Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3564/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3564/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103520
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046582
JSP
Recurso de Suplicación: 1814/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3564/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Tamara frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1010/2013 y siendo recurridos Selmar, S.A., Molt Net S.L., Ministerio Fiscal, Ambilim Profesional Services, S.A., Roman (Liquidador), Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional Social alegada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tamara contra la empresa SELMAR, S.A., MOLT NET, S.L., en liquidación, contra Don Roman en su condición de liquidador, contra AMBILIM PROFESSIONAL SERVICES, S.A., contra el Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, contra el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato por causas objetivas acordada por SELMAR, S.A., y producida con efectos de 31/08/2013, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Doña Tamara , ha venido prestando servicios para la empresa codemandada SELMAR, S.A., con un contrato de fija-discontinua (desde el 1 de septiembre hasta el 15 de julio del año siguiente) a jornada completa (40 horas semanales), con una antigüedad de 09/10/2009, con la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario bruto diario de 41,84 € incluida la prorrata de pagas extras. La prestación de servicios se ha llevado a cabo en la Llar d'Infants 'El Rossinyol' sita en la localidad de Santa Coloma de Queralt y titularidad del Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.- folios 598 a 604, 786 a 789, 790 a 793.-
2.- Las empresas que se han ido sucediendo en la relación laboral con la trabajadora para la prestación de servicios en la guardería Rossinyol como adjudicatarias del servicio de limpieza han sido las siguientes y con las circunstancias que constan en los hechos probados Primero a Tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado social nº 29 de los de esta Ciudad de fecha 11/02/2013 cuyo contenido se tiene aquí por reproducido:
AMBIMANTE, S.A. (entre el 09/10/2009 y 31/08/2010); MOLT NET, S.L. (entre el 01/09/2010 y 30/11/2011); SELMAR, S.A., (entre 01/12/2011 y 31/08/2012); AMBILIM PROFESSIONAL SERVICES, S.A. (entre 01/09/2012 y 28/02/2013) y por último, la codemandada SELMAR, S.A., desde el 01/03/2013.El contrato de trabajo de la actora se suspendió el 15/07/2013 atendida su condición de fija-discontinua.- folios 447-448, 43 a 73, 785, 790 a 793.-
3.-En fecha 07/08/2013 la empresa entregó a la parte actora comunicación escrita en virtud de la cual pone en su conocimiento la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas ( art. 52 c) ET ), fundada en razones de carácter productivas, con efectos de 31/08/2013, y con el siguiente contenido:
'Estimada Sra. Tamara
La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , que ha tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo que le unía a esta empresa, procediendo a la extinción del mismo mediante su despido objetivo basado en causas de producción con fecha de efectos del 31/08/2013.
Los motivos que fundamentan la decisión de extinguir su contrato de trabajo son:
-En fecha 17/06/2013 recibimos un correo electrónico, remitido por D. Anton en su calidad de Cap del Servei de Contratacions i Subministraments del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, por el que se comunica a esta mercantil que el servicio del que somos adjudicatarios en la Llar D'Infants el Rossinyol finalizará el próximo día 31 de agosto de 2013 y que no se prorrogará y que no se realizará una nueva licitación dado que dicho servicio se realizará con personal propio de la Administración.
Dicha decisión ha sido ratificada por un nuevo correo electrónico, remitido por la misma persona identificada en el párrafo anterior, el 19/07/2013.
-A fecha actual, en la provincia de Tarragona sólo disponemos de un centro que ya dispone de trabajadora asignada y que es de un servicio de 4 horas semanales.
Al no haber concluido la contrata en las condiciones ordinarias de nuestro sector, subrogación, sino por rescisión del contrato por parte de nuestro cliente siendo esta una causa ajena a nuestra voluntad y atendiendo a la inexistencia de una vacante en la zona es lo que provoca, lamentablemente la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , le notificamos que, simultáneamente al envío de esta comunicación, sea procedido al ingreso en su cuenta habitual de abono de nómina ( NUM000 ) la indemnización de 3.218,28 € (Tres mil doscientos dieciocho euros con veintiocho céntimos) que legalmente le corresponde, equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades (Salario anual 15.060,63/365=41,26 € de salario diario).
Como ya le hemos indicado, la relación laboral quedará extinguida el próximo 31/08/2013, plazo superior a los 15 días de preaviso legalmente establecido en el art. 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores . Como se suspendió su contrato de naturaleza fijo-discontinuo el pasado día 15/07/2013, procedemos a ingresarle en la misma cuenta antes indicada, y también de forma simultánea, la liquidación de haberes y partes proporcionales que se había puesto a su disposición y que asciende a un total de 1.342,54 € netos.
Procedemos a notificar al SPEE y al INSS el cambio de código de motivo de baja en la empresa a los efectos legales que correspondan'.-folio 182; 606 a 610.-
4.- La empresa codemandada SELMAR, S.A., puso a disposición de la actora la indemnización legal procedente consistente en 3.218,28 €, así como la liquidación oportuna.- folios 616 y 617.-
5.- El Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña tiene contratado el servicio de limpieza y cocina de 15 guarderías de su titularidad (entre ellas el centro donde presta servicios la actora) tal como consta en el informe del Jefe de Servicio de Contrataciones y Suministros y de acuerdo con el expediente de contratación 0820/13, que se realizó por el período 1 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2013 (excepto el periodo del 16 de julio al 31 de agosto), prorrogable, con una dotación de 65.5 trabajadores: 49 de limpieza, 6.5 ayudantes de cocina y 10 cocineras, tras el procedimiento oportuno, cuya documentación se tiene aquí por enteramente reproducida. Fueron varias las empresas adjudicatarias, entre las cuales se encuentra la codemandada SELMAR, S.A., quien viene prestando parcialmente el servicio de limpieza de la Guardería el Rossinyol, en virtud de las licitaciones, procedimiento y expediente correspondiente, con un puesto de trabajo. Algunas de las trabajadoras, entre las que no se encuentra la actora, interpusieron recurso administrativo contra el Pliego de condiciones técnicas, habiéndose desestimado el mismo.-folios 165-166, 185 a 229, 232 a 235, 267 a 318, 336 a 346, 630 a 639, 671 a 717, 803 a 834.-
6.- El Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña en reunión del Consell de Direcció de 16/05/2013 aprobó el informe del grupo de trabajo sobre guarderías titularidad del Departament, relativo a la adopción de nueva organización y nuevos criterios para la asignación de plantilla de ayudantas/es cocina y limpiadoras/es. A tenor de las conclusiones del estudio, que contempla entre otras una sobredimensión de la dotación de plantilla de limpiadores/as y ayudantes de cocina, un descenso de matriculación y la propia crisis económica, adoptó la decisión de suprimir las contratas de limpieza y cocina en las mismas, decidiendo que a partir del curso 2013-2014 el servicio se prestará con personal propio, sin convocar nuevo concurso para adjudicar el servicio y sin proceder a la subrogación de personal y asumir con personal propio de plantilla la prestación del servicio. Ello ha supuesto un reajuste en las guarderías, y la redistribución de efectivos. La fecha de finalización de la contrata con la empresa SELMAR, S.A., estaba prevista el 31/08/2013, momento de finalización del plazo de ejecución.- folios 165-166, 419 e interrogatorio del Departament D'Ensenyament.-
7.- En fecha 17/06/2013 el Departament D'Ensenyament, comunicó a la Mesa Técnica de las Guarderías y a todas las empresas contratistas la finalización del servicio de limpieza y cocina de las 15 guarderías de titularidad de la Generalitat de Catalunya. Las empresas contratistas CLECE, S.A., LA BRUIXA NETEGES GENERALS I MENTANIMENT, S.L., y COMERTEL, S.A., solicitaron del Departament d'Ensenyament mantener una reunión para tratar sobre la finalización del servicio, proponiendo la recolocación del personal afectado por la administración, la asunción por ésta del coste derivado de los despidos o la adopción de otras medidas menos traumáticas. Se celebró una reunión el 15/07/2013, prorrogándose el contrato respecto de algunas empresas adjudicatarias hasta el 31/12/2013, dadas las características y volumen de la prestación y con una reducción de 10%. A la empresa SELMAR, S.A., no se le prorrogó su contrata atendido a que efectuaba únicamente 8 horas al día de servicio de limpieza en la guardería 'Rossinyol', pudiéndose prestar el servicio con personal propio del Departament en dicha guardería. No se ha efectuado ninguna contratación en la misma con posterioridad a la finalización del servicio el 31/08/2013. La guardería Rossinyol tiene contratado administrativamente el servicio de limpieza desde el año 2005. La contratación en el año 2009 de la actora se hizo en sustitución de la Sra. Sara , trabajadora de la empresa adjudicataria del servicio en aquel momento-folios 165-166, 381 a 386, 395 a 399, 453, 456, 620 a 622 e interrogatorio del Departament D'Ensenyament en relación con la testifical de las Sras. Aurora y Fermina .-
8.- El 09/07/2013 una representación de trabajadoras de distintas guarderías, presentaron preaviso de huelga. La actora presentó otro preaviso de huelga el 03/07/2013, para el día 15/07/2013, último día de trabajo. El despacho profesional que defiende a la actora, en su nombre, envió un preaviso de huelga a la codemandada para la guardería Rossinyol, donde aparece la actora, única trabajadora externa de la guardería, como Delegada Sindical del sindicato CO.BAS. En fecha 10/07/2013 El despacho profesional Collectiu Ronda envió a Selmar, S.A. burofax donde la actora comunica la constitución de la Sección sindical y su designación como Delegada del sindicato CO.BAS. La empresa envió burofax al mismo despacho profesional, cuyo contenido se tiene por reproducido, en aras a la brevedad, donde no reconoce legalmente dicha condición a la trabajadora por cuanto manifiesta 'no se le ha notificado tal registro y no se dan los requisitos legales para atribuir a tal persona ni la efectiva condición de Delegada sindical ni el disfrute de los derechos, competencias o prerrogativas que para tal figura contempla la LOLS y el Convenio Colectivo de aplicación a SELMAR, S.A'. .-folios 387 a 394; 623 a 629, 799 a 802, 881 a 888.-
9.- La matriculación de alumnos en las guarderías de titularidad de la Generalitat de Catalunya ha descendido en los últimos años pasando de 3.753 alumnos en el curso 2008-2009 a 3.478 alumnos en el curso 2012.2013. Para el curso 2013-2014 el número asciende a 3.401.- folio 424, 462 en relación con la testifical de Doña. Aurora y Fermina para la guardería El Rossinyol.-
10.- La guardería Rossinyol, tiene adscrita una plantilla de personal propio de tres puestos de trabajo de la categoría ayudante de cocina/ limpiadora, desde la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral del Departament D'Ensenyament, publicada por Resolución de 22/07/1994. Desde el 03/09/2005 hasta el 31/08/2013, ha estado contratado administrativamente parcialmente el servicio de limpieza por empresa a razón de 40 horas semanales.-folio 449.-
11.- La plantilla del Departament D'Ensenyament de personal laboral de la categoría D1 oficial/a de 1ª cocinero/a, a fecha 29/11/2013 está formada por 35 puestos (4 ocupados por hombres y 31 ocupados por mujeres). La plantilla de la categoría D2 ayudante/a de cocina/limpiadora, estaba formada por 116 puestos (8 ocupados por hombres y 108 ocupados por mujeres).-folios 450 a 452.-
12.- El 12/12/1996, y en proceso de conflicto colectivo seguido ante el Juzgado Social nº 7 de Barcelona, se firmó un acuerdo que puso fin a un procedimiento de conflicto colectivo consistente en el mantenimiento 'ad personam' de la jornada y retribución, que se disfrutaba en determinadas guarderías titularidad de la Generalitat, entre las cuales no se encuentra 'El Rossinyol'. Se firmó posteriormente el reconocimiento a determinadas trabajadoras, (entre las que no se encuentra la actora) de un complemento 'ad personam'. Formaron parte de dicho conflicto la empresa SELMAR, S.A., el comité de empresa y el Departament D'Ensenyament de la Generalitat. En fecha 10/07/2000, se firmó nuevo acuerdo entre las mismas y para las mismas trabajadoras con objeto de revisar el pacto de 12/12/1996.-folios 463 a 469, 745 a 749 e interrogatorio del Departament D'Ensenyament.-
13.- La actora se presentó a la convocatoria del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso oposición, para cubrir con personal laboral fijo 113 plazas de las guarderías de titularidad de la Generalitat, convocadas en el año 2009, para la categoría de ayudante/a de cocina limpiador/a, sin que las superara.-folio 450 en relación con la testifical de Doña. Aurora y Fermina .-
14.- La empresa empleadora de la actora, SELMAR, S.A., con una plantilla de más de 500 trabajadores tiene una infraestructura organizativa y empresarial. A la actora le proporcionaba uniforme de trabajo con el logo de la empresa, y los EPiS correspondientes. Autorizaba los días de vacaciones y permisos pertinentes durante los cuales ponía una persona en sustitución de la actora, no entraba en el turno de vacaciones de los empleados del Departament. Selmar resolvía los incidentes que pudieran surgir, y ante cualquier problema la actora debía dirigirse a Selmar. Asimismo supervisaba su trabajo, mediante visita periódica de un supervisor quien le daba las instrucciones oportunas. La actora no ha participado en ningún curso de formación para el personal de la administración y servicios del Departament D'Ensenyament, ni tiene cuenta de correo corporativo ni acceso a la extranet del Departament. La empresa SELMAR, S.A., es quien le da las instrucciones de trabajo y le abona el salario correspondiente, así como le ha impartido cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales. La actora nunca ha asistido a los servicios médicos ni se le ha realizado reconocimiento médico alguno a cargo del Departament D'Ensenyament- folio 472, 473, 474, 475,718 a 723 e interrogatorio de la actora en relación con la testifical de Doña. Aurora y Fermina .-
15.- Por Sentencia del Juzgado Social nº 29 de Barcelona de fecha 11/02/2013 se declaró que la antigüedad de la actora es de 09/10/2009. La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Su contenido se tiene por reproducido.- folios 790 a 794.-
16.- Al personal laboral de la Administración de la Generalitat le es de aplicación el VI Convenio Colectivo único de ámbito de Cataluña del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña.-no controvertido.-
17.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013.
18.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI el 25/09/2013, el acto se celebró el día 25/12/2013, con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto respecto de las empresas no comparecidas. Se agotó la vía previa administrativa respecto a la codemandada Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.-folio 51 y 160 a 163 y 168 a 181,779 a 781.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada SELMAR, S.A. y el Dep. d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre la trabajadora contra la sentencia que en materia de despido lo ha declarado procedente. En sustancia, conforme a los hechos declarados probados, la contrata que venía manteniendo la empresa codemandada Selmar SA y en la que prestaba servicios la trabajadora ha sido asumida por la Generalitat de Catalunya con personal propio, sin prorrogar la misma. Tal reversión de la actividad ha afectado a todas las guarderías titularidad de la Generalitat, en los términos de los hechos probados 5º y siguientes, más arriba transcritos, reversión que se indica fundada en un sobre dimensionamiento de la plantilla de limpiadores y ayudantes de cocina, un descenso de la matriculación y la crisis económica. La administración no ha extinguido la contrata durante su duración, sino que se ha limitado a no prorrogar la misma a su finalización pactada, recuperando directamente su gestión. La trabajadora recurrente discute principalmente la actuación de la administración, en primer lugar entendiendo que ha incurrido en cesión ilegal de trabajadores y que por tanto es la empresaria real; y en segundo lugar discutiendo su actuación en la reversión, que entiende ha sido realizada en violación de derechos fundamentales, concretamente el de no discriminación porque sostiene que se ha discriminado indirectamente a las mujeres, que son los componentes fundamentales de la contrata; entiende que asimismo se ha violado el principio de no discriminación porque entiende que ha tratado de forma diferente sin justificación a los trabajadores de la contrata respecto de los fijos que trabajaban en los mismos centros; y finalmente el de tutela judicial efectiva en la medida en que no se ha respetado la indemnidad, ya que alegan que se ha revertido la contrata por haber reclamado judicialmente con anterioridad. En suma pues, el grueso del recurso se dirige a atacar la forma en que a su juicio la Administración ha dado por finalizada la contrata al revertirla en violación de tales derechos; reproche que se hace sea o no la Administración su empresaria real, aunque no haya incurrido en cesión ilegal.
La trabajadora solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones porque alega que la sentencia le ha causado indefensión por insuficiencia de los hechos probados, insuficiente motivación del relato fáctico y falta de valoración injustificada de la prueba practicada, todo ello sobre la alegada cesión ilegal de trabajadores. Entiende sustancialmente la recurrente que la sentencia ha ignorado la testifical de dos trabajadores del centro en que prestaba servicios. El motivo no puede ser estimado, puesto que la sentencia dedica el amplio hecho probado 14º a la cuestión de la cesión ilegal discutida, y entre los medios de prueba de los que deriva el relato señala expresamente la testifical de las dos trabajadoras cuyo testimonio mantiene la recurrente que no se ha tenido en cuenta, y que en Juez ha valorado conforme a la facultad que la norma atribuye en exclusiva al Juez de Instancia de apreciar discrecionalmente tal medio de prueba, lo que efectivamente ha hecho, declarando los hechos probados en base al mismo. La necesidad de desestimar el motivo resalta si se advierten los extremos que se dicen ignorados por la sentencia, que son básicamente que las vacaciones de las trabajadoras se hacían en época de vacaciones escolares y que las dos testigos eran personal laboral fijo de la Generalitat, que usaban el mismo material de limpieza. La sentencia da por supuesto en todo momento que existe otro personal, laboral fijo, que es el que en adelante realiza el trabajo que en parte realizaban antes los trabajadores de la contratista, y el hecho de realizar las vacaciones anuales en la época en que no había actividad en el centro no es incompatible con el hecho declarado probado de que la contratista autorizaba los días de vacaciones y permisos; el hecho alegado de que usaban el mismo material de limpieza, o no, en modo alguno conlleva la nulidad de la sentencia por causar indefensión, en la medida en que forma parte de la facultad del Juez la de valorar la prueba y dejar constancia de aquellos hechos que entienda relevantes o significativos en orden al fallo. En definitiva, no consta indefensión alguna, dado el relato de los hechos atinentes a la cuestión de la cesión ilegal alegada, que la sentencia realiza ampliamente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Segundo.- Pretende en segundo lugar la recurrente la modificación de hechos probados, al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando se añada al hecho 5º que algunas de las trabajadoras, entre las que no estaba la recurrente, recurrieron contra el Pliego de Condiciones de la contrata iniciada en marzo del 2013, en que alegaban que se reducía el número de horas, y que era una represalia por pleitos anteriores para conseguir mejoras; y que convocaron huelga en la que celebró mediación, y que recayó sentencia en que se estimaba vulnerado el derecho de huelga en relación a los servicios mínimos.
Las manifestaciones referidas constan como tales en los folios 824 y ss, 835 ss, 842 y 843 y 866 y ss, por lo que la modificación como alegaciones de las partes y conflicto referente a la huelga ha de ser realizada.
Pretende a continuación la modificación del hecho probado 6º en el sentido de que el informe a que se refiere el mismo no consta aportado a autos y que es mencionado en la resolución de la reclamación previa a la demanda de la que deriva el presente recurso. La modificación es innecesaria, porque es irrelevante que el informe conste aportado o no, si consta su contenido concreto, en los términos declarados probados, que explicitan su sentido, lo cual en modo alguno implica que no exista, tal como viene a sostener la recurrente
En tercer lugar pretenden la modificación del hecho 8º en el sentido de añadir que el preaviso de huelga iba dirigido también contra el departamento d'Ensenyament, que se identificaba como el causante del conflicto, que no compareció a la mediación porque alegó que no era empleador, ante lo que los trabajadoras hicieron constar su descontento, ya que entendían que la Generalitat tendría que convocar nuevos concursos o subrogarse como empleador.
La modificación también es irrelevante a los efectos de poder modificar el sentido del fallo, ya que los motivos de descontento o las peticiones concretas no alteran el hecho sustancial ya acreditado en el hecho actual de convocatoria de una huelga ante la decisión de finalizar con la contrata de todas las guarderías y realizar el trabajo con el resto de personal propio, que por lo demás se declara probado en el hecho 7º que no se ha modificado.
Pretende la recurrente a continuación la supresión del hecho probado 9º, que señala la disminución de los alumnos matriculados en las guarderías subcontratadas. Indica que ello no se indicó en la carta de despido, por lo que no puede ser discutido.
Ha de recordarse que el despido no lo efectuó el departamento d'Ensenyament, sino la empresa de limpieza, en cuya carta se advertía de la reversión acordada por la contratista principal. De modo que ésta por su parte no está limitada por el contenido de una carta de despido ajena, y que puede por tanto intentar acreditar las razones de su decisión de revertir el servicio subcontratado.
Solicita también la adición de un nuevo hecho probado según el que varias trabajadoras, entre las que no se encuentra la recurrente, impugnaron judicialmente la no aplicación a las mismas del pacto de reconocimiento ad personam de las condiciones de jornada y salario que se disfrutaban en determinadas guarderías de la Generalitat, adoptado en proceso de conflicto colectivo. El resultado es el que señala el escrito en los diversos recursos, mayoritariamente desestimatorios; lo que ha de añadirse , según los folios 898 y ss.
Pretende asimismo la adición de un nuevo hecho probado según el que en la guardería prestaban servicios otras dos trabajadoras personal fijo del departamento, con el mismo horario, las mismas vacaciones, usando los mismos materiales de limpieza y que tienen contrato a tiempo completo, mientras que la trabajadora lo tiene a tiempo parcial. Sostiene la recurrente que tales alegaciones son indiscutidas, lo que niega la empleadora en su impugnación.
Ha de señalarse que hay elementos del hecho propuesto que son presupuestos necesarios de la sentencia recurrida, como es que hay otras trabajadoras, que en adelante realizan el trabajo por la reversión operada y que se indica en la sentencia que son personal fijo de la Administración, que han superado las correspondientes pruebas de acceso, lo que no hizo la trabajadora recurrente, conforme al hecho probado 13º. En cambio no consta que realizaran las mismas vacaciones retribuidas, dado su carácter de personal fijo discontinuo, debiendo indicarse que este carácter no es discutido en el presente recurso; sin que consten como hechos admitidos las restantes precisiones efectuadas. Por tanto la modificación no puede realizarse ante la falta de documentos o pericias que acrediten el error evidente del Juzgador.
Finalmente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, según el que se han realizado nuevas contrataciones bajo la modalidad de interinidad por vacante en el Departament en los términos siguientes: ' Según consta en autos, desde la fecha del despido de la actora el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya ha realizado las siguientes nuevas contrataciones para prestar servicios en alguna de las 16 guarderias de su titularidad que anteriormente subcontrataban el servicio de cocina y limpieza, todos con fecha de inicio 8/01/2014 y con modalidad contractual de interinidad por vacante:
- 1 nueva persona contratada como cocinera en cada una de las siguientes guarderias : L'Espurna (Manresa), La Ginesta (Manresa), Barrufets (Sant Joan de Vilatorrada), El Passeig (L'Hospitalet de Llobregat), El Tren (L'Hospitalet de Llobregat), El Garbi (Sant Adrià de Besòs), El Gavot (Vilanova i la Geltrú), Josep Pallach (Gavá), L'Oreneta (Terrassa), Sant Roc (Olot). En total 10 contratos.
- 1 nueva persona contratada como ayudante de cocina / limpiadora en cada una de las siguientes guarderias: Picarol (Manresa). En total 1 contrato.
- 2 nuevas personas contratadas como ayudantes de cocina / limpiadoras en cada una de las siguientes guarderias: La Ginesta (Manresa), Barrufets (Sant Joan de Vilatorrada), Dumbo (El Prat de Llobregat), Josep Pallach (Gavá), La Pomera (Sant Joan Despi), Sant Roc (Olot). En total 12 contratos.
- 3 nuevas personas contratadas como ayudantes de cocina / limpiadoras en cada una de las siguientes guarderias: L'Espurna (Manresa), El Tren ( L'Hospitalet de Llobregat), El Garbi (Sant Adrià de Besós), El Gavot (Vilanova i la Geltrú), L'Oreneta (Terrassa). En total 16 contratos.
- 4 nuevas personas contratadas como ayudantes de cocina / limpiadoras en la siguiente guarderia: El Passeig (L'Hospitalet de Llobregat). En total 4 contratos.
Asimismo, sobre la plantilla preexistente del Departament d'Ensenyament, se han notificado las siguientes movilidades funcionales que incluian cambios de centro de trabajo ( de una guarderia a otra) 1 para cubrir una plaza en L'Espurna (Manresa); 1 para cubrir una plaza en Barrufets (Sant Joan de Vilatorrada); 2 para cubrir sendas plazas en Josep Pallach (Gavá); 1 para cubrir una plaza en La Pomera (Sant Joan Despi); 1 para cubrir una plaza en L'Oreneta (Terrassa); 1 para cubrir una plaza en La Pomera (Sant Joan Despi).
En total, por tanto se han celebrado 42 contratos nuevos y se han notificado 7 movilidades funcionales con cambio de centro de trabajo .
Conforme a los documentos obrantes en las pags 547 y ss consistentes en contratos de acuerdos de movilidad, la adición ha de ser efectuada.
3.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la trabajadora la infracción del art. 43 ET , ya que entiende que la trabajadora había sido objeto de cesión ilegal, puesto que la contratista no ponía en juego de forma efectiva su organización empresarial, sino que actuaba como una ETT.
Conforme resume la STS de 4/3/2008 , con cita de numerosas sentencia en el mismo sentido, 'sobre las características de la cesión ilegal, en ocasiones la Sala ha puesto el acento en la inexistencia de puesta en juego de la organización, al destacar... que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante- a efectos de la cesión-consiste en que esa organización ' no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al suministro de mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, de manera que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias, como en un primer momento se entendió, sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales ... En éste ultimo aspecto se ha remarcado la irrelevancia de la realidad empresarial, pues aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de realidad empresarial, esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión, pues como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al márgen de la realidad o solvencia de las empresas (con numerosas citas, las SSTS 14-09-01-rcud 2142/00 . 17-01-02-rec. 3863/2000 ; 16-06-03-rcud 3054/01 ; y 14-03-06-rcud 66/05 -), de manera que el hecho de que la empresa contratista cuente con la organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio( SSTS 12-12-97.rec.3153/1996 ; y 24-04-07. rcud-36/06 ).'
Examina a continuación las líneas divisorias que ha resaltado la doctrina legal para marcar la diferencia entre la contratación externa para integrar la actividad productiva de la empresa principal y la cesión ilegal temporal de trabajadores, cuando la prestación de servicios de los trabajadores de la contratista se lleva a cabo en el marco de aquella y después de destacar la mayor dificultad en este caso para diferenciar, entre y otra continúa aquella sentencia del Alto Tribunal en los siguientes términos: ' Lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es dificil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre el mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS 07-03-88 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( SSTS 12-09-88 , 16-02-89 , 17-01-91-rcud 990/90 - y 19-01- 94-rcud3400/92 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con los datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... ( SSTS 17-01-91-rcud 990%90 y 11-10-93-rco.1023/92 ).( STTS 14-09-01-rcud 2142/00 ; 17-01-02-rec. 3863/2000 ; 16-06-03-rcud 3054/01 ; y 14-03-06-rcud 66/05 ).
Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontratas o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS 11/07/86 , 17/07/93.rcud 1712/92 ; 11/10/93 .rco 1023/92; 18/03/94-rcud 558/93, y 12/12/97.rcud 3153/96), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12/09/88 ; y 19/01/94-rcud 3400/92 -). De acuerdo con ésta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el artº 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el artº 43 del ET . Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre éstas últimas ( STS 30/05/02, rec. 1945/2001 -).'
En cuanto al caso concreto ha de señalarse que es común en la actividad empresarial y administrativa la contrata o concesión de los servicios de limpieza y comedor, que normalmente no son propios de la actividad de quien la subcontrata. Ello suele realizarse, como en el presente caso, con empresas especializadas en tal actividad. La justificación de la contrata es pues clara en un caso como en el presente en que no puede impedirse a la Administración que realice tales servicios claramente auxiliares y no directamente relacionados con su actividad, mediante una concesión con empresas especializadas. La sentencia recurrida relata en su hecho probado 14º, no impugnado, la forma en que la trabajadora recurrente realizaba su trabajo en la guardería, en su actividad de limpieza y auxiliar, en el sentido de que la contratista, ciertamente una empresa real, ponía efectivamente en juego su organización en la forma de realizar el trabajo de la recurrente. Así señala que la trabajadora llevaba uniforme de la contratista y se le entregaban los EPI correspondientes; autorizaba los días de vacaciones y permisos, poniendo una persona en sustitución de la actora, sin que entrara en el turno de los empleados del Departament. Resolvía los incidentes que pudieran surgir, y la trabajadora debía de dirigirse a la contratista para cualquier incidente que ocurriera. Supervisaba su trabajo mediante la visita periódica de un supervisor, quien la daba las instrucciones pertinentes. No ha participado en ningún curso de formación del Departament, ni tiene cuenta de correo corporativo; La contratista le ha impartido cursos de formación en materia de prevención de riesgos; nunca ha asistido a los servicios médicos ni se le ha realizado reconocimiento alguno a cargo del Departament. El hecho obvio de que realizara su trabajo con otras (dos) trabajadoras contratadas laborales fijas y que eventualmente el trabajo lo realizaran en el mismo horario, y aún admitiendo que usaran los mismos materiales de limpieza conjuntamente, dado la escasa entidad de los mismos y la falta de sentido de que los dos tipos de trabajadoras tuvieran que usar cada una diferentes materiales de limpieza, que finalmente serían del mismo tipo, no impide el hecho de que conforme a los hechos probados la recurrente estuviera sometida efectivamente al ámbito de organización y dirección de la contratista y no de la principal, conforme al hecho declarado probado. El hecho de que la Administración tuviera personal propio que ejerciera parcialmente esta actividad no implica que no pudiera tenerlo también parcialmente descentralizado, tal como ocurre mayoritariamente en las empresas privadas, de modo que no puede exigirse a aquélla un método más rígido de trabajo que obviamente no es seguido en la empresa privada, donde la descentralización en tal sector es masiva y prácticamente completa.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores al regular la subcontratación de obras y servicios establece determinadas obligaciones de control y responsabilidad en el caso de contrata o subcontrata de 'obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos', con lo que con mayor razón la subcontrata es posible cuando se realice en obras o servicios que no correspondan a la propia actividad sustancial, como es el caso normal en transporte, limpieza, comedor y numerosas otras actividades auxiliares, en que la norma ciertamente no exige que la empresa las realice íntegramente, en detrimento de su especialidad correspondiente en el sector de que se trate, sino que permite su subcontratación con empresas especialistas en tales materias.
Por todo ello ha de entenderse que en el caso concreto la contrata era real, y la empresa contratista actuaba realmente como empresaria de la trabajadora, y no como mera empresaria formal, por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.
Cuarto.- Denuncia la recurrente la infracción de Ley de la sentencia impugnada, por vulneración del art. 14 de la C. E. de 1978 , en relación con los arts. 9.2 y 39 de la carta magna , y en virtud del art. 10 de la misma norma fundamental, vulneración del art. 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (firmado en Roma en 4/11/1950, y ratificado por el Reino de España según B.O.E. de 10/10/1979) . Del art. 1 del protocolo num. 12 al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (firmado en Roma en 4/10/2000 y ratificado por el Reino de España según B.O.E. de 14/03/2008), y de los arts. 3 yt 26 del Pacto Internacional de derechos civiles y politicos (firmado en Nueva York en 19/12/1966, y ratificado por el Reino de España según B.O.E. de 20/04/1977). Asi como el art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2006/1954/CE de 5 de julio de 2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Entiende la recurrente que la Generalitat ha discriminado a la trabajadora por razón de sexo al decidir extinguir la contrata. En primer lugar ha de señalarse que ya se ha dicho que no consta cesión ilegal, por lo que la Generalitat no es empleadora real de la recurrente, de modo que no puede atribuírsele el despido. En segundo lugar no se está ante una demanda plural de las trabajadoras afectadas, que pueda fundarse en la discriminación referida. En tercer lugar la discriminación en el despido no se atribuye a quien lo ha efectuado, sino a un tercero que no es empresario. Finalmente si bien es cierto que mayoría, sino todos, los trabajadores afectados son mujeres, tal circunstancia en nada afecta al presente caso, en que tal condición es completamente ajena a la decisión adoptada por la principal, respecto de lo que ningún indicio existe en tal sentido. Las trabajadoras de la contrata eran mujeres, como es tradicional en el sector, pero ello no implica que la decisión de asumir la contrata con personal propio y darla por extinguida tenga la más mínima relación con ello. Ha de señalarse por otro lado que no basta la mera alegación, sino que han de concurrir indicios de la discriminación para que la demandada deba de acreditar la causa completamente ajena a la condición de mujer. De seguirse la argumentación de la recurrente cualquier extinción de una contrata en el sector sería discriminatoria, por el hecho de que la gran mayoría de trabajadores en el mismo son mujeres; de modo que en consecuencia, ninguna extinción podría producirse -aun cuando no existiese absolutamente ningún indicio de que se ha producido discriminación alguna-, so pena de deber ser declarada nula. El motivo pues ha de ser desestimado.
Quinto.-
Bajo el motivo tercero denuncia la recurrente la infracción de Ley de la sentencia impugnada por infracción del
art. 14 de la Constitución Española de 1978 , en relación con el
art. 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales otorgado en Roma en 4/11/1950 (ratificado por le Reino de España mediante instrumento de ratificación publicado en el BOE de 10/10/1979) y el
art. 1 del protocolo núm.12 al Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (núm. 177 del Consejo de Europa) otorgado en Roma en 4/11/2000 (ratificado por el Reino de España mediante instrumento de ratificación publicado en el BOE de 14/03/2008),
art. 24 del Real Decreto
Como declara la STC 9/3/1984 , seguida por la STC 7/5/87 y otras muchas, la Constitución no impone la vigencia del principio de igualdad, sino el de la no discriminación, de manera que ' no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto', sino que la diferencia de trato prohibida por el art. 14 CE es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SSTC 38/86 , 14/93 , 66/93 , 173/94 , entre muchas). Por ello la diferencia de trato ha de ser además proporcionada como medio al fin que con la misma pretende obtenerse, proporción de medio a fin que deberá analizarse en cada caso en sus circunstancias concretas. Y análogamente 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el juicio de igualdad ...exige la identidad de supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que del art. 14 deriva es el derecho a que supuestos de hechos sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. La identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual deba predicarse la pretendida identidad' ( STC 212/1993, de 28 de junio ).
Entiende en sustancia la recurrente que el pacto a que se refiere el hecho probado 12º obligaba a la Generalitat -que no es empresario de la trabajadora- a tratar idénticamente a la trabajadora recurrente respecto de las otras trabajadoras laborales fijas de la Generalitat. Cualquiera que sea el sentido de este pacto, que como se ha dicho ha sido objeto de diversos procesos, se realizó entre las contratistas y los trabajadores, y lo que obviamente no es ni puede ser objeto del mismo es la conversión de las trabajadoras subcontratadas en trabajadoras fijas de la Generalitat, del mismo modo en que lo son las restantes trabajadoras con las que pretende compararse la recurrente. Pues no debe olvidarse que no se trata aquí de que ambos tipos de trabajadoras tengan o no el mismo salario y de que sean o no fijas discontinuas de la contratista, sino de que sean fijas de la Generalitat, y que por tanto no puedan ser objeto de una contrata susceptible de ser extinguida. La adquisición de tal carácter de laboral fija depende en primer lugar de ser trabajadora de la Administración y en segundo lugar especialmente del modo en que se haya accedido a un puesto de trabajo en la misma, y como señala el hecho probado 13º de la sentencia recurrida, ' la actora se presentó a la convocatoria del proceso selectivo de nuevo acceso, mediante el sistema de concurso-oposición, para cubrir con personal fijo 113 plazas de las guarderías de titularidad de la generalitat, convocadas en el año 2009, para la categoría de ayudante/a de cocina limpiador/a, sin que las superara', de modo que por esta razón la recurrente no ha podido acceder a un puesto de trabajo fijo de la Administración mediante el cumplimiento de los principios constitucionales de mérito y capacidad, lo que justifica que, por lo menos, la trabajadora no sea fija de la Administración. Si esto es legalmente así, nada obsta a que ésta pudiera subcontratar los servicios correspondientes, siempre que con ello no se incurriera en cesión ilegal, como es el caso conforme a lo ya argumentado. Por ello no se ha violado el principio de igualdad, ya que los supuestos a comparar con completamente desiguales en cuanto a su régimen jurídico, esto es, por una parte los trabajadores fijos de la Administración por haber superado el sistema formalizado de acceso correspondiente, y por otro una trabajadora de una contrata. La diferencia de régimen jurídico justifica la diferencia de tratamiento, especialmente en lo que en el presente recurso se discute, que es el despido por causa de reversión de la contrata a la Administración. Las situaciones a comparar son pues jurídicamente desiguales, por lo que el tratamiento puede ser legalmente desigual. Por ello ha de desestimarse el motivo.
Sexto.- Denuncia en cuarto lugar la recurrente la infracción de Ley de la sentencia impugnada, por infracción de los ap. 5 y 6 del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , vulneración del art. 24 de la C.E. de 1978 , y el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (firmado en Roma en 4/11/1950, y ratificado por el Reino de España según BOE de 10/10/1979) y del art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y politicos (firmado en Nueva York en 19/12/1966, y ratificado por el Reino de España según BOE de 30/04/1977) en relación con la Directiva 2000/78 CE de 27 de noviembre de 2000 del Consejo de la Unión Europea.
Entiende la recurrente que se ha vulnerado el principio de indemnidad, ya que la Generalitat ha resuelto la contrata por causa de la conflictividad que las trabajadoras han mostrado a través de sus demandas y convocatorias de huelga, lo que se muestra más claramente si se considera que ha contratado trabajadores interinos por vacante.
Se ve nuevamente aquí de forma clara que el recurso no combate tanto el despido sino la actuación de la Administración al no renovar la contrata y revertir la misma.
Más concretamente, combate los motivos por los que tal reversión llegó a efectuarse. Aunque el motivo de la Generalitat en su decisión de dar por finalizada la contrata fuera el señalado por la recurrente, ésta olvida un presupuesto básico para la existencia de violación a la garantía de indemnidad, que es que tal vulneración sea realizada por el empresario con el que el trabajador mantenga una relación laboral, y en el presente caso la trabajadora no mantenía tal relación con la Generalitat, que era meramente la contratista principal en tanto que administración concedente. Aun admitiendo que la Generalitat decidiera finalizar la contrata ante la conflictividad mostrada por el grupo de trabajadoras, no puede atribuírsele más reproche que el de querer prestar el servicio correspondiente sin tal conflictividad, con personal propio. Solo en el supuesto de que la contrata fuera ilegal por existir cesión ilegal de trabajadores, de modo que la Administración fuera el empresario real de los trabajadores, podría aceptarse la vulneración alegada, que no puede atribuirse en cambio a un empresario principal que ha subcontratado un servicio legítimamente y que ve como el mismo no se presta en las condiciones que espera, por cualquier causa. El que esta causa sea la pretensión de adquirir la condición de personal fijo de la contratista, motivo por el que los trabajadores han ejercitado diversas acciones de reclamación de salarios para percibir el mismo importe que los fijos, no impide la finalización de la contrata, siempre en el caso de que la pretensión de que el verdadero empresario sea el contratista sea infundada. Por todo lo ya dicho ha de aceptarse que éste es el caso, por lo que el motivo ha de desestimarse.
Séptimo.- La recurrente denuncia la infracción de Ley de la sentencia impugnada por infracción de los arts. 14 y 24 de la C.E. de 1978 , en relación con el art. 1106 del Código Civil , el art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la Directiva 2000/78CE de 27 de noviembre de 2000 del Consejo de la Unión Europea.
Pretende la fijación de una indemnización adicional de 6.500 € respecto del Departament d'Educació por lo que entiende que ha sido la violación de sus derechos fundamentales. No obstante dado que no puede admitirse que la administración fuera empresario real de la trabajadora y no consta la violación denunciada por sexo, igualdad e indemnidad en los términos ya argumentados, no existe causa legal para la indemnización pretendida, por lo que el motivo ha de desestimarse.
Finalmente denuncia la recurrente violación de Ley de la sentencia impugnada, por infracción del art. 52 del Estatuto de los trabajadores , en relación con el art. 54 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Ad. Públicas y del Procedimiento Adtvo. común en relación con el art. 9.3 de la C.E. de 1978 .
Denuncia bajo este motivo la infracción del procedimiento administrativo que entiende necesario para extinguir una contrata. Ha de advertirse que ésta es una cuestión nueva, que la actora no ha alegado en la instancia, y que por tanto no ha sido resuelta por la sentencia recurrida, de manera que en tanto que cuestión nueva no puede ser ahora resuelta, en la medida en que el objeto del recurso de suplicación es el de revisar la aplicación de la norma hecha por la sentencia recurrida, pero no el de resolver por primera vez cuestiones anteriormente no propuestas.
Lo mismo ha de señalarse respecto de que la empleadora podría haber colocado a la trabajadora en otro puesto de trabajo, atendido que tiene unos 500 trabajadores. No obstante ha de señalarse que ya la sentencia señala que la empresa no tiene en la provincia de Tarragona ningún otro puesto de trabajo, excepto un contrato a tiempo parcial, ocupado. Por ello no existe violación alguna, por lo que el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Tamara contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad en el procedimiento 1010/2013 promovido por la recurrente frente a Selmar, S.A., Molt Net S.L., Ministerio Fiscal, Ambilim Profesional Services, S.A., Roman (Liquidador), Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y Fondo de Garantia Salarial debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

