Sentencia SOCIAL Nº 3560/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3560/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2020 de 22 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3560/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7177

Núm. Roj: STSJ CAT 7177:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000910

CR

Recurso de Suplicación: 858/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 22 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3560/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Anjana Investiments, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 889/2018 y siendo recurrido/a Constancio y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Constancio contra ANJANA INVESTMENTS, S.L.Uy debo declarar y DECLAROLA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOsufrido por dicho trabajador enfecha 19-10-2018 , condenando a ANJANA INVESTMENTS, S.L.U a quereadmita a Constancio en su puesto de trabajo y en lasmismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono delos salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha dereadmisión, a razón de 59,96 euros dia ; o, a su opción, a que indemniceal actor en la cantidad de 52.390,05euros.

Requierase a la empresa demandada ANJANA INVESTMENTS, S.L.Upara que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificaciónde la sentencia, por escrito o mediante comparecencia en este Juzgado,con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderáque opta por la readmisión.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sinperjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvenciaEmpresarial pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.-D. Constancio con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ANJANA INVESTMENTS, S.L.U con una antigüedad de 01-06-1999 contrato indefinido, categoría profesional Dependiente mayor grupo 5 y salario mensual de 1.823,850 euros brutos, con inclusión de pagas extras.

2.-El trabajador entre el año 2015 y mayo de 2017 realizó las funciones de Jefe de Centro en Gava. Con fecha 10 de mayo de 2017 comunicço a la compañía su decisión de dejar de ejercer estas funciones reiterándolo formalmente el 11-05-2017. Sufrió un periodo de IT e 16-05-2017 hasta 30-6-2017, y a partir del alta prestó sus funciones en distintos centros de trabajo, en el último año en el centro de trabajo de Gava, Cornella y San Cugat

3.-Con fecha 19-10-2018 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario y efectos de esa fecha, que obra folios 49 a 51 y aquí se da íntegramente por reproducidos, siendo los hechos que se imputan al trabajador los siguientes: 'El 7 de septiembre de 2018 ordenó al mecanico D. Fructuoso el montaje en su vehículo de cuatro neumáticos sin abrir la preceptiva orden de trabajo y sin abonar los trabajos consistentes en Montaje + Equilibrado + valculas 15 euros, Paralelo 39,95 euros. Igualmente el mismo día ordeno al sr. Fructuoso el montaje a su vehículo de las pastillas de frenos traseras sin haber procedido a su abono y sin abonar tampoco el montaje. -Pastilas Breco B6260294/263.10/Codigo 73404, 19.95 euros Montaje Pastillas 36 euros. Estos hechos suponen una transgresión de a buena fe contractual, asi como un fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, a parte de un hurto a la empresa, que en su caso adquieren mayor gravedad teniendo en cuenta que en la fecha en que ocurrieron los hechos era Vd. el máximo responsable del centro de trabajo al encontrarse la Jefa del centro, Dª Agueda, de vacaciones Por lo cual, su conducta en relación con los hechos anteriormente expuestos, dada su evidente gravedad constituyen causa suficiente de despido a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2.d) del estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 58 d)I e i9 del Convenio colectivo de la empresa, que tipifica como falta MUY GRAVE el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar, y efectuar trabajos sobre cualquier vehiculo sin mediar una orden de trabajo, razones estas por las que la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del dia 19 de octubre de 2018'

4.-El día 7 de septiembre de 2018 Constancio estaba en el Centro de Cornella supliendo a la sra Agueda. Compró y abonó cuatro ruedas y le dijo al mecanico sr. Fructuoso que se las montara en su vehiculo. El Sr Fructuoso volvió a la tienda y le indicó que las pastillas de freno estaban mal, y el actor, que estaba atendiendo al publico, le dio las pastillas de freno del estante de la tienda para que las montara. El actor se olvidó de abonar el importe de dichas pastillas de freno que asciende a 19,95 euros. ( Interrogatorio del actor)

5.-La empresa no ha sancionado al mecanico Fructuoso que fue quien montó las ruedas y las pastillas de freno.

6.-No consta que el actor haya sido sancionado con anterioridad.

7.-No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

5.-Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 28-11-2018 con resultado sin efecto . ( Folio 12 ). '

TERCERO.-En fecha 18 de septiembre de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

'Estimo la petición formulada por la letrada de la la parte demandada de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 30 de junio de 2019, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

FUNDMENTO DE DERECHO TERCERO:

Donde dice 'Efectuando los calculos legales la indemnización asciende a 52,390,05E( 19 años- 5 meses de antigüedad)'

DEBE DECIR:

'Efectuando los calculos legales la indemnización asciende a 43.171,20 euros, ( -Primer tramo de indemnización desde 01-06-1999 hasta 11-02-2012: 34.402,05,euros.

- Segundo tramo de indemnización hasta alcanzar el tope de 720 días: 8.769,15

euros.

TOTAL INDEMNIZACION 43.171,20 euros'

EL FALLO DE LA SENTENCIA DONDE DICE

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Constancio contra ANJANA INVESTMENTS, S.L.Uy debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOsufrido por dicho trabajador en fecha 19-10-2018 , condenando a ANJANA INVESTMENTS, S.L.U a que readmita a Constancio en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 59,96 euros dia ; o, a su opción, a que indemnice al actor en la cantidad de 52.390,05 euros

DEBE DECIR

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Constancio contra ANJANA INVESTMENTS, S.L.Uy debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOsufrido por dicho trabajador en fecha 19-10-2018 , condenando a ANJANA INVESTMENTS, S.L.U a que readmita a Constancio en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 59,96 euros dia ; o, a su opción, a que indemnice al actor en la cantidad de43.171,20 euros'

Queda invariable el resto de la resolución.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Anjana Investiments, SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Anjana Investments, S.L.U. recurre en suplicación la sentencia y el auto de aclaración dictados en fecha 30 de junio de 2019 y 18 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 889/2018 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido con los pronunciamientos legales inherentes, articulando tres motivos de recurso. En el primero de ellos, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, se pide la adición de un Hecho Probado Séptimo bis, con la redacción siguiente: 'Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Anjana Investiments, S.L.U. para los centros de trabajo de Almería, Barcelona, Córdoba, Granada, Madrid, Málaga y Sevilla (código de Convenio número 90102801012017)'.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

La petición que incorpora este motivo de recurso ha resultado acreditada mediante la prueba documental que en el recurso se cita, y además constituye un dato necesario para resolver la censura jurídica, que se refiere precisamente a la conculcación por la sentencia impugnada de algunos preceptos de dicho Convenio Colectivo, circunstancias que hacen necesaria la incorporación de este nuevo ordinal al relato fáctico.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 58, apartados d) e i), y 59.c) del Convenio Colectivo de Anjana Investiments, S.L.U. para los centros de trabajo de Almería, Barcelona, Córdoba, Granada, Madrid, Málaga y Sevilla, para razonar que ha quedado acreditado que el día 7 de septiembre de 2018 el actor, que ejercía las funciones de Jefe de Centro al suplir a la Sra. Agueda, ordenó al Sr. Fructuoso que le montara en su vehículo cuatro neumáticos que había pagado en la tienda, sin apertura de orden de trabajo y sin factura; y también el montaje de unas pastillas de freno, sin orden de trabajo, que cogió de la tienda y no abonó, hechos que entiende son constitutivos de faltas muy graves reguladas en los artículos 58, apartados d) e i) del C.C. de empresa, que tipifica como faltas muy graves tanto el fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, como el hurto (o robo), tanto a compañeros/as de trabajo, como a la empresa, o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como efectuar trabajos sobre cualquier vehículo sin mediar una orden de trabajo, debiendo calificarse los hechos imputados y acreditados como faltas muy graves, revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.

Ciertamente, como mantiene el escrito de recurso, el artículo 58.d) e i) del C.C. de empresa expresa: ' Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes: d) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo, como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar. i) Efectuar trabajos sobre cualquier vehículo sin mediar una orden de trabajo'.Siendo una de las sanciones a imponer por la comisión de faltas muy graves, según dicho Convenio, la del despido, según el artículo 59.c) del mismo.

Sobre el fraude de ley y el abuso de confianza, la STJMadrid de fecha 20 de abril de 2017, Recurso nº 878/2016, entre muchas otras, expresa: '...la Sala I del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (RJ 2009, 3393)(recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258( STS 12 de febrero 2009 (RJ 2009, 1487) , y las que en ella se citan), que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil (LEG 1889, 27) y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo;

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

TERCERO.-Acerca del hurto ha declarado reiteradamente esta Sala, como en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, entre otras muchas: '... Recuerda la STS de 19 de julio de 2010 (en interpretación de la norma jurídico-sustantiva cuya infracción se denuncia) que 'el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'; a lo que añade que la transgresión de dicho principio 'constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'. Advierten, en este sentido, las sentencias de la Sala de 4 de enero de 2013 y 20 de enero de 2015 que '(...) cualquier sustracción de bienes de la empresa no es sino una infracción o transgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza que no puede ser sino calificado de incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que per se justifica el despido, siendo indiferente la trayectoria del trabajador, la existencia o no de lucro personal, la cuantía o valor de lo sustraído, puesto que la transgresión de la buena fe no admite graduación alguna de forma que no cabe entender que existan diferentes niveles de transgresión, sino que desde el momento en que un comportamiento genera la pérdida de confianza y lealtad depositada en él, el empresario tiene la facultad de resolver el contrato'; criterio que se revela acorde con el expresado por el pronunciamiento de este mismo Tribunal de 10 de enero de 2014 pues 'no sólo la participación directa y personal en un hurto es constitutiva de una vulneración de la buena fe contractual a la que está obligado toda persona que presta servicios por cuenta ajena para con su empresa, sino que también el encubrimiento activo.. debe considerarse conducta constitutiva de tal infracción...'.

CUARTO.-Ahora bien, el hecho de que en el C.C. referido se contemple como falta muy grave el fraude, la deslealtad el abuso de confianza en las gestionesencomendadas, y el hurto o robo en las condiciones que menciona la norma convencional, no presupone que estas conductas hayan sido realizadas, y menos aún que se hayan probado como efectuadas por el demandante, en el acto de juicio ni en este recurso de suplicación, pues una cosa es que el Convenio sancione una conducta, y otra muy distinta que esa conducta haya sido en realidad y se pruebe su comisión por un concreto trabajador, en este caso el demandante, circunstancia que debe probarse por la empresa según el artículo 105.1 de la LRJS.

En el relato fáctico de la sentencia constan los hechos que se han declarado probados, y así en el Hecho Probado Cuarto se constata como probado: 'El día 7 de septiembre de 2018 Constancio estaba en el Centro de Cornellá supliendo a la Sra. Agueda. Compró y abonó cuatro ruedas y le dijo al mecánico Sr. Fructuoso que se las montara en su vehículo. El Sr. Fructuoso volvió a la tienda y le indicó que las pastillas de freno estaban mal, y el actor, que estaba atendiendo al público, le dio las pastillas de freno del estante de la tienda para que las montara. El actor se olvidó de abonar el importe de dichas pastillas de freno que asciende a 19,95 euros. (Interrogatorio del actor)'. Además, la jueza de instancia menciona en el Fundamento de derecho Tercero que '...En cuanto a que se ordenó el montaje de rueda sin orden de trabajo, no se ha acreditado en estos autos que la misma sea necesaria...'. Sobre el abono del importe del montaje de ruedas, también se indica en el mismo Fundamento: '...En cuanto al abono del importe del montaje de las ruedas, la empresa no ha aportado ninguna factura real de fecha coetánea a los hechos que acredite que cuando se compran cuatro ruedas debe abonarse el montaje...la empresa no acredita que sea necesario abonar su montaje y calibrado de ruedas...siendo habitual en las empresas de neumáticos que cuando compras las 4 ruedas, su montaje sea gratuito. En cuanto al hecho de no abonar las pastillas de freno, sí que es cierto que ha sido admitido por el trabajador...el trabajador estaba atendiendo a clientes y después no se acordó de su abono...'.

Así pues, nos encontramos con que de los hechos imputados en la carta de despido, (ordenar el montaje de ruedas y de frenos sin orden de trabajo, no abonar el importe del montaje de ruedas y de las pastillas de freno, y no abonar el importe de las pastillas de freno), no ha resultado probado, ni en la instancia ni mediante el presente recurso de suplicación que, a pesar de que en el Convenio Colectivo se contemple la realización de tareas sin orden de trabajo, ésta fuera necesaria para el montaje de ruedas y de pastillas de frenos; ni tampoco que fuera necesario el pago de la colocación de ruedas y pastillas de frenos por no venir incluido en la venta de los mismos; únicamente se ha probado que el demandante, cuando el Sr. Fructuoso le comentó que las pastillas de frenos estaban mal, cogió unas pastillas de frenos del estante de la tienda cuando estaba atendiendo al público y se olvidó de abonar el importe de las mismas (19,95 euros), actuación que, por no ser voluntaria, no permite ser incluída en el fraude de ley, transgresión de la buena fe contractual o deslealtad, y aún menos de hurto de las pastillas de frenos a la empresa, y al no haberse acreditado por la empresa, (a quien corresponde al carga de probar la veracidad de los hechos imputados en al carta de despido según el artículo 105.1 de la LRJS), ni la obligación de las ordenes de trabajo para estas concretas tareas, ni de pago de colocación de ruedas o frenos, ni una conducta intencionada por parte del trabajador de coger, sin autorización de la empresa, las pastillas de frenos con la intención de no pagarlas, se comparte el criterio adoptado por la juzgadora de instancia de que cogió las pastillas de freno mientras se encontraba atendiendo al público y se olvidó de abonarles después, olvido o distracción que no tiene encaje en el artículo 58.d) del C.C., ni puede, por lo tanto, ser calificado de falta muy grave sancionable con el despido.

QUINTO.-Teniendo en cuenta estos razonamientos, el recurso debe ser desestimado, sin necesidad de examinar el tercero de los motivos, dedicado, como el segundo, a la censura jurídica, donde se denuncia la infracción de los artículos 54.2.d) y 5 del E.T. y de la jurisprudencia que cita sobre la teoría gradualista de las faltas, en aras de mantener que ha existido un incumplimiento grave y culpable del trabajador (que no ha logrado probarse, sino un olvido en el pago de las pastillas de frenos por la mucha clientela a que tuvo que atender el día de los hechos), merecedor de la declaración de procedencia del despido ante la pérdida de confianza total y absoluta por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza aunque la cuantía del perjuicio para la empresa no sea elevada. Y ello porque al no haberse probado los hechos imputados en la carta de despido, no concurren las faltas muy graves que afirma la parte recurrente, sin que se pueda concluir más que la desestimación del recurso.

Desestimación del recurso interpuesto por la empresa que comporta su condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, que comprende el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala fija en 600 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Anjana Investments, S.L.U. contra la sentencia y el auto de aclaración dictados en fecha 30 de junio de 2019 y 18 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 889/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente el pago de 600 euros en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.