Sentencia Social Nº 3563/...re de 2004

Última revisión
26/11/2004

Sentencia Social Nº 3563/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 481/2004 de 26 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3563/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103857

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6852


Encabezamiento

Rº. 481/04-BG St. 3563/04

ltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

Dª. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3563/2004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Salvador contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre invalidez permanente parcial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

D. Salvador , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 23-1-62, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su categoría profesional es la de médico prestando servicios en el Hospital Universitario Ntra. Sra. de Valme de Sevilla.

La actividad profesional que venía realizando, consistía en la prestación de jornadas matutinas o vespertinas de siete horas laborales y la realización de servicios de Guardias de veinticuatro horas en festivo, o, diecisiete horas tras su jornada normal de trabajo, con una periodicidad de seis días (unas cinco guardias al mes).

Con fecha 23-9-99, cuando prestaba sus servicios profesionales de Guardia de 24 horas en su lugar de trabajo, sufrió accidente laboral, al ser golpeado por una camilla y, posteriormente contra una de las puertas, lo que le provocó un fuerte traumatismo sobre su rodilla izquierda.

Iniciado expediente de I.P., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL acordó denegar la calificación del citado como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El citado presenta el siguiente cuadro clínico:

Rodilla izquierda: Rotura del ligamento cruzado anterior. Rotura cuerno posterior del menisco interno. Osteocondritis rótula. Osteocondritis cóncilo medial.

Rodilla derecha: signos degenerativos.

A tenor de tales patologías presenta las siguientes limitaciones:

Inestabilidad de rodilla izquierda -arco doloroso en los últimos grados de flexión BMM-4+-

Episodios de derrame articular precisa utilizar ortesio.

Limitado para deambulación-bipedestación prolongada.

A tenor de tales patología y limitaciones, el actor puede desarrollar su jornada ordinaria de trabajo de 7 u 8 horas pero no puede realizar las guardias médicas, habiendo sido declarado exento en relación a las mismas, respecto a tales guerdia médicas.

Se agotó la vía previa.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, médico de profesión que presta servicios en el H.U. Ntra. Sra. De Valme, sufrió un accidente de trabajo con traumatismo sobre su rodilla izquierda que lo limitó para la deambulación y bipedestación prolongada, solicitó ser declarado en situación de invalidez permanente parcial, que le fue denegada administrativa y judicialmente, contra cuya sentencia se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 dedicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

De acuerdo con ello, la adición que propone en el hecho cuarto no puede prosperar porque en dicho hecho se refleja resumidamente el informe médico de síntesis y las expresiones que se obvian poca incidencia han de tener para el sentido del fallo; el otro párrafo que también interesa añadir en tal hecho contiene juicios de valor predeterminantes del fallo; y el texto alternativo que solicita del hecho quinto lo basa en informe médico privado, ratificado en juicio, que ha sido valorado por la Juzgadora de instancia, conjuntamente con el resto de la prueba, tal como le permite el art. 97.2 de la LPL , aparte de que dicho añadido es intrascendente para la solución del litigio, como ahora se razonará.

TERCERO. El traumatismo sufrido en su rodilla izquierda no le impide el desarrollo de su jornada laboral diaria de 7 u 8 horas, pero sí le impide la realización de servicios de guardias de 24 horas en festivos o de 17 horas tras su jornada normal de trabajo, con una periodicidad de 6 días (unas cinco guardias al mes), por lo que ha sido declarado exento de tales guardias y, con base a ello, pretende que sea declarado en invalidez permanente parcial. La respuesta ha de ser la negativa, pues, como razona la sentencia no consta y con el recurso no se ha acreditado que esta exención de las guardias médicas le suponga una disminución productiva de al menos el 33% del rendimiento normal, lo que comporta confirmar dicha sentencia, previa desestimación del fallo.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA de fecha 3 de noviembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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