Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3560/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2736/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 3560/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103516
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038468
F.S.
Recurso de Suplicación: 2736/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 2 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3560/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Yolanda . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2-9-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
- Tinc per DESISTIDA a la part demandant de la demanda dirigida davant del DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT.
-ESTIMO a demanda presentada per Yolanda contra 'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguridad Social, Mútua Asepeyo, Mútua d'Accidents de Treball i Malalties Professionals de la Seguretat Social nº 151 en reclamació per ASSISTÈNCIA SANITÀRIA EN MATÈRIA D'ACCIDENT DE TREBALL i reconec el dret de la part demandant a rebre les prestacions d'assistència sanitària com es venien prestant en relació a l'accident de treball.
-CONDEMNO a les demandades a passar per aquesta declaració i a Mútua Asepeyo a procurar l'assistència sanitària especialitzada que la demandant rebia a conseqüència de l'accident de treball sofert.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- Yolanda , nascuda el dia NUM000 -1950 , DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM002 , havia prestat serveis com a assistència social pel Departament d'Ensenyament, que tenia concertada la protecció per contingències professionals amb la Mútua Asepeyo.
Segon.- La demandant dintre de l'assistència sanitària rebuda, des del procés d'incapacitat temporal i posterior invalidesa, era visitada i tractada per la doctora Irene , especialista en medecina interna i endocrinologia i en malalties derivades d'intoxicacions per productes químics. La Dra. Irene tenia la facultat de prescriure proves i tractaments a càrrec de la Mútua (folis 25 a 51).
Tercer.- La demandant va ser visitada a l'any 1997 en Mútua Asepeyo pel Dr. Faustino , que la va derivar al Dr. Julián i a la Dra. Irene (foli 38). Des d'aquesta data segueix estudi i valoració per la Dra. Irene a com a Mútua Asepeyo. La Dra. Irene és experta en medecina interna i endocrinologia, especialment en intoxicacions per organofosforats.
Quart.- La demandant prestava serveis pel Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, subscrita als Serveis Educatius de Badalona, amb la categoria professional d'Assistent Social. Va resultar intoxicada degut a la fumigació amb pesticides que es va realitzar al seu centre de treball. Va patir lesions per les quals li va ser reconeguda en sentència de data 30-12-2004, una invalidesa permanent i absoluta per accident de treball, consistents en 'Síndrome neuropsicológico crónico inducido por organofosforados con disfunción neuropsicológica del lóbulo frontal temporal, con afectación de las funciones cognitivas (memoria, atención, concentración...), Síndrome disrupción endocrina. Síndrome afectación de mucosas. lengua negra, conjuntivitis, visión borrosa, reacciones urticariformes. Síndrome de fatiga crónica con impacto de fatiga de forma severa sobre la esfera psicosocial. Importante fatiga a mínimos esfuerzos, astenia matutina, dificultad de recuperación después de un esfuerzo, dolor generalizado, pérdida de la fuerza muscular, algias erráticas. Intolerancia ambiental idiopática con hipersensibilidad a gran número de productos de uso generalizado (ambientadores, colonias, aire acondicionado, alteración de la percepción de los olores, vértigos y pérdida de equilibrio. Intolerancia alimentaria. Mareos. Cefalea frontal Angustia e inseguridad' (folis 60 a 65).
Cinquè.- La Mutua va emetre en data 28-01-2014 acord sobre prestació d'assistència sanitària que, entre d'altres qüestions, va comunicar a la demandant que no existia concert sanitari amb la doctora Irene i que no abonarien les visites mèdiques que faci a aquesta facultativa, que seran al seu càrrec i ha deixat de fer-se càrrec de les despeses de l'assistència prestada per la Dra. Irene . Va assignar pel seguiment de la demandant a la Dra. Brigida , del centre assistencial d'Asepeyo que es especialista en Medecina del Treball (foli 52).
Sisè.-La demandant interposa reclamació prèvia en data 26-05-2013, que va ser desestimada per resolució de 5-08-2014 (foli 59).
Setè.- La demandant presenta com a seqüeles: 'Síndrome neuropsicològic crònic induït per organofosforats, amb alteracions neuromusculars i cognitives, vertigen, cefalees i astènia intensa. Síndrome d'afectació de mucoses. Síndrome de disrupció endocrina i intolerància ambiental idiopàtica' (folis 53 a 55 - testifical Dra. Irene ).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora actora condenando a la Mutua demandada a procurarle la asistencia sanitaria especializada que la demandante recibía a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la mutua condenada, Mutua Asepeyo, a través de dos motivos adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar la revisión del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio de los motivos formulados por la parte recurrente, conviene examinar la causa de inadmisión del recurso alegada por la parte impugnante del recurso, por entender, en el mismo sentido que el fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, que contra la misma no cabe recurso alguno, ex artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 191.1 dispone las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que ' son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...', para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional, movilidad geográfica, conciliación y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía - ' las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia. Dentro de dichas excepciones, el citado precepto dispone en su apartado 2. que ' Procederá en todo caso la suplicación: ... c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'.
De lo anterior se desprende que no todas, sino sólo algunas de las sentencias recaídas en pleitos sobre Seguridad Social, son recurribles en suplicación, únicamente aquéllos en los que concurra alguno de los siguientes requisitos: 1º Que se haya debatido en el proceso sobre el ' grado de incapacidad permanente' que corresponda a un beneficiario; 2º que se discuta la existencia del ' derecho a obtener prestaciones', ya sean económicas o de otra clase.
Descendiendo al supuesto de autos, hay que estar al relato fáctico de la sentencia, conforme al cual la actora ha sido visitada desde el año 1997 en Mutua Asepeyo por la Dra. Irene , siendo en 2014 cuando la Mutua Asepeyo comunicó a la actora que no existía concierto sanitario con la doctora Irene y que no se le abonarían las visitas médicas que le hiciera esta facultativa, que serían de su cargo, asignándole para el seguimiento de la demandante Doña Brigida del centro asistencial de Asepeyo, por lo que la actora solicita que se dispense la asistencia sanitaria como le venía siendo prestada desde 1997, con la doctora Irene (fundamento de Derecho segundo), lo que es estimado en la sentencia recurrida.
Así las cosas, y atendiendo al planteamiento que efectúa la parte actora en la demanda, debe concluirse que el objeto de la litis es el derecho a la prestación de Seguridad Social, en concreto, el derecho a percibir 'asistencia sanitaria', sosteniendo la parte actora que la Mutua le deniega su derecho a seguir recibiendo la asistencia sanitaria derivada de su accidente de trabajo.
Por todo lo expuesto, entendemos que discutiéndose el derecho de la actora a la asistencia sanitaria, procede admitir el recurso de suplicación frente a la sentencia.
TERCERO.- Entrando en el examen conjunto de los dos motivos de censura jurídica formulados por la parte recurrente, por encontrarse ambos íntimamente relacionados, relativos a la infracción del artículo 61 del RD 1993/1995 y artículos 118 a ) y 102.1 del Decreto 2065/1974 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no puede exigírsele a la mutua que preste la asistencia sanitaria a la trabajadora a través del médico que ella desee, pudiendo ser tratada por médicos internos de Asepeyo sin que ello quiera decir que no se le preste asistencia sanitaria o que esta sea deficiente; y, de otro lado, de los artículos 12 del RD 1993/1995 y artículos 11 y siguientes del RD 1630/2011 relativos a que no puede obligársele a la Mutua a prestar la asistencia sanitaria a través de la doctora a que se refiere la actora si entiende que dicha especialidad la tiene cubierta.
Debe partirse de que el artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, correlativamente establece un mandato a los poderes públicos de mantener un régimen público de seguridad social, art. 41 CE . Como tal derecho constitucional, su concreto contenido y alcance habrá de ser precisado por las Leyes que desarrollen el texto constitucional conforme al 53.3 de la Constitución.
El legislador español ha optado por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las propias de las Comunidades Autónomas. Las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de sus medios propios (o, en su caso, concertados). La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación, de modo que los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la cartera de servicios comunes reconocidos en las normas (actualmente comprendidos en el RD 1030/2006), siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello. De modo que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 General de Sanidad (' Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias'), como el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ( 'Las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen'). La única previsión reglamentaria que establece una excepción al respecto es el art. 4.3 RD 1030/2006 , que establece la necesidad de reintegro de gastos sanitarios, producidos por la utilización de servicios ajenos al Sistema Nacional de Salud, 'en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital (...)', circunstancia que en el supuesto de autos no se alega por parte de la beneficiaria.
Asimismo, la legislación sanitaria reconoce libertad de elección de médico general y pediatra, de entre los existentes en la correspondiente área de salud ( art. 56 Ley 14/1986 y art. 1 RD 1575/1993, de 10 de septiembre ) y, en el caso de las mutuas, debe entenderse hecha la referencia a los centros médicos de la entidad colaboradora, bien a aquellos otros centros con los que la mutua haya celebrado en el correspondiente concierto. También al usuario libertad de elegir médico para la asistencia especializada en consultas externas ( art. 3 RD 8/1996 ). La posibilidad de elección puede ejercitarse respecto de las siguientes especialidades ( art. 4 RD 8/1996 ): cardiología, cirugía general y digestiva, dermatología médico-quirúrgica y venerología, aparato digestivo, endocrinología y nutrición, neumología, neurología, obstetricia y ginecología, oftalmología, otorrinolaringología, traumatología y cirugía ortopédica, además de urología.
Partimos, por tanto, de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, cuyo contenido viene determinado por las normas jurídicas que desarrollan el derecho a la protección de la salud, entre las que destacamos las siguientes: Ley General de Sanidad y la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud, que establece el marco general de cooperación y coordinación entre las Administraciones sanitarias, identifica los titulares de los derechos de asistencia sanitaria, ordena las prestaciones de asistencia sanitaria, delimita la cartera de servicios, y atiende otros muchos aspectos del sistema y como norma de desarrollo, resaltamos el RD 1030/2006, de 15 septiembre, sobre cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
CUARTO.- En este caso, nos encontramos ante un accidente de trabajo y la asistencia sanitaria pública se presta a la trabajadora mediante la colaboración de la Mutua de Accidentes) por cuanto la trabajadora prestaba servicios para una empresa asociada, artículo 61 RD 1993/1995 . Dicha prestación tiene naturaleza pública y no es diferente en este aspecto de la prestada por el servicio público de salud a los enfermos y accidentados por contingencias comunes, así lo vino a establecer la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2001 (recurso 4386/2000 ). De modo que la citada asistencia se presta a través de los servicios sanitarios de la mutua, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1993/1995 , estando los mismos obligados a dicha prestación, artículo 118 a) Decreto 2065/1974 ( 'estarán obligados a prestar asistencia sanitaria: a) Elpersonal sanitario de los servicios de laEntidad Gestora, de las MutuasPatronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente, y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia),constituyendo una obligación para el beneficiario seguir las prescripciones de los facultativos designados ( artículo 102.1) Decreto 2065/1974 ), sin perjuicio de que conforme al artículo 11 del RD 1630/2011 (Regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social) en el supuesto en que la mutua no disponga de recursos sanitarios y recuperadores propios necesarios, pueda prestar dichos servicios mediante concierto con otras mutuas, medios públicos o privados, siempre que éstos reúnan las condiciones que se señalan en el artículo 12 de dicha norma reglamentaria.
Aplicando la normativa expuesta, colegimos que la obligación de la mutua demandada a prestar asistencia sanitaria lo es con sus propios medios, artículo 12 del Real Decreto 1993/1995 , sólo en el caso en que no dispusiera de recursos propios necesarios estaría justificado el concierto con medios privados, artículo 11 del RD 1630/2011 , circunstancia que, en el supuesto de autos, no se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Además, no puede entenderse como especialidad médica que dé derecho a la elección de facultativo la de 'intoxicacions per organofosforats', por no encontrarse comprendida entre las enumeradas en el artículo 4 del RD 8/1996 .
A mayor abundamiento, en materia de asistencia sanitaria no puede admitirse una condena de futuro, pues dicha prestación se debe realizar en los términos que en cada momento determine la Entidad Gestora o colaboradora obligada a ello, pudiendo variar las circunstancias que han servido de base para la prescripción de una concreta prestación sanitaria o puede el Sistema introducir terapias de similar contenido o concertarse con otros centros su prestación.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, revocándose la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimando la pretensión de la parte actora.
QUINTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , dimanante de autos 842/2014 seguidos a instancia de la trabajadora Dª Yolanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA ASEPEYO, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 151 y en consecuencia revocamos la resolución recurrida, desestimando la pretensión ejercitada por la parte actora frente a las codemandadas.
Sin costas, con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
