Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3561/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2212/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3561/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103261
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6917
Núm. Roj: STSJ CV 6917:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2212/2021
Ilmos/as. Sres/as.
D. Miguel Angel Beltrán Aleu, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Mercedes Boronat Tormo
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002212/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000776/2019, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Regina, asistido por el letrado D. Ricardo Gimeno Gimeno, contra CASA PIOCHEUR SPAIN SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente CASA PIOCHEUR SPAIN SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos
c.- La declaración de hechos probados
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Como segundo motivo de modificación fáctica insta la parte demandada se procede a adicionar al hecho probado octavo el siguiente tenor literal:
'Por lo que respecta a la tienda de Gandia a la que estaba vinculada la actora, en los cuatro trimestres del ejercicio 2018 y los dos primeros del ejercicio 2019, la evolución de dicho centro era la de seguir aumentando las perdidas, dado que su porcentaje de perdidas continuadas ha aumentado en un 34% con respecto al año anterior.
El margen bruto de dicho centro de Gandia, y el beneficio por unidad vendido es peor que la media de todos los centros de España. Los gastos de personal están 14 puntos por encima de la media nacional, los gastos de local están 11 puntos por encima de la media nacional, y el margen de la tienda está muy por debajo de la media, que está en un 6 en positivo, mientras que la tienda de Gandia esta en un margen negativo del 18% '
Solicitud que lleva a efecto la recurrente en razón del informe pericial practicada a instancias de la empresa (folios 60 a 63).
Tal solicitud debe ser admitida en tanto en cuanto con independencia de la trascendencia que pueda tener para la resolución del recurso y el fallo a dictar, en el hecho octavo se transcriben las conclusiones generales alcanzados por el perito mientras que los datos que se pretenden introducir por la recurrente pueden reforzar argumentalmente el sentido del fallo, puesto que los motivos del despido por causas objetivas se centran en la situación de la tienda de Gandia mas allá de los resultados de la empresa, debiendo en todo caso por su trascendencia dejar constancia de los resultado de la misma. Razones estas que determinan la admisibilidad de la modificación fáctica.
El primero motivo de determinación de improcedencia del despido viene a basarse en que cesando a la actora en 2019 aparece que la empresa en el año 2018 tubo unas perdidas de 313.000 euros frente a unas perdidas en el año 2019 de unicamente 274.000 euros aprox, lo que interpreta como resultados positivos. Tal hecho sin dejar de ser cierto en modo alguno supone la inexisencia de causas economcias puesto que como ha expuesto la STS Sentencia núm. 14-1-21 rcud 2896/2018 que viene a entender que en modo alguno elimina en su caso la propocionalidad y adecuación de la medida de despido el hecho de que en el año anterior con resultados perores no se hubiese tomado tal drástica decisión, y ello considerando la sala que las medidas a adoptar para dar rentabilidad a la empresa no pueden quedarse en un mantenimiento indefinido de pérdidas aunque sean menores a los años anteriores.
También estima la resolución recurrida, como elemento que determina la improcedencia del cese que la carta de despido por causas organizativas y productivas se centra en la situación de la tienda de Gandía y no en la situación la empresa en general, pues la actora incluso presto servicios en un periodo anterior en otra tienda, no constando que que la amortización del puesto sirva para mejorar la situación de la empresa y ello cuando la empresa cuenta con muchos otros centros. Tal razonamiento no se puede compartir puesto que es doctrina del TS que a efectos de diferenciar las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, e que existe que diferencias según las causas organizativas alegadas para determinar el ámbito en el que es necesaria la amortización. Asi se ha venido a exponer en que respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, según SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 (RJ 2003, 7165) y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. De este modo es doctrina jurisprudencial reiterad que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento. En definitiva podría afirmarse que las causas tecnologicas organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Por tanto no se pueden identificar ni equiparar la causa de la extinción como económica cuando, es de índole organizativa o de producción y que no sea posible aplicable aqui la doctrina expuesta en STS 14-5-98 según la cual de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despido objetivos por causas económicas ex artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto, pues tal solución es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto. Por ello el análisis por separado de la situación de la tienda de Gandía como causa organizativa especifica dentro de la crisis económica general de la empresa no impide la valoración de la procedencia del despido en su caso.
En tercer lugar la sentencia de instancia viene a reseñar que como causa de improcedencia del despido se valora el hecho de que la empresa con diferentes centros de trabajo y un numero importante de personal haya procedido a contrataciones y altas de personal en periodos anteriores y posteriores al cese de la actora. Tal hecho sin dejar de ser cierto solo puede servir para acreditar la improcedencia del despido si acredita la no amortización del puesto de trabajo (termino que utilizaba la redaccion del ET de 1995), esto es, la sustitución de un trabajador por otro pero no en modo alguno por el hehco de que la empresa dentro del ejercicio de su actividad industrial y comercial lleva a efecto otras contrataciones respecto a cuyas necesidades y finalidades nada se expone en la sentencia recurrida. Parece que por la resolución recurrida se da a entender que habiendo trabajado la actora un periodo en otra tienda bien pudiera la empresa haber recolocado a la actora optando por una solución menos traumática como un traslado. Esto nos hace referir la doctrina que sobre las obligaciones de recolocación tiene la empresa previamente adoptar la medida de despido. Partiendo de que los criterios de oportunidad empresarial corresponden a la empresa entre las diversas medidas que pueden servir para mejoras la situación empresarial, no podemos olvidar que es doctrina del TS 31-1-18 rcud 1990/16 respecto a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos que la jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así se sosteine en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 ; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 ; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 (RJ 2007, 4648) y de ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.. Debiendo en todo caso entender que tal obligacion de recolocacion en puestos vacantes solo se puede adoptar cuando a tenor de la prueba practicada y de las circunstancias concretas se pueda entender como no ajustada o razonable la medida adoptada por la empresa, tal y como ha venido a reconocer en la STS 29-11-10 rcud 3876/09.
Finalmente viene a considerar la sentencia recurrida que el cese de la actdora no supone solución alguna a los problemas de la empresa y que la causa de elegir a la actora como destinataria de la medida de reorganización empresarial (duplicidad de funciones con otro compañero y falta de polivalencia y problemas con otros compañeros) en modo alguno se incardinarian dentro de u despido por causas objetivas.
Tal valoración supone el considerar ante la situación factica acreditada la razonabilidad de la medida adoptada y la selección de la actora como destinataria de la misma. Y al respecto se ha venido a entender que nuestro ordenamiento jurídico (tras reforma operada por Ley 11/94, 19 mayo autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla, cuando exista la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de la Ley, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, produciéndose en las sucesivas redacciones de las causas determinantes del despido objetivo una suavizacion del anterior rigor, que se inicio mediante la necesidad de que
Pero incluso esta interpretación en relación a la razonabilidad de la medida ha sido suavizada y desjudicializada mediante la nueva redacción dada por el
E idéntico
Pero es mas incluso cabe exponer la que la mas moderna doctrina del TS ha venido a establecer como criterio la
De este modo se ha venido a exponer en STS 25-3-14 y 11-7-14, y reitera la mas reciente de 10-7-18 rcud 1332/17 que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012,
De este modo el juicio de razonabilidad tendria una triple proyección y escalonamiento sucesivo :
1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva].
2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.
3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo
.- la empresa ha sufrido unas perdidas de mas de 313.000 euros en 2018 y de mas de 274.000 euros en 2019.
.- que en concreto la tienda de Gandia donde venia destinada la actora ha sufrido una reducción de facturación y perdidas, presentando en el primer semestre de 2019 un aumento de perdidas respecto al primer semestre del año 2018 del 34%.
.- la tienda de Gandía presenta un margen bruto de dicho centro de Gandía, y el beneficio por unidad vendido es peor que la media de todos los centros de España, presentando unos gastos de personal están 14 puntos por encima de la media nacional, los gastos de local están 11 puntos por encima de la media nacional, y el margen de la tienda está muy por debajo de la media, que está en un 6 en positivo, mientras que la tienda de Gandía esta en un margen negativo del 18% '
.- que en la citada tienda existían dos personas con la misma categoría, asistente de tienda, razón que determino la amortización de un puesto de trabajo de asistente de tienda.
Ante tal situación se presenta como plenamente razonable la adopción de la medida de amortizar un puesto de trabajo, como medida individual y que afecta a la citada tienda, y siendo evidente que no es la solución a los problemas globales de la compañía con mas de 20 tiendas, se presenta como una medida adecuada y razonable, y posiblemente dando lugar a la reducción de costes que determinan que en el segundo semestre las perdidas de la citada tienda se hayan reducido.
Y ante tal situación de perdidas con análisis del origen de las mismas el adoptar una medida en un centro de trabajo concreto se estima como proporcionado, puesto que con el trasfondo que todas las causas objetivas tienen de causa economica, la organización de personal en la referida tienda se presentaba como excesiva, sin acreditar que la amortización del puesto de trabajo de la actora no haya sido real mediante alguna maniobra empresarial para sustituir al trabajador por otro. Y las causas económicas en todo caso coadyuvan a la razonabilidad de la medida adoptada puesto que es doctrina establecida que la inexistencia de perdidas o disminución de ingresos no impiden la adopción de medidas extintivas puesto que dentro de las causas organizativas se incardinan las los reajustes de la organización productiva, en correspondencia a su presencia en los mercados y las causas de producción vienen referidas al resultado del proceso de trabajo, a la configuración del bien o servicio producido por la empresa, afectando a los costes y volumen de la empresa, para adecuarlos a las exigencias del mercado, impidiendo se pongan en peligro, de mantener su desajuste, la actuación competitiva de la empresa.
De este modo la disminución de actividad y generación de perdidas en la referida tienda, con unas ratios inferiores a otras tiendas (y que evidentemente influyen en la rentabilidad de la empresa) hace consideración que no sea irrazonable o abusiva la actuación de la empresa, con independencia de que pudieran encontrarse otras soluciones igualmente razonables y preferibles por el trabajador (como que el trabajador elegido para la reducción no fuera el mismo o que se hubiese optado por una reducción de jornada a ambas trabajadoras con la misma categoriza), pero sin que la adopción de la medida por la empresa y la selección de la trabajadora supongan ejercicio desviado de las potestades empresariales en el supuesto analizado, no estando la actuación de la empresa carente de 'razonabilidad' ni desproporcionada entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.
Tomando en consideración a su vez que es doctrina establecida que sobre la concreta selección de los trabajadores afectados en caso de despidos individuales, que dicha selección corresponde a la empresa, reseñando la STS 24-11- 15, rcud 1681/2014 que en aquellos supuestos en los que, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus aÂmbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar que contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimizacioÂn de los recursos humanos en la empresa y que esa labor situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial.
Tal doctrina es previa incluso a la reforma del año 1994 así como la mas próxima de 2012. Es doctrina reiterada de los tribunales desde la STS 19-1-98 la que parte de un hecho indiscutido, esto es que la determinación de los trabajadores afectados por el despido depende de la relación entre la causa económica y los contratos potencialmente afectados por ésta, de modo que los trabajadores que están incardinados en las malas previsiones económicas deben ser los afectados por la medida extintiva, y sólo en el caso de que los contratos potencialmente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control. Por ello se otorga al juzgador la potestad de realizar un juicio de razonabilidad sobre la elección empresarial, juicio cuyo alcance no debe exceder de los límites que impone el precepto, esto es, la existencia de la causas objetiva, pero sin llegar a convertirse en un control de idoneidad dada la nueva redacción del precepto. Ahora bien partiendo de tal control de razonabilidad sólo se establece una preferencia en favor de los representantes de los trabajadores. Fuera de este supuesto, la selección que el empresario efectúe sólo será revisable cuando se aprecie fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección responda a móviles discriminatorios. La doctrina ha venido reiterada en la en otras resoluciones como la STS 15-10-03 de modo que únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida. Y el hecho de que se seleccione a la actora en razón de su consideración como menos polivalentes así como la previa existencia de incidentes con otros trabajadores no suponen valoración de despido disciplinario alguno sino alegaciones de la empresa para alejar la consideración de la selección como discriminatoria.
Por ello, entiende la sala, presentándose como razonable la medida adoptada así como la selección del trabajador afectado por la medida, sin obligación alguna de la empresa de recolocar o dar nuevo destino a la trabajadora en vacantes que ni siquiera consta que existan en otros centros de trabajo, la decisión de considerar el cese como improcedente no se ajusta a derecho y procede revocar la resolución recurrida en los términos expuestos por el art 193,c y 202,3 de la LRJS por lo que procede desestimar la demanda interpuesta por despido por la actora declarar la procedencia del cese con consolidación de la indemnización ya percibida.
Ante la estimación del recurso de la empresa procede la devolución del deposito constituido para recurrir ( art 203, de la LRJS) y procede la devolución de las consignaciones, y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casa Piocheur Spain S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 8 de Valencia de fecha 10-3-21 en autos 776/19, y revocando la sentencia recurrida desestimamos la demanda de despido formulada por Regina frente a Casa Piocheur Spain S.A. y Fondo de Garantía Salarial y declaramos la procedencia del despido llevado a efecto por causas objetivas del trabajador con fecha de efectos 9-9-19.
Sin costas.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir así como a la devolución de las consignaciones, y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
