Sentencia Social Nº 3564/...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Social Nº 3564/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4069/2009 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3564/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103186

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0050036

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 13 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3564/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 13 de Enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2008 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GIRONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de Septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada por Sacramento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de profesión actor, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Sacramento nacida el día 26 de diciembre de 1.969, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número, siendo su actividad profesional la de Personal limpieza. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 26 de junio de 2.008, en la que reconocían las secuelas de: " SUBLUXACION TORULIANA IZQUIERDA, OSTEOARTRITIS COMP. INTERN, MENISCOPATIA", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha 8 de agosto de 2.008, confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)

TERCERO.- Las secuelas que padece la actora son:

Síndrome de subluxación rotuliana bilateral.

Rotura menisco externo de rodilla izquierda

Mínimos cambios degenerativos en ambas rodillas.

(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)

CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 878,96 euros y para la Invalidez Permanente Parcial de 1.000,88 euros, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos desde el día siguiente al cese en la relación laboral y fecha de revisión 6/8/09. (Incontrovertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente. En el primer motivo insta la revisión del relato histórico de dicha resolución.

Así, comienza por pedir la modificación del hecho probado 1º, pues a juicio de la recurrente la sentencia omite las tareas características de la actividad profesional de la actora como "personal de limpieza", a lo que no cabe acceder por su irrelevancia para la solución del litigio, pues el ordinal discutido ya describe la profesión habitual de la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que cuando se habla de profesión habitual a efectos de calificación de incapacidades permanentes hay que entender la categoría ostentada y no el puesto de trabajo, es decir, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo, y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, tratándose por tanto de cuestión jurídica y no fáctica; no pudiendo en cualquier caso la Sala aceptar la modificación propuesta en el recurso, pues en el redactado alternativo postulado se acude a juicios de valor y no propiamente a hechos, por ejemplo cuando se afirma que la profesión de referencia requiere la "plena funcionalidad" de las dos extremidades inferiores, dado que en el "factum" sólo se han de recoger los hechos necesarios para la comprensión y solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor de esos acontecimientos, por ser la valoración operación que corresponde consignar en la parte de la resolución que se destina a la fundamentación jurídica.

En segundo lugar se pretende la revisión del hecho probado 2º, para que el que se pretende la siguiente redacción en su primera parte: "SEGUNDO: Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara a la actora en situación de invalidez, tras haber agotado los 18 meses de I.T. y no quedar clara la solución quirúrgica, se dictó resolución de fecha 21 de junio de 2008...". La modificación sólo se acepta en parte, en cuanto al agotamiento del plazo máximo de duración de la IT, pues así resulta de la documental invocada, no aceptándose en cambio que no quede clara la solución quirúrgica, pues al respecto obran informes contradictorios en autos: en tal sentido el propio informe pericial de parte de los folios 52 y ss. refiere que existe indicación quirúrgica para la rodilla izquierda (extirpación meniscal mínima), mientras que el informe médico aportado por el INSS (folios 71 y ss) señala que a la paciente "se le han propuesto diversas alternativas quirúrgicas, incluyendo la artroscopia para la lesión meniscal, que no han sido aceptadas", por lo que, a la vista de tales informes, no puede apreciarse error del Juez en la valoración probatoria cuando concluye que las posibilidades terapéuticas no están agotadas, siendo las dolencias susceptibles de tratamiento quirúrgico.

En tercer lugar se solicita la revisión del hecho probado 3º a fin de que se añada un nuevo párrafo expresivo de las limitaciones funcionales secundarias a la patología de la actora, que se rechaza, pues ello supondría incorporar al relato de hechos probados conclusiones valorativas sobre las repercusiones funcionales de las secuelas, que se han de consignar en la parte de la resolución judicial que se destina a la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, dedicado a la censura jurídica de la sentencia de instancia, se acusa infracción del artículo 137 LGSS y de la doctrina del TS establecida en interpretación de dicho artículo, argumentándose, en síntesis, que las dolencias acreditadas son tributarias de una incapacidad permamente total para la profesión habitual o, en su defecto, en grado de parcial para su profesión habitual.

El motivo no puede prosperar. La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el caso aquí examinado, valoradas las indiscutidas dolencias de la actora (HP 3º), consistentes en "síndrome de subluxación rotuliana bilateral, rotura menisco externo de rodilla izquierda, mínimos cambios degenerativos en ambas rodillas", hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de limpiadora, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente en grado de total o parcial. Hay que señalar que los dos informes consecutivos del ICAM, emitidos en abril y mayo de 2008, concluyen que no hay presunción de incapacidad permanente, refiriendo que la deamulación es normal y que el balance articular y la flexo-extensión de la rodilla izquierda está conservada, siendo la limitación funcional moderada (folios 81 y 82), constando por otra parte informe del servicio médico de prevención de riesgos laborales que estima a la actora como apta para su trabajado habitual con la restricción de no realizar tareas que requieran flexo-extensión frecuente de las rodillas. Por su parte, en el informe médico aportado por el ente gestor se refiere que no hay signos inflamatorios, tampoco derrame articular y que la flexoextensión bilateral está conservada. Por todo ello no puede apreciarse el error de derecho denunciado en el motivo, pues ni del relato de hechos declarados probados, ni de los informes médicos mencionados, puede desprenderse que las dolencias generen grave o relevante trascendencia funcional, por lo que se ha de concluir que la recurrente no está en grado alguno de invalidez permanente, máxime cuando no constan agotadas las posibilidades terapéutica, procediendo la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento contra la Sentencia de 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en autos nº 880/2008, promovidos por aquélla contra el INSS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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