Última revisión
26/11/2004
Sentencia Social Nº 3561/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3561/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102972
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6548
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1439/04
Recurso contra Sentencia núm. 1439/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3561/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1439/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 675/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Carlos Francisco , asistida por el letrado Sofia García Solis, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda instada por Carlos Francisco contra la Generalitat Valenciana-Consellería de Sanidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 189,76 ? , absolviéndole del resto de pretensiones contra ella formuladas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor , Carlos Francisco, ha prestado servicios por cuenta de la demandada, en el Centro de Salud de Trafalgar, Area 4, desde el 1-7-96, al 29-7-02, en virtud de Contrato laboral de Interinidad para plaza vacante de personal no sanitario , con categoría de celador. En fecha 1-8-02, es nombrado personal estatutario temporal , con categoría de celador, en el CS-Val Trafalgar, área 4 respetándole como "fecha de antigüedad del vínculo de empleo la del contrato de origen , que es de 1.7.96".2.- El actor interpuso Reclamación Previa el 28-5-03, que fue desestimada en resolución de 22-7-03..".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Generalidad Valenciana, la Sentencia que estima la demanda y condena a la recurrente a abonar a la actora la cantidad de 189,76 euros, en concepto de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2001 y el de julio de 2002. El recurso , que se impugna de contrario, contiene un solo motivo que tiene por objeto la revisión del Derecho aplicado en la sentencia. Denuncia la violación del art. único de la Orden de 1 de agosto de 2002 de la Consellería de Sanidad, en relación con lo dispuesto en el punto 1.1.3 de la citada orden, así como de lo dispuesto en el art. 51.1 de la Orden de 5/7/71 del Minsiterio de Sanidad, y todo ello en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda dos del Real decreto ley 3/1987 de 11 de septiembre , y por aplicación errónea del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por que como a partir del 1 de agosto de 2002, el actor es personal estatutario, no puede percibir complemento de antigüedad reservado para los que prestan servicios con carácter fijo.
SEGUNDO.- Y el recurso no puede prosperar. No se han modificado los hechos probados de la Sentencia, y en los mismos consta que la actora es personal laboral interina al servicio de la Generalidad Valenciana en el periodo de reclama y que abarca hasta julio de 2002. Y sobre la cuestión de fondo ya se ha pronunciado la Sala en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación números 2.555/02, 2.675/02 o 3360/02 argumentando que: "Para decidir el recurso debe partirse de lo regulado en el artículo 15.6 el E.T., en la redacción dada por la Ley 12 / 01 , de 9 de julio, al hilo de la cual el Tribunal Supremo ha indicado, por ejemplo en Sentencias de 7 y de 23 de octubre de 2002, que a raíz de la vigencia de dicha ley, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999 / 1970 de la CEE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida , con las excepciones contempladas en esa disposición, norma que llevada al caso concreto de la antigüedad no justifica objetivamente un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Finalmente, en la Sentencia de 17 de mayo del año en curso , el citado Tribunal Supremo casa la dictada por esta propia Sala el 7 de abril de 2003, en proceso de conflicto colectivo, estimando la pretensión actora y, en definitiva , declarando el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación labora no interrumpida.
Por tanto, sin necesidad de reiterar la doctrina contenida en esa resolución, la Sentencia ahora recurrida, que estimó la demanda en solicitud del Derecho de reconocimiento y abono de trienios, debe ser íntegramente confirmada".
.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 20 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Carlos Francisco, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente, a que abone, en concepto de honorarios, al letrado de la parte recurrida la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
