Última revisión
20/12/2011
Sentencia Social Nº 3561/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2610/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3561/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102895
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13597
Encabezamiento
Rº.2610/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3561/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 984/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Cipriano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 28/01/11 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1°) El demandante Cipriano, nacido el día 09.02.1966 y con D.N.I. n° NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como oficial de 2a encofrador, para la que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante Resolución de fecha 03.01.2007, por padecer, según dictamen del EQUIPO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES de fecha 20.12.2006, el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome de Meniére en oído izquierdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: inestabilidad, trabajos en altura.
2°) Con fecha 03.10.2008 solicitó revisión de grado , por lo que el I.N.S.S. inició un expediente en el que se emitió informe médico de síntesis con fecha 23.12.2008 y otro en fecha 09.01.2009 a tenor del cual se encuentra Iimitado para tareas que precisen sobreesfuerzos moderados intensos, situaciones de estrés y trabajos en altura.
30) Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 23.01.2009 recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25.02.2009, denegatoria de la revisión solicitada, por no apreciar agravación en su estado.
4°) Disconforme con dicha Resolución, presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 06.04.2009, que le fue desestimada el 12.06.2009, tras lo que el 03.09.2009 interpuso la demanda origen de estas actuaciones.
5°) El demandante padece:
-Síndrome de Meniére en oído izquierdo, con respuesta ligera al tratamiento médico;
-Cardiopatía Isquémica: Síndrome Coronario Agudo (SCA) complicado con Fibrilación Auricular (FA) primaria; afectación severa de un vaso (Arteria Coronaria Descendente), revascularizada con colocación de stent no fármaco activo en febrero de 2008;
-Episodio de angor y espasmo coronario en Arteria Descendente Anterior (ADA media) , resuelta mediante nitritos;
-Episodios de dolor torácico tanto de esfuerzos como en reposo, una vez por semana, que ceden con cafinitrina sublingual.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente (IPT) que tenía reconocido. Y declaró al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la correspondiente pensión en cuantía y con los efectos reglamentarios, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la indicada pensión.
Contra dicha Sentencia interpone el INSS recurso de suplicación, que contiene dos motivos, formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 LPL .
En el primer motivo , por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 LPL solicita la entidad gestora recurrente la revisión del hecho probado quinto al objeto de que se suprima el último inciso del mismo, en que se expresa "Episodios de dolor torácico tanto de esfuerzos como en reposo, una vez por semana, que ceden con cafinitrina sublingual", con base en que se trata de un hecho nuevo no alegado en el expediente ni siquiera en la demanda , siendo un hecho muy posterior, ya que , como argumenta la propia Sentencia, lo extrae de unos informes de Cardiología de fechas 7-4-2010 y 5-8-2010, aportados por la parte actora al acto del juicio de los que no tuvo conocimiento con anterioridad, y que en su caso podrá dar lugar a una nueva revisión del grado en que se valoren esos episodios acaecidos con posterioridad a la Resolución administrativa y a la demanda.
No se accede dicha revisión, dado que, como declaró la S.T.S. de 25 de junio de 1998 (R.J. 1998/5704) si bien es cierto, que "quien tiene atribuida por el artículo 143.1 de la Ley General citada la facultad de reconocimiento de la situación de invalidez permanente es el INSS a través de los órganos reglamentariamente establecidos, razón por la cual el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite que en el juicio se hagan alegaciones de hecho distintas de las efectuadas en el expediente administrativo, configurando así al proceso de Seguridad Social como un juicio cuyo objeto es la revisión de lo actuado y en el que no se permite la alegación de cuestiones nuevas " , siendo ese argumento válido en su aspecto doctrinal y formal " no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano Administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - S.S.T.S. 28 junio 1986, 30 junio 1987 y 5 julio 1989, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - ST.S. 15 septiembre 1987, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 .".
Pues bien, en el presente caso los episodios de dolor torácico tanto de esfuerzo como en reposo , una vez por semana, que ceden con cafinitrina sublingual, reflejados por el Juzgador de instancia en el hecho probados quinto, no constituyen , con arreglo a la citada jurisprudencia unificada, un hecho nuevo sino una dolencia que constituye una agravación de la cardíaca que ya presentaba el actor anteriormente, por lo que , no procede su supresión en el relato fáctico de la Sentencia, sino que debe ser mantenida y valorada a efectos de la revisión por agravación del grado de incapacidad solicitada. Y debe rechazarse por tanto este primer motivo del recurso.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 137.5 de la propia Ley en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio , que se mantiene vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual , introducida por dicha Ley, y define la Incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio".
Argumenta , en síntesis, la parte recurrente que si bien de la comparación del cuadro clínico inicial que dio lugar a la Incapacidad permanente total reconocida en el año 2006 y del existente en el año 2009 se deduce que se ha producido una agravación del Estado del actor al haber aparecido nuevas dolencias que se suman a las anteriores, dicha agravación no es suficiente para dar lugar al grado superior de incapacidad permanente reconocido en la Sentencia.
El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su Estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. Y , en cuanto a la solicitud de revisión por agravación, de que aquí se trata, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: 1) que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez; y 2) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.
En el presente caso, partiendo, como ha de hacerse, del relato de hechos probados de la sentencia , que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor cuando fue declarado afecto de Incapacidad permanente total (en enero de 2007), consistía en "Síndrome de Menière en oído izquierdo" que le ocasionaba inestabilidad y limitación para trabajos en altura , mientras que, el cuadro clínico que ahora presenta consiste en "Síndrome de Menière en oído izquierdo con respuesta ligera al tratamiento médico. Cardiopatía isquémica: Síndrome coronario agudo (SCA) complicado con fibrilación auricular (FA) primaria; afectación severa de un vaso (Arteria Coronaria Descendente), revascularizada con colocación de stent no farmacoactivo en febrero de 2008. Episodio de angor y espasmo coronario en Arteria Descendente Anterior (ADA media) resuelta mediante nitritos; Episodios de dolor torácico tanto de esfuerzos como en reposo, una vez por semana, que ceden con cafinitrina sublingual", deduciéndose de la comparación de ambos cuadros clínicos que , en efecto la situación ha experimentado una evidente agravación debido a la aparición de la dolencia cardíaca y de los episodios de dolor torácico que se producen con una periodicidad semanal y tanto con esfuerzo como en reposo, por lo que, en tales circunstancias, la Sala estima que , como entendió el Juzgador de instancia, resulta contraindicada la realización de cualquier tipo de actividad laboral que, por liviano y sedentario que fuese, supondría tener que desplazarse al centro de trabajo y permanecer en él durante toda la jornada laboral sometido a la disciplina y control del empresario y al riesgo de sufrir durante la misma esos episodios de dolor torácico, de frecuencia semanal.
Habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso , confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en virtud de demanda presentada por Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

