Última revisión
26/11/2004
Sentencia Social Nº 3562/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2004 de 26 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3562/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103844
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6839
Encabezamiento
Rº. 460/04-BG St. 3562/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
Dª. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3562/2004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, sobre invalidez permanente absoluta, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La actora, Dª Antonieta , fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 4 de abril de 2003.
La actora padece trastorno depresivo, obesidad, diabetes mellitus tipo II, cervicoartrosis moderada con rectificación de la lordosis fisiológica y disminución de los interespacios C5 y C7 y lumbartrosis leve con hiperlorodosis y osteofitos anteriores más evidentes en L3.
La actora presente movilidad sin anomalía e incapacidad para tareas de responsabilidad media.
III. Se ha agotado la vía previa.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. La actora fue declarada en invalidez permanente total, al limitarla las enfermedades que presenta para tareas de responsabilidad media. Acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente absoluta, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que la accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 dedicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
De acuerdo con ello, la adición que propone de un nuevo hecho probado no puede prosperar, porque la sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en el informe médico de síntesis, según es de ver el fundamento jurídico de la sentencia, el cual ha valorado los informes que citan en el recurso para justificar su pretensión revisora, aparte de que algunos de dichos informes también son valorados por la sentencia, con lo que en definitiva está el recurrente pretendiendo sustituir su criterio valorativo por el del Juzgador de instancia, lo que no es admisible.
TERCERO. El fracaso del motivo fáctico conlleva el del jurídico por faltar las premisas de hechos necesarias para que los elementos jurídicos puedan operar, de ahí que inalterada las limitaciones que se reflejan en el hecho II de los probados, éstas no encajan en el grado invalidante definido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , como sostuvo la sentencia recurrida, lo que comporta su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA de fecha 29 de noviembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
