Sentencia Social Nº 3560/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 3560/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2006 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3560/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5378


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0018491

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3560/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 462/2005 y siendo recurrido/a Mutua Montañesa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), Hispano Mecano Electrica-Himel, S.A. y - T.G.S.S.-Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos contra MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7 , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HISPANO MECANO ELECTRICA HIMEL S.A. debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante, nacido el 21 de agosto de 1950, se encontraba en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios como operario, para la empresa demandada teniendo cubiertos los riesgos de accidente de trabajo, con la mutua codemandada, siendo la base reguladora mensual de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo de 2.150,68 euros (acto de juicio folio 36 reverso).

El puesto de trabajo del actor consiste en recepción de bobinas metálicas y su posterior transformación en armarios debiendo soldar, pulir, colocar tapones en los pernos, efectuar giros, soldar flejes y manipular peso que varía en función de la pieza que se produce, la más pequeña de 10/10 y la más grande de 20/16 (documental folio 220 y 221)

SEGUNDO.- El trabajador demandante sufrió un accidente el 16 de mayo de 2003, considerado de trabajo, cuando se encontraba soldando un armario y al agacharse y después levantarse sufrió un golpe en la región parietal izquierda de la cabeza con el ingrávida de la máquina (folio 140, 187, 171) causándose un hematoma en cápsula interna sufriendo mareo, disartria y pérdida de fuerza de extremidades derechas iniciando situación de incapacidad temporal en dicha fecha, siendo dado en alta médica por la mutua el día 10 de abril de 2005 por curación (documentos folios 136 y 137, 223, 144)

TERCERO.- En fecha 18 de abril de 2005, el actor, acudió por sus propios medios al servicio de urgencias de un centro hospitalario siendo visitado y diagnosticado de lumbociatalgia, con exploración física normal, sin focalidad neurológica de novo, siéndole extendida baja médica el mismo día 18 de abril de 2005 por médico de familia por enfermedad común (folio 223, parte de baja folio 225 y informe de asistencia de urgencias folio 226 y 227)

CUARTO.- El actor en fecha 9 de mayo de 2005 acudió a un centro hospitalario de la red de la sanidad pública para determinación diagnóstica constando en el informe emitido en dicha fecha en el apartado relativo a exploración física y neurológica: "mínima disartria; PINR MOE preservados; campimetría sin alteraciones; paresia facial central derecha leve; resto de pares craneales sin alteraciones: motor: paresia braqui (4+/5) crural (4++/5) derecha; sensibilidad superficial y profunda sin alteraciones; RMP presentes y simétricos; tono preservado; coordinación y marcha sin alteraciones; RLM ausentes. Se constataba además leves déficits en influencias semántica y en memoria visual y verbal, así como trastorno adaptativo sin mayor especificación (folios 228 y 229)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutua Montañesa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula el actor recurso de suplicación que estructura en tres motivos, de los cuales los dos primeros, deducidos al amparo de lo establecido en el art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persiguen la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 3º, así como la inclusión de un nuevo numeral, para los que ofrece el correspondiente texto, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 38, 39 a 52, 54, 55, 223, 225, 53 y 240 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La novación instada debe fracasar en su totalidad por cuanto la documental citada, buena parte de la cual carece de eficacia a los fines pretendidos, no acredita el contenido propuesto, por lo que al no acreditarse error alguno que justifique la modificación que se interesa debe prevalecer la versión judicial de los hechos, realizada al amparo de lo prevenido en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral .

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea en segundo término el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 115 f) y g) de de la Ley General de la Seguridad Social .

Plantea en esta Sede el recurrente una cuestión no debatida en la instancia. El proceso pretende la impugnación del alta médica de fecha 10 de abril de 2005. Pues bien, por vía de recurso, por medio de un confuso alegato y una aún mas confusa súplica, pretende entrar a discutir la contingencia de las lesiones que sufre mezclando la clara etiología común de las actuales, pero solicitando su vinculación a las sufridas como consecuencia de una accidente de trabajo, cuya existencia no ha sido negada en ningún momento por ninguna de los codemandados.

Como queda dicho, pues, el debate real, en el supuesto que nos ocupa es, si el alta realizada por la Mutua codemandada en la fecha aludida era o no procedente y en tal sentido, como razona la Juzgadora de Instancia, no se acredita, conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , que en el momento del alta médica el demandante se hallara impedido para el desempeño de su trabajo habitual ni que precisara asistencia médica, a tal respecto, no existe dato alguno en la premisa histórica. Por otra parte, la nueva situación de baja iniciada ocho días mas tarde lo es, en esencia por una lumbociatalgia, sin que, como una vez mas con acierto razona la Juzgadora "a quo", ni siquiera el informe emitido por el centro hospitalario el 9 de mayo de 2005, revele dato alguno relacionado con el accidente de trabajo que haga presumir la existencia de incapacidad alguna, en razón a lo cual cabe concluir que el alta médica librada es de todo punto correcta, por lo que procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en fecha 31 de octubre del 2005 , autos nº 462/05, seguidos a instancia de aquél, contra MUTUA MONTAÑESA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 7, HISPANO MECANO ELÉCTRICA HIMEL S.A., INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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