Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 3560/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6041/2005 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 3560/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103796
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5618
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0002192
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 9 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3560/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 59/2005 y siendo recurrido/a María Purificación . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.01.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar parcialment la demanda presentada per María Purificación contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent TOTAL per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació corresponent; conseqüentment condemno l'ens gestor que reconegui aquest dret i li pagui una pensió vitalícia mensual del 75 per cent de la seva base reguladora de 473,59 euros al mes, amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents amb efectes des de dia 06.11.04."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r. La demandant María Purificación , nascuda el dia 18.02.49 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim especial d'empleats de la llar per a la seva activitat professional habitual com a empleada de la llar i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. La demandant va iniciar la incapacitat temporal el dia 17.07.02, i va esgotar la prestació el dia 26.09.04.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 31.08.04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 05.11.04, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren "Cervico-lumbalgias mecánicas con funcionalismo conservado y sin signos clínicas de afectación radicular. Hipoacusia no conversacional. Tr. adaptativo. Sde. fibromiálgico. Sde. subacromial izdo".
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 473,59 euros al mes per a la invalidesa total, i la data d'efectes de 27.09.04 per a la invalidesa absoluta i de 06.11.04 per a la total.
6è. La demandant pateix: "Cérvico-lumbalgias mecánicas. Esponilolistesi anterior L5-S1 con estenosi segmentaria del canal raquideo lumbar y severo compromiso foraminal izquierdo. Hipoacusia no conversacional. Trastrorno-ansioso depresivo de grado moderado. Fibromialgia en tratamiento con mala evolución, controlada en HCP y derivada a Clínica del Dolor".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada subsidiariamente por la trabajadora demandante, la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de contingencias comunes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSS recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquella que impide a quien la sufre la realización todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, efectuando diversas consideraciones sobre las lesiones que padece la demandante, las pruebas obrantes en autos y el alcance incapacitante de las mismas.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la demandante padece, según han sido reseñadas en el incombatido hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Cércivo-lumbalgias mecánicas. Espondilolistesis anterior L5-S1 con estenosis segmentaria del canal raquídeo lumbar y severo compromiso foraminal izquierdo. Hipoacusia no conversacional. Trastorno ansioso depresivo de grado moderado. Fibromialgia en tratamiento con mala evolución, controlada en HCP y derivada a Clínica del Dolor", lesiones que no han sido impugnadas por el recurrente INSS por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que el magistrado de instancia en un uso regular de las facultades que tiene conferidas legalmente, ha extraído de la prueba practicada en el acto del juicio a instancias de la trabajadora de la que destacan los informes médicos de la Clínica del dolor del Hospital Taulí, y del Servei de Reumatología del HCP, que establecen su dificultad para realizar actividades que requieran de esfuerzos físicos moderados, como son los correspondientes a su profesión habitual de empleada del hogar, de lo que se deduce que está incapacitada para su ejercicio, razones todas ellas por las que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiéndose en tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en los presentes autos, en que tan siquiera por el INSS recurrente se ha intentado la modificación de las dolencias declaradas de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en fecha 4 de mayo de 2.005 , recaída en los autos 59/05, seguidos en virtud de demanda formulada por Doña María Purificación , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
