Sentencia SOCIAL Nº 356/2...to de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 356/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 159/2022 de 31 de Agosto de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 356/2022

Núm. Cendoj: 13034440012022100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2046

Núm. Roj: SJSO 2046:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00356/2022

AUTOS Nº 159/22

DESPIDO

En Ciudad Real, a 31 de agosto de dos mil veintidós.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante Dª. Aida, que comparece asistida del Letrado D. Ricardo Gabriel García Carrasco, y de otra, como demandadas, las empresas SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y DIGAMAR SERVICIOS, S.L., que comparecen asistidas, de forma conjunta, del Letrado D. Rafael Torres García; y la empresa AMBUIBÉRICA, S.L., que comparece asistida del Letrado D. Antonio Servando Cruz, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 356/2022

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 28 de febrero de 2.021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 159/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido de la actora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose las codemandadas a la mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Aida, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para las sucesivas empresas adjudicatarias del Servicio de Transporte Sanitario del Servicio de Salud de Casilla-La Mancha (SESCAM) en la provincia de Ciudad Real durante los siguientes períodos y condiciones laborales:

1. · Período: Del 22 de junio de 2.015 al 21 de julio de 2.017.

· Empleadora: AMBUIBÉRICA, S.L.

· Tipo de contrato: Contrato en prácticas

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: Hasta el 15 de julio de 2.015 como 'Técnico de Emergencias Sanitarias', y a partir de dicha fecha dentro del grupo profesional de 'Camillero' para realizar funciones de 'Conductora de Transporte Sanitario'.

2. · Período: Del 8 de agosto al 30 de septiembre de 2.017.

· Empleadora: AMBUIBÉRICA, S.L.

· Tipo de contrato: Contrato de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho de reserva de puesto de trabajo en UVI de Ciudad Real.

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: 'Conductora'.

· Puesto de trabajo: UVI de Ciudad Real.

3. · Período: Del 1 de octubre de 2.017 al 2 de septiembre de 2.018.

· Empleador: SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. (S.S.G.).

· Tipo de contrato: Contrato de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho de reserva de puesto de trabajo en UVI de Ciudad Real.

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: 'Camillera'.

· Puestos de trabajo desarrollados: en Soporte Vital Básico de Ciudad Real y en UVI de Manzanares.

4. · Período: Del 3 de septiembre de 2.018 al 2 de septiembre de 2.019.

· Empleadora: S.S.G.

· Tipo de contrato: Contrato eventual por circunstancias de la producción ('acumulación de trabajo consecuencia de la puesta en marcha de la nueva adjudicación de los servicios de transporte sanitario').

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: 'Camillera'.

· Puesto de trabajo: UVI de Manzanares.

5. · Período: Del 1 de febrero de 2.020 al 31 de octubre de 2.020 (inicial de 6 meses -del 01/02/2020 al 31/07/2020- más prórroga de otros 6 meses -del 01/08/2020 al 31/01/2021).

· Empleadora: S.S.G.

· Tipo de contrato: Contrato eventual por circunstancias de la producción ('El objeto del contrato: Transporte Sanitario Terrestre con número de expediente NUM001, suscrito con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha', Cláusula específica del contrato).

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: 'Camillera'.

· Puestos de trabajo desarrollados: Inicialmente (hasta febrero/2020) en Horcajo de los Montes y, posteriormente (hasta finalización), en las localidades de Malagón y Almagro.

6. · Período: Del 1 de noviembre de 2.020 al 31 de enero de 2.021.

· Empleadora: DIGAMAR SERVICIOS, S.L. (por subrogación de la contrata).

· Tipo de contrato: Contrato eventual por circunstancias de la producción.

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: 'Camillera'.

· Puestos de trabajo desarrollados: en Malagón y en Almagro.

7. · Período: Del 1 de julio de 2.021 al 20 de octubre de 2.021.

· Empleadora: DIGAMAR SERVICIOS, S.L.

· Tipo de contrato: Contrato interinidad por sustitución de trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo en Soporte Vital Básico de Almagro.

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: 'Camillera'.

· Puestos de trabajo desarrollados: en las localidades de Lagunas de Ruidera, en Soporte Vital Básico de Socuéllamos y en Horcajo de los Montes.

8. · Período: Del 13 de noviembre de 2.021 al 21 de enero de 2.022.

· Empleadora: DIGAMAR SERVICIOS, S.L.

· Tipo de contrato: Contrato interinidad por sustitución de trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo, con categoría de 'Conductor'.

· Jornada: A tiempo completo.

· Categoría profesional: 'Camillera'.

· Puesto de trabajo: Soporte Vital Básico de Almagro.

(Documentos nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada DIGAMAR).

SEGUNDO.-A la finalización de cada uno de los anteriores contratos (a excepción del primero), se firmaron los correspondientes documentos de saldo y finiquito, firmando la actora el último (de 21 de enero de 2.022) como ' No conforme'. (Bloque de documentos nº 2 del ramo de prueba de la empresa DIGAMAR).

TERCERO.-A la finalización del último contrato la actora venía percibiendo un salario diario de 67,68 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras. (Bloque de documentos nº 11 a 17 del ramo de prueba de la parte actora, y bloque de documentos nº 3 de la empresa DIGAMAR).

CUARTO.-En fecha 21 de enero de 2.022 la empresa DIGAMAR SERVICIOS, S.L. comunicó a la actora la finalización de la relación laboral que ambas partes mantenían, con efectos de ese día, haciéndole entrega de un documento consistente en un ' Acuerdo de condiciones de extinción, saldo y finiquito', que fue firmado por la actora como 'No conforme'. (Documento nº 3 que acompaña a la demanda).

QUINTO.-En fecha 13 de enero de 2.022 la actora presentó demanda en la Oficina de Registro de reparto de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, en materia de 'Reclamación de derechos' frente a las mercantiles AMBUIBÉRICA, S.S.G. y DIGAMAR, consistiendo el Suplico de la misma en que se ' Declare mi condición de trabajadora fija, por tiempo indefinido y a tiempo completo con una antigüedad, al menos, desde el 22 de enero de 2015, en las empresas demandadas', fundamentando su petición en la 'unidad esencial del vínculo contractual' y en fraude en la contratación, encontrándose la misma turnada y a la espera de señalamiento para la celebración de la Vista. (Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandante).

SEXTO.-El Convenio Colectivo de aplicación es de 'IV Convenio Colectivo de empresas y personal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha' (D.O.C.M. nº 28, de 11 de febrero de 2.020). (No controvertido).

SÉPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).

OCTAVO.-En fecha 7 de febrero de 2.022 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 28 de febrero de 2.022, que finalizó con el resultado de ' Intentado sin efectos', dada la incomparecencia al mismo de las empresas AMBUIBÉRICA, S.L., SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y DIGAMAR SERVICIOS, S.L. (Documento nº 12 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.

El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral (testifical y documental), estando referenciado en cada extremo fáctico el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.

Ha sido motivo de controversia la cuantificación del salario diario de la actora a efectos del despido, siendo la cantidad concretada por las empresas S.S.G. y DIGAMAR la de 59,53 €/día, resultado de restar a la propuesta por la actora de 67,68 €/día las cantidades económicas correspondientes a los conceptos salariales de 'Atrasos convenio' (88,63 €) y 'Acuerdo Paritaria' (88,07 €/mes). Sin embargo, tales reducciones económicas no pueden ser aceptadas para determinar el salario a los efectos de despido aquí establecidos, toda vez que, en primer lugar, dichos conceptos estrictamente salariales han venido integrando la base de cotización y, asimismo, conformaban las cantidades a tener en cuenta a efectos de retención del I.R.P.F. de la actora; en segundo, dichos conceptos efectivamente integran el conjunto de las percepciones económicas de la trabajadora en contraprestación a los servicios que ha venido realizando, debiéndose aplicar la presunción iuris tantuma favor de la actora (no desacreditada por las empresas codemandadas) conforme a la cual toda la retribución que recibe del empresario es salario ( SS.T.S. de 25 de octubre de 1.988; de 23 de julio de 1.996 [EDJ 1996, 6635] y de 26 de julio de 1.996 [EDJ 1996, 6638]); en tercero, por lo que respecta a los concretos conceptos que las demandadas interesan excluir, el de 'Atrasos convenio', consiste en un cuantía de naturaleza estrictamente salarial consistente en una paga única derivada de la actualización de entrega de cuantías pendientes de pago, esto es, de regularizaciones de salarios que en su momento no se entregaron, pero de efectivo devengo, si bien su abono fue con posterioridad reconocido; por lo que se refiere al 'Acuerdo Paritaria', igualmente en lo que se refiere a su naturaleza jurídica, la misma es estrictamente salarial, de devengo mensual y en cuantía fija (88,07 €), y que la actora ha venido percibiendo el último año como consecuencia de un acuerdo interpretativo alcanzado en sede paritaria, pero que no viene excluido de dicha naturaleza y, por tanto, debe integrar el montante económico a los eventuales efectos de cálculo de la cuantía indemnizatoria correspondiente.

SEGUNDO.- Excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa AMBUIBÉRICA.

Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto, es necesario dar respuesta a la excepción procesal planteada por la empresa AMBUIBÉRICA de falta de legitimación pasiva de la misma en la presente causa.

Sobre ello es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando un codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales del mismo derivadas, se debe entender que estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, pues dichas alegaciones también constituyen una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de la que durante un dilatado período de tiempo fue también empleadora de la trabajadora aquí accionante y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos en orden subrogatorio laboral -y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a la misma de su condición de legitimada pasiva ad causam, esto es, de la no titularidad por parte del citado codemandado de la relación jurídico-material en la que el demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello, y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S.), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.C. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que la referida empresa, teórica y eventualmente responsable en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, ha de ser llamada para defender y mantener sus derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazoex antede la citada excepción procesal planteada hasta en tanto no se entre a conocer y resuelva sobre todos los aspectos debatidos del fondo del asunto.

Por todo ello se desestima la excepción planteada.

TERCERO.-Fraude en la contratación.

Como condicionante jurídico previo a la estricta cuestión debatida cabe analizar la licitud y consecuencias jurídicas derivadas de la serie contractual que ha venido vinculando a la actora con las sucesivas empresas adjudicatarias del Servicio de Transporte Sanitario del SESCAM en la provincia de Ciudad Real.

Sin obstáculo alguno en considerar realizados y cumplidos conforme a Derecho tanto el primer contrato de trabajo de formación que la aquí actora firmó con la empresa AMBUIBÉRICA, como el sucesivo vínculo laboral iniciado tan solo 17 días posteriores a la finalización del anterior, y mientras la actora permaneció vinculada con la citada empresa que en ese momento era la adjudicataria del servicio (hasta el 30 de septiembre de 2.017), que lo fue bajo la modalidad temporal de interinidad por sustitución de trabajadora con reserva del puesto de trabajo (aun cuando se alegue, pero no se acredita, que el puesto de la trabajadora sustituida estaba en la UVI de Ciudad Real, y el trabajo efectivamente realizado por la actora se desarrolló en el Soporte Vital Básico de la misma localidad), los problemas de cabal cumplimiento de la normativa relativa a la contratación temporal se inicia cuando la mercantil S.S.G. se subrogó en el contrato de trabajo de la actora, por cuanto a partir de ese momento (1 de octubre de 2.017) se encuentra debidamente acreditado (dada la ausencia de la debida aportación de documentos específicamente solicitados a la citada mercantil por la parte actora referidos a los cuadrantes de servicios prestados por la trabajadora durante los períodos de prestación de los mismos -ficta documentatio-) que la actora, si bien fue contratada para sustituir una trabajadora con reserva de puesto de trabajo en la 'UVI de Ciudad Real', empero, efectivamente los prestó en otros puestos de trabajo distintos: en el Soporte Vital Básico de Ciudad Real (hasta mediados de noviembre del 2.017) y en la UVI de la localidad de Manzanares (a partir de dicha fecha y hasta la finalización del contrato). Ello supone una actuación de la empleadora contraria a Derecho en tanto no se cumpliría estrictamente el objeto del contrato firmado con la aquí actora, cual era la de sustituir a un/a trabajador/a con derecho a reserva del puesto de trabajo, debiéndose identificar en el citado contrato, exactamente, si el puesto de trabajo a desempeñar será 'el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél' ( artículo 4.2.a) del R.D. 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-), calificando como ilícita una actuación empresarial que incumpliera tal obligación formal. En este caso se identificaba en el contrato firmado con la actora el nombre de la trabajadora a sustituir (Dª. Encarna), la causa de la sustitución ('Riesgo durante el embarazo') y dado que ésta, al momento de la baja, se encontraba prestando servicios en la UVI de Ciudad Real, y nada en contra se especificaba en el contrato, dicho puesto era el que debía de haber desempeñado la actora durante la relación laboral, pero no en el Soporte Vital Básico de Ciudad Real ni en la UVI de Manzanares.

Dicha dinámica de no respetar la localización del puesto de trabajo para el cual ha sido implícitamente contratado la actora mediante la firma de los contratos de interinidad por sustitución, también se reiteró en otros posteriores, esta vez con la sucesiva empleadora adjudicataria del servicio (DIGAMAR), en el contrato de fecha 1 de julio al 20 de octubre de 2.021, en el que sustituyó a un trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo en Soporte Vital Básico de Almagro, prestando servicios, sin embargo, en diferentes puestos de las localidades de Lagunas de Ruidera y de Horcajo de los Montes, y en el Soporte Vital Básico de Socuéllamos.

Además de lo anterior, tampoco cabe entender que se respetó lo preceptuado en la normativa legal de referencia relativa al contrato temporal de interinidad por sustitución en el último tramo contractual, por cuanto si bien el trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo tenía la categoría profesional de 'Conductor', la actora vino desarrollando funciones de 'Camillera', tal y como la testigo propuesta por la parte actora ha manifestado en el acto de Vista.

Finalmente, el carácter fraudulento de la concatenada contratación se manifiesta con mayor evidencia, si cabe, en los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción (4º, 5º y 6º de la serie contractual referida en el ordinal fáctico primero), por cuanto, en primer lugar, la causa justificativa del mismo expuesta en el contrato ('El objeto del contrato: Transporte Sanitario Terrestre con número de expediente NUM001, suscrito con el Servicio de Salud de Castilla- La Mancha', Cláusula específica del contrato) nada ampara y justifica acudir a dicha modalidad contractual, al no ser expresión de la temporalidad consustancial al contrato que lo excuse, sino de la propia causa de existencia empresarial en la actividad. Siendo dable recordar que la naturaleza que explica la propia existencia de estos contratos (ex artículos 15.1 b) del E.T. y 3 del R.D. 2.720/1.998) es la de atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, pero no si el trabajo responde a las necesidades permanentes de la empresa, aún de carácter cíclico que se repitan o no en fechas ciertas, pues el ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de que la empresa acuda a otro tipo de contratación (indefinida, no temporal) como sería los contratos fijos discontinuos o a tiempo parcial (artículo 16 del E.T.), pero no a contratos eventuales, máxime cuando dicha modalidad de contratación causal basada en un motivo que en el momento de la firma del contrato y durante toda la vigencia del mismo se ha demostrado inexistente, sin que se haya no tan siquiera intentado acreditar por la empresa la efectiva concurrencia de dicha causa.

Por consiguiente, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, es ineludible considerar realizados en fraude de la ley los contratos de trabajado firmados por las empleadoras S.S.G. y DIGAMAR codemandados con la demandante ( artículo 6.4 del Código Civil) -no así por la empresa AMBUIBÉRICA., cuyas relaciones laborales se realizaron de forma lícita, justificada y formalmente correcta- al perseguir un resultado de temporalidad por causa u objeto indebido prohibido por el ordenamiento jurídico (SS.T.S y), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate, deviniendo la indesgajable consecuencia a ello anudada de reconocimiento del derecho demandado por la trabajadora demandante de que se declare que las respectivas relaciones laborales que deben ser considerada de carácter indefinida, tal y como impone doctrina jurisprudencial en estos supuestos ( SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 26 de septiembre de 1.992, de 21 de marzo de 2.002, de 21 de octubre de 2.004, de 11 de mayo de 2.005, de 27 de septiembre de 2.011, de 8 de junio de 2.016 y de 17 de octubre de 2.016, entre otras muchas).

En definitiva, al fundamentarse el contrato de trabajo de la actora en causa inveraz o inexistente, procede entender que se ha realizado en fraude de ley, al faltar el elemento ontológico o consustancial, esencial y justificativo de dicha modalidad de contratación, con las consecuencias jurídicas para ello previstas en la norma de referencia ( artículo 6.4 del C.C.), deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entre ellas ( artículos 15.3 del E.T. y 9.3 del R.D. 2720/1998; y SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005) y el cese de la actora, por tanto, ha de ser entendido como un despido improcedente con las consecuencias que se expondrán en Fundamento Jurídico posterior.

CUARTO.- Unidad esencial del vínculo contractual.

Imprescindiblemente unido al anterior análisis, aunque sea a los meros efectos indemnizatorios pretendidos, es necesario analizar la secuencia temporal del vínculo contractual mantenido por las diferentes partes aquí litigantes.

Es ya doctrina jurisprudencial que se puede considerar asentada la que analiza el principio de fijeza de las relaciones laborales atendiendo al criterio de la denominada 'Unidad esencial del vínculo contractual' ( SS.T.S. 12 de noviembre de 1.993 ( rcud. 2812/1992), de 10 de abril de 1.995 ( rcud. 546/1994), de 17 enero de 1.996 ( Rec. 1848/1995), de 8 marzo 2.007 [ rcud. 175/2004], de 17 diciembre 2.007 [ rcud. 199/2004], de 18 febrero 2.009 [ rcud. 3256/2007], de 17 marzo 2.011 [ rcud. 2732/2010] y de 21 de septiembre de 2.017 [ rcud. nº 2764/2015] entre otras muchas), máxime en circunstancias como la presente en la que se ha acreditado la concurrencia de fraude reiterado y contumaz en la contratación al objeto de impedir por las empresas S.S.G. y DIGAMAR (no así por AMBUIBÉRICA, cuyos iniciales vínculos laborales se encontraban asaz justificados) que la actora hubiera adquirido la condición de trabajadora indefinida.

Dicho principio establece que una interrupción superior a veinte días (incluso mucho más tiempo) entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece ' que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente' ( SS.T.S. de 29 de septiembre de 1.999 [rcud. 4936/1998]; de 15 de febrero de 2.000 [rcud. 2554/1999]; de 15 de noviembre de 2.000 [rcud. 663/2000]; de 18 de septiembre de 2001 [rcud. 4007/2000]; de 27 de julio de 2.002 [rcud. 2087/2001]; de 19 de abril de 2.005 [rcud. 805/2004] y de 4 de julio de 2.006 [rcud. 1077/2005]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las Sentencias del Alto Tribunal de 10 de abril de 1.995 (rcud. 546/1994) y de 10 de diciembre de 1.999 (rcud. 1496/1999), con interrupción de 30 días; la S.T.S. de 15 mayo de 2.015 (rcud. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior; la S.T.S. de 23 de febrero de 2.016 (rcud. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Por otra parte, y a los efectos de dar respuesta a una de las alegaciones formuladas por la representación letrada de las mercantiles S.S.G. y DIGAMAR, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero de 2.016 (rcud. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la S.T.S. de 8 de marzo de 2.007 (rcud 175/04), dictada en Sala General-: '[e] l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

Toda la cuestión se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la citada S.T.S. de 23 de febrero de 2.016 [rcud 1423/2014]). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea ' debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( S.T.J.C.E. de 4 de Julio de 2.006, Asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Sobre esto último, la S.T.S. de 7 junio de 2.017 (rcud. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del artículo 15.5 del E.T.; pues, con cita de varios precedentes, en ella se expone lo siguiente: ' A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 2.020 (rcud. nº 970/2018) que ha vuelto a analizar el tema, apuntalando idéntica doctrina, en una interrupción de hasta seis meses y seis días, cuando se fundamenta en la realización de idénticas funciones laborales del mismo trabajador y con períodos totales de contratación de varios años, no rompe la unidad esencial del vínculo contractual, con los siguientes argumentos:

' La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en STS 18-11-2020, rcud. 3954/2018 , hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

[...]

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral,[...]en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija.'.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto en el que las interrupciones contractuales fueron de mucho menor tiempo (de 18 días entre el primer y segundo contrato; de 5 meses entre el tercero y el cuarto, y entre el sexto y el séptimo; y de 23 días entre el séptimo y el último) en una relación laboral total de más de 6 años y medio de duración, no puede suponer la ruptura del vínculo contractual, máxime mediando contrataciones fraudulentas que enervan la causa y naturaleza temporal del vínculo contractual.

Por todo lo razonado procede declarar la improcedencia de la extinción laboral efectuada por la empresa, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.

QUINTO.- Consecuencias jurídicas de la declaración de improcedencia del despido.

Todo lo anterior conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la trabajadora demandante, debiéndose entender que la extinción unilateral de la relación laboral decidida por aquél debe ser calificada como un despido improcedente (ex artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-, y artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-), con la generación de las consecuencias por ello previstas en el artículo 56.1 del E.T. y 110 de la L.R.J.S., esto es, que la empresa DIGAMAR, al ser la que comunicó y decidió dicha extinción contractual, debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde a fecha del despido (el 21 de enero de 2.022) hasta la readmisión efectiva a razón de 67,68 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado tercero de la sentencia anteriormente referido, se obtiene un montante indemnizatorio de 14.703,48 €.

SEXTO.- Costas.

Dada la injustificada inasistencia de las empresas codemandadas y, en especial, la que procedió al despido de la actora, al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S., de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 66 de la norma rituaria laboral, y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

SÉPTIMO.- Recurso.

Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimola demanda formulada por Dª. Aida, sobre DESPIDO, en contra de las empresas DIGAMAR SERVICIOS, S.L., SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y AMBUIBÉRICA, S.L., y, en su consecuencia, declaro improcedenteel despido de la actora, y condeno a la empresa DIGAMAR SERVICIOS, S.L. a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o que abone al demandante la cantidad de 14.703,48 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 67,68 € diariosdesde la fecha del despido (el 21 de enero de 2.022) a la de notificación de la presente sentencia.

Condenoa la empresa DIGAMAR SERVICIOS, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco díasdesde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1381 0000 10 0159 22Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta 1381 0000 65 0159 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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