Sentencia Social Nº 3563/...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 3563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3194/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3563/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103633

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4763

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Se reputa que las secuelas residuales que integran el actual estado clínico del recurrente, ofrecen un cuadro que le genera inhabilitacion plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, por lo que procede el mantenimiento de la situación de incapacitado permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03563/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103323, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003194 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S, T.G.S.S

Recurrido/s: Eusebio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000221

/2006

SENTENCIA Nº: 3563/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003194/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S y la T.G.S.S, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000221/2006, seguidos a instancia de Eusebio frente a dichas entidades recurrentes, partes demandadas representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2006 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º D. Eusebio con DNI nº NUM000 , nacido el día 7 de julio de 1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Delineante informático, causó baja por Incapacidad Temporal en fecha de 24 de noviembre de 2004, por enfermedad común.

2º Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del Servicio de Salud recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de enero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 2 de diciembre de 2005 por la que se declara al actor en situación de Invalidez Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha de 7 de marzo de 2006. Se formula la presenta demanda con fecha de 11 de abril de 2006.

3º El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Hernia discal cervical C5-C6 con mielopatía compresiva. Microdiscectomía y atrodesis C5-C6 (en 2005). Hernia discal L4-L5 y L5-S1 intervenidas en diciembre de 1999. RMN (dic-04): fibrosis posquirúrgica L4-L5 y recidiva herniaria L5-S1 con compromiso de S1 izquierda. Artrosis lumbar moderada, EN exploración: Acude con bastón. Columna cervical: limitación moderada de la movilidad en todos los arcos. MM.SS: movilidad conservada, fuerza aparentemente normal. Columna dorsolumbar: DDs: 50 cm. Lassegue izdo positivo a 30º al hacer el derecho refiere dolor lumbar a 45º, fuerza de hallux de difícil valoración, falta reflejo Aquileo izdo, marcha de talones posible con alguna dificultad, de puntera no puede tonel izquierdo. Caderas y rodillas con movilidad conservada.

4º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1472,34 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en fecha 16/06/2006 , Autos 221/06 , estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdo. c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente no afectado de Incapacidad Permanente Absoluta

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que ha sido infringido por aplicación indebida e interpretación errónea el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .

Respecto al artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.

La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 , entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la debida diligencia y profesionalidad.

TERCERO.- La aplicación de las normas jurídicas tiene la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados por no combatidos. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia interpretó y aplicó indebidamente las normas que se dicen infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que como argumenta la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, las secuelas residuales que integran el actual estado clínico del recurrente, tal como constan en el inmodificado hecho probado Tercero de la sentencia de instancia, ofrecen un cuadro que, tal como se examina en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, le genera inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, ya que el demandante no se halla capacitado y en condiciones de desarrollar siquiera una actividad sedentaria que respete aquellos mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia exigibles como acertadamente razona la Magistrada de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Eusebio contra dichas entidades recurrentes Sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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