Sentencia Social Nº 3562/...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Social Nº 3562/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3457/2008 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 3562/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102749

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

3457/08

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, nueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003457 /2008 interpuesto por Lucio contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio en reclamación de SANCION, siendo demandado COTRASVI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000257 /2008 sentencia con fecha veintinueve de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demande eón Lucio presta servicios para la empresa demandada con is categoría profesional de especialista, desde el 3 de febrero de 1997.- SEGUNDO.- El 15 de febrero de 2008 la empresa impuso una sanción al demandante `por proferir insultos y amenazas hacia la persona del presidente el 31 de enero de 2008, así como causar daños al mobiliario de la empresa al romper la puerta de acceso al despacho del presidente a base de puñetazos". La sanción económica asciende a 1.800 ?, que el demandante debe ingresar en una cuenta de la Cooperativa. El actor, al contrario que en ocasiones anteriores, no interpuso recurso ante el consejo rector.- TERCERO.- Don Lucio sobre las 12.15 horas del 31 de enero de 2008 insultó al presidente de la cooperativa tras pedirle un cheque espetándole expresiones como "ladrón, que te ríes de la gente" y golpeando la puerta del despacho causando daños materiales en la misma.- CUARTO.- Se presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 5 de marzo, celebrándose el acto de conciliación el 25 de marzo de 2008 con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando las excepciones de defectuoso agotamiento de la vía previa y de caducidad y por tanto, desestimando la demanda Interpuesta por Don Lucio , debo absolver y absuelvo a la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA COTRASVI, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 58 ET y 114 y siguientes, todos de la LPL.

Se ha de recordar que la desestimación de la demanda se ha producido no por motivos de fondo, sino por la ineficacia de la suspensión del plazo de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa preceptiva a demandar a la Cooperativa. Puntos sobre los que el recurrente no ha dedicado ni una sola línea de su recurso; pese a que ello podría facilitar la desestimación a limine litis del mismo, pues no se razona sobre el verdadero motivo de denegación. La alegación, empero, de un derecho fundamental - tutela judicial efectiva-, unido al principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, aunque será de todas formas desestimada.

SEGUNDO.- De entrada, nadie ha negado el acceso a la jurisdicción al socio trabajador, porque la exigencia de agotar la vía cooperativa previa únicamente podría concebirse contraria a la tutela judicial si se interpretase de manera rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada (STC 77/2003, de 28 /Abril); que no es el caso, dado que el actor prescindió de la tramitación legalmente prevista para un socio trabajador y acudió a la normal para un trabajador ordinario, presentando una papeleta ante el SMAC.

El quid de la cuestión es que la conciliación preprocesal formalizada no suspende el plazo de caducidad de socio-trabajador. El punto de partida -como ya se le advirtió en la Instancia- es no estamos ante un trabajador por cuenta ajena al que ha despedido o sancionado su patrono, sino ante un socio de una Cooperativa al que han despedido o sancionado sus propios socios. Tal singularidad determina que desde antiguo el TS haya entendido que en relación con los actos previos al proceso laboral no rigiera la LPL, sino las previsiones contenidas en la Ley de Cooperativas que prevén un procedimiento específico cooperativo previo al proceso excluyente del de la LPL. Las normas laborales sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida y alcance con el que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa. La LC no resuelve de manera indubitada la cuestión acerca de si es suficiente la vía previa cooperativa o por el contrario sería necesario acudir a la vía preprocesal prevista en los arts. 63 y siguientes LPL , de los propios términos del texto legal parece desprenderse que sólo tiene previsto el agotamiento de la vía cooperativa previa y que "sólo" durante la duración de esa vía cooperativista quedará en suspenso el plazo para el ejercicio de aquellas acciones (SSTS 15/11/05 -rec. 3717/04- Ar. 2006/1240; 12/04/06 -rec. 2316/05- Ar. 4799 ). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Lucio , confirmamos la sentencia que con fecha 29/05/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Vigo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la SOCIEDAD COOPERATIVA COTRASVI.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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