Sentencia Social Nº 3562/...re de 2007

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28/09/2007

Sentencia Social Nº 3562/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3143/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3562/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103641

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4771

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en relación a la reclamación formulada de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia, al considerar, conforme ha quedado acreditado, que las dolencias que sufre la recurrente y las limitaciones que presenta no le impiden la realización de todo tipo de trabajo, aunque sí podría impedirle las de su profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03562/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103263, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003143 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alejandra

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000315

/2006

SENTENCIA Nº: 3562/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003143/2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000315/2006, seguidos a instancia de Alejandra frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La trabajadora nacida el 21 de junio de 1963, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Trabajadora Social con un ayuntamiento. El 4 de marzo de 2004 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, desde el 26 de enero de 2006 trabaja para el ayuntamiento de esta localidad; el 30 de dicho mes inició una baja por enfermedad común con el diagnóstico cede juanete.

2º.- Por el Servicio de Inspección médica se elaboró informe que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 18 de enero de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de abril; la demanda se interpuso el 16 de mayo.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 17-1-2006, según consta en autos.

4º.- Presenta fibromialgia y espondiloartropatía indiferenciada a tratamiento en la unidad del dolor (año 2003) y trastorno depresivo recurrente a tratamiento por el centro de salud mental desde el año 2004 donde fue remitida por el médico de atención primaria; presenta un aspecto depresivo marcado, vista baja, poco comunicativa, puntos fibromiálgicos múltiples, delgadez; movilidad cervical y lumbar completas con dolor en los últimos grados de la flexión, miembros superiores con movilidad completa, hace puño y pinza completos con fuerza disminuida bilateral, buena funcionalidad de caderas, tobillos y rodillas con maniobras sacroiliacas positivas.

5º.- La base reguladora mensuales de 2.155,09 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en Autos 315/2006 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por la actora DÑA. Alejandra en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en los artículos 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con los derechos inherentes a la misma.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del INSS.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión del CUARTO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que, según ella, ha de ser completado con aquellas circunstancias silenciadas en el relato fáctico y que considera de indudable trascendencia en la determinación del fallo indicando al efecto los documentos en que basa su petición. Igualmente ofrece la recurrente la redacción propuesta para la modificación interesada, que, dada su extensión, se da por reproducida.

La adición que interesa la recurrente tiene su apoyo en los informes incorporados a los autos en los folios 43 a 48 (informes médicos de síntesis), 49, 50 y 51 (informe-propuesta clínico-laboral), 52, 114 (de los Servicios de Salud Mental del SESPA), 54, 56, 85, 92, 116 y 116-v, 121 ( del Servicio de Reumatología del Hospital Monte Naranco), 55, 94, 99, 124 ( prescripciones farmacológicas), 57 ( de la Unidad del Dolor del HUCA), 58 ( del Servicio de Radiodiagnóstico del mismo centro hospitalario), 59, 71 ( del Servicio de Neurología del mismo Hospital), 78 ( del Servicio de Cirugía Plástica del HUCA), 84 (TAC), 93 (del Servicio de Reumatología del HUCA), 111 y 112 ( de especialista en Psiquiatría ratificado a presencia judicial), 113 ( de AP del SESPA), 117 ( de especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica), 118 ( del Servicio de Traumatología del Hospital Monte Naranco), 120 y 121 ( certificaddo de bajas).

Respecto del presente motivo, a través del cual la parte recurrente pretende modificar el cuadro patológico referido en el precitado hecho de la sentencia por el más amplio, que detalla en el texto contenido en su escrito de formalización, al que nuevamente nos remitimos, debe de significarse que, resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" de modificar el relato fáctico de la sentencia que, en virtud de correcto amparo procesal y con minucioso interés pretende la representación procesal de la actora ya que este motivo, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato, para su estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, sobradamente conocida por la representación letrada de la actora, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por la recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de instancia a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la interdicción constitucional de indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el citado apartado B). En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , y con observancia de la técnica procesal, por la representación letrada de la actora recurrente se interesa la modificación del hecho señalado CUARTO que se declara probado en la sentencia de instancia, proponiendo texto alternativo que contiene una serie de valoraciones y añadidos que pueden desprenderse de los folios citados de los autos y que, según ella, no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que no se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI a la vista del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente, que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquélla a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente violación del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.3 de la O. M. de 15 de abril de 1969 , en concordancia con amplia jurisprudencia que cita en el contenido del motivo que se examina.

Respecto de la Incapacidad Permanente Absoluta, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). Resumiendo la jurisprudencia (ampliamente citada en el recurso) en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito laboral, de organización y disciplina, amén de profesionalidad . No debe olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes, propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

CUARTO.- La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados pese a ser combatidos por la recurrente. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora "a quo" interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas de la recurrente a través del hecho probado CUARTO, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), sintetizando el Informe Médico de Síntesis. La interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar, como con acierto razona la Magistrada "a quo", que la recurrente, cuyo trabajo habitual es el de trabajadora social en un determinado Ayuntamiento, a ese momento no presenta patologías limitantes que en modo alguno le impidan el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de cualquier actividad, incluidas las de carácter liviano o sedentario. En efecto, teniendo en cuenta y asumiendo la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, reflejada en el hecho probado Cuarto ya reiterado, y en el fundamento de derecho de la sentencia impugnada, las dolencias de la recurrente y las limitaciones que presenta no le impiden la realización de todo tipo de trabajo, aunque sí podrían impedirle las de su profesión habitual.

QUINTO.- La no acogida de los motivos anteriores hace inviable el examen del último motivo del recurso relativo a las correspondientes prestaciones.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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