Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3564/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103112
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6811
Núm. Roj: STSJ CV 6811/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2494/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002494/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003564/2020
En el recurso de suplicación 002494/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-04-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000093/2018, seguidos sobre reconocimiento de
derecho: relacion laboral indefinida, a instancia de Jesús defendido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra
la Mercantil ECOLLEVANT, S.L. defendida por el Graduado Social D. Pablo Alberto Sirera Soler y representada
por el Procurador D. Jose Luis Medina Gil, y en los que es recurrente Jesús , ha actuado como ponente el Ilmo.
Sr. D. Miguel Aangel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Jesús frente a Ecollevant S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en la demanda. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Don Jesús , mayor de edad, con NIE nº : NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y orden de Eccollevant S.L., dedicada a la actividad de Agricultura, desde el 12 de enero de 2015, como peón agrícola, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo su objeto la realización de tareas hortofrutícolas, con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, que se modificó a fijo discontinuo el 12 de octubre de 2017, con jornadas reales prestadas de 777 días hasta el 30 de abril de 2018, percibiendo un salario de 53,04€/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de actividades agropecuarias, publicado en el BOP de 19 de julio de 2010. (Documentos 1, 39 y 40 del actor y 2 a 6 de la demandada).
SEGUNDO.-El 26 de abril de 2018, la empresa comunicó al actor que el 30 de abril se interrumpía el contrato fijo discontinuo, sin perjuicio de su reanudación, dándolo de baja en TGSS el 30 de abril de 2018, reanudándose el 9 de julio de 2018, por nuevo llamamiento. El Sr. Jesús , junto con otros compañeros, presentó demanda de despido por alteración de llamamiento e indemnización por daños y perjuicios derivada de vulneración de derechos fundamentales frente a Ecollevant S.L. ante la interrupción de 30 de abril de 2018, tramitándose en éste Juzgado, procedimiento 405/2018, suspendido a petición de ambas partes por considerar que concurríalitispendencia. (Documento 39 de la parte actora, y documentos7 a 9 y 89 a 95 de la demandada).
TERCERO.- La empresa demandada, en el marco de un proceso de adecuación de la plantilla con Comisiones Obreras, reconoció la condición de trabajadores fijos discontinuos a 22 trabajadores, entre los que se encuentra el hoy demandante, Sr. Jesús , lo que realizó el 12 de octubre de 2017 respecto de 19 de ellos, el 18 de octubre de 2017 respecto de otros dos, y del último, Sr. Rodrigo , el 30 de octubre de 2017.
(Folio 79 de la demandada).
CUARTO.- El 26 de marzo de 2018 la empresa comunicó a 13 de sus trabajadores la conclusión del periodo de actividad para el que fueron contratados como fijos discontinuos, presentando nueve de ellos demanda por despido tramitada en autos 314/2018 del Juzgado de lo Social 2 de Alicante, en que se dictó sentencia el 5 de diciembre de 2018, no firme. ( Documentos 82 a 88 de la demandada).
QUINTO.- El 29 de diciembre de 2017, el hoy demandante, junto con otros doce compañeros de trabajo, presentó papeleta de conciliacion ante el SMAC, en reclamación de derecho, celebrándose el acto de conciliación el 30 de enero de 2018, resultando sin avenencia. (Documento acompañado a la demanda). '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Jesús la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, autos 93/18 que desestimó su demanda de reclamación de derecho frente a la mercantil Ecollevant S.L , habiendo formulado la parte recurrida, Ecollevant S.L. impugnación al recurso articulado.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso lo articula la recurrente por infracción de normas, al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS y ello por entender que la sentencia viene a infringir las previsiones del art. 15.1 a) y 15.3 del ET. Sostiene el recurrente, en resumen, que el inicial contrato para obra o servicio celebrado el 12-1-2015, que terminó en octubre de 2017, lo fue en fraude de ley, y la consecuencia lógica es que se considere indefinido ordinario a tiempo completo, fundamentalmente porque no presentaba autonomía y sustantividad propias, sino a la ejecución de tareas permanentes en la empresa como lo son las labores del campo, y sin que en el contrato se identifique la obra o servicio que constituye su objeto, siendo ilegal el art. 12 bis del Convenio colectivo (por contrario al ET y normativa que regula los contratos temporales), al permitir este contrato temporal para realizar 'labores del campo: tareas de plantación, cultivo, y recolección de determinados productos hortofrutícolas', mencionando la STS de 11 de abril de 2006 (recurso de casación 22/2003), que en procedimiento de impugnación de convenio anula determinados artículos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, o la STS de 7 de marzo de 2007 (recurso de casación 36/2002), así como la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2008 rs 11/2007.
Debemos adelantar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos semejantes, que afectan a otros trabajadores de la empresa, al resolver el rs 1699/2019 en la sentencia núm. 2341/2020 de 23 de junio, en sentido desestimatorio del reconocimiento del derecho reclamado por el actor a cuyos argumentos nos remitimos, argumentos que se pueden sintetizar en el ajuste a derecho de la contratación llevada a efecto en los términos de los hechos declarados probados, por aplicación de las previsiones del artículo 12 bis del Convenio colectivo provincial de Actividades Agropecuarias del 2010 de Alicante que es el que estaba vigente en la fecha de la contratación y que contempla la posibilidad de suscribir un contrato de obra o servicio para la realización de labores en el campo y en concreto para la realización de tareas hortofrutícolas señalando además dicho precepto que este tipo de contrato tendrá la misma consideración que el contrato eventual determinado en el punto anterior, para adquirir la condición de fijos discontinuos, ajustandose la empresa a la hora de contratar al trabajador a las previsiones convencionales que no consta hayan sido impugnadas ni anuladas y que de hecho se mantienen en términos similares en el Convenio colectivo suscrito en el año 2018, no encontrándonos en el caso de este convenio colectivo con el mismo supuesto que analiza la STS de 11/04/2006 que se refiere al Convenio colectivo de Grandes Almacenes y a una actividad diferente a la que desempeña la empresa de actividades agropecuarias.
Pudiendo añadir otros razonamientos que abundan en la solucion adoptada.
1.- El principal es la falta de objeto de este procedimiento. No alcanzamos a comprender porque el actor solicita que se declare que su relación laboral es fija indefinida ordinaria a tiempo completo, cuando según los hechos probados de la sentencia, no impugnados en fecha 12-10-2017 el contrato de obra o servicio celebrado el 12-1-2015 se transformó .a la modalidad de indefinido fijo discontinuo, reconociéndole una antigüedad de 12-1-2015 (hecho primero).
2.- Si lo que pretende el demandante es conseguir, tal y como reclama en el suplico de su demanda, que el contrato indefinido fijo discontinuo que le une con la empresa sea considerado fijo ordinario por tiempo completo, la discusión ya no se contrae a determinar si hubo o no fraude en la contratación temporal, con la posible conformidad a la Ley de la norma convencional (Convenio Colectivo de ámbito provincial de actividades agropecuarias), que desde luego si fuera el caso podría analizarse en cada caso concreto, sino en decidir si los trabajos pactados y realmente realizados actualmente desde el 12-10-2017 tienen el carácter intermitente o cíclico que define al trabajo fijo discontinuo, o por el contrario se realizan durante todo el año justificando una relación laboral ordinaria. Y de la realidad del contrato fijo doscontuo obrante en actuaciones.
Los hechos probados de la sentencia, aceptados por el recurrente, dan cuenta de una serie de hechos que dan acreditan la naturaleza discontinua de la relación laboral. Y así, el mismo contrato fijo discontinuo referido en el ordinal primero, se determina que que tiene por objeto la realización de trabajos periódicos fijos discontinuos, consistentes en tareas de plantación, cultivo y recolección de productos hortofrutícolas, carga y descarga, manipulado y tría de productos agrícolas dentro de la actividad cíclica intermitentes de productos de invierno (hinojo, apio, brocoli, col, espinaca y cebolla (según selección de plantación) y oliva, cuya duración será de 8 meses, prestando servicios en tal condición, sin que conste que el actor haya impugnado la naturaleza fija discontinua de la relación sino que lejos de ello,formulo demanda en proceso por despido en el que denuncia la alteración en el orden de llamamiento (hecho segundo), que en el mismo supuesto, para otros trabajadores de la empresa, ha sido desestimada, ante la inexistencia del despido, en nuestra sentencia núm. 1793/2019 de 18 de junio (rs 1339/2019).
3.- Según expresan los hechos probados de las sentencias dictadas en relación con esta empresa, mencionadas en la sentencia recurrida, hasta 2016 los trabajadores de la empresa prestaban servicios tanto en el campo como en el almacén (envasado y etiquetado de los productos), siendo que a partir de 2017, para cumplir con las exigencias de los clientes, cuando la empresa ha diferenciado a los trabajadores que prestan servicios en el campo de los que lo hace en el almacén, transformando los contratos a todos los trabajadores del campo, que normalmente venían prestando servicios con carácter temporal, mediante contratos de obra o servicio, en contratos indefinidos fijos discontinuos, lo que venían reivindicando los trabajadores, que en el caso concreto no ha probado la prestación laboral durante todo el año, sino en las actividades cíclicas e intermitente de la recogida, carga y descarga de los productos agrícolas de invierno, como consta en el contrato. Los hechos probados de la sentencia relatan la interrupción de la actividad el 30-4-2018, que es propia de los contratos fijos discontinuos, lo que precisamente se impugna como un despido, y la reanudación mediante llamamiento el 9-7-18, procedimiento en el que el actor también admite que su relación es fija discontinua.
En definitiva, lo expuesto impide analizar la aplicación aquí de la jurisprudencia que relaciona el recurso, al haberse producido antes de la reclamación aquí examinada, la novación del contrato temporal por otro de carácter indefinido, fijo discontinuo, que responde al trabajo realizado, y a los actos propios y anteriores reclamaciones que venía formulando el demandante contra la empresa, por lo que la sentencia que desestima su demanda, aunque por otros argumentos, es conforme a derecho, y no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, en relación con las previsiones del Convenio, que ni siquiera se van a entrar a analizar, en vista de los acontecimientos que se han relatado y constan en los hechos probados de la sentencia recurrida, que ser confirmada.
Por ello estima en consecuencia la Sala que no existe en la resolucion reucrrida infraccion normativa alguna ni de jurisprudencia por lo que procede desetimar el recurso en en consecuencia confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, autos 93/18 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2494 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
