurisdiccional de indefinido no fijo al servicio del Ayuntamiento entonces demandado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vanesa contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Granada, en fecha 13 de mayo de 2019, en Autos núm. 126/19, seguidos a su instancia, en reclamación de despido, frente a AYUNTAMIENTO DE DEHESAS DE GUADIX, confirmamos en consecuencia referida resolución que declara la incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer de la demanda origen de litis al considerar competente para ello el orden contencioso-administrativo.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1855/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1855/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

