Sentencia Social Nº 3561/...re de 2004

Última revisión
26/11/2004

Sentencia Social Nº 3561/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2003 de 26 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3561/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103841

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6836


Encabezamiento

Rº. 455/03-BG St. 3561/04

ltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

Dª. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3561/2004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente absoluta, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

La actora Dª Amanda , nacida el 13/5/41, afiliada el régimen gral. de la Seg. Social, y de profesión habitual auxiliar de clínica (f. 32), tras estar en IT desde el 19/11/01 y ser dada de alta como propuesta (f. 44), le fue incoado expediente de incapacidad permanente. Sometida a estudio clínico por médico evaluador, emitió informe de síntesis el 5/12/02 (f.42), que llevó al EVI a elevar el 11/12/02 propuesta de calificación de la actora como incapaz permanente total, aceptada por el Dtor. Prov. Del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 18/3/03 (F. 23), siéndole reconocida la prestación correspondiente, según una base reguladora de 1.061.02 euros (f.20,21).

La actora padece limitaciones consistentes en T. Distémico y SDR miotensivo asociado, hemitiroidectomizada, autoride con tto., laringitis crónica, espondiliartrosis, con evolución desfavorable y crónica, que le limitan para el desarrollo de tareas que le exijan mediano o grandes esfuerzos (f.46, 46), o asumir responsabilidades. (f.134, 42).

Fue agotada la vía administrativa previa.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. Con amparo exclusivo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el organismo demandado se ha alzado en suplicación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, denunciando infracción del art. 137.5 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio (artículo 137.5 ); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137.6 ).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana

Aplicando tal doctrina al caso de autos, las limitaciones funcionales que afectan a la demandante lo son para el desarrollo de tareas que le exijan medianos o grandes esfuerzos, o asumir responsabilidades, luego es evidente su aptitud para esfuerzos leves, inferiores a los medianos o grandes que le están vedados pero superiores a los livianos, sedentarios y que no impliquen asumir responsabilidad que también están a su alcance, lo que excluye el postulado grado de incapacidad permanente absoluta, como ha declarado con reiteración esta Sala y, como la sentencia de instancia no lo entendió así, se impone su revocación, previa estimación del recurso.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla , recaída en autos sobre invalidez permanente absoluta, promovidos por Amanda contra el recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora, debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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