Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3565/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2715/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3565/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6775
Núm. Roj: STSJ CV 6775/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2715/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002715/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003565/2020
En el recurso de suplicación 002715/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000183/2018, seguidos sobre minusvalía, a
instancia de D. Luis Manuel , asistido por el letrado D. Carlos García Galan, contra CONSELLERIA DE IGUALDAD
Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA G.V., y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda formulada por, D. Luis Manuel frente a la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo declarar y declaro que la actora esta afecta a un grado de discapacidad global del 53%, debiendo el organismo demandado estar y pasar por dicha declaración.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Manuel , cuyos datos personales obran en autos, fue declarado por resolución del organismo demandado de 29.05.17 afecto un grado de discapacidad del 30% por limitación funcional extremidades y columna vertebral por fractura (secuelas), por alteración de la conducta por dependencia a sustancias psicoativas y por trastorno mental por dependencia de sustancias psicoactivas, junto con 6 puntos de factores sociales complementarios, que supone un grado total de discapacidad del 36% en los términos que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 31.07.17.
SEGUNDO.-Según el dictamen médico de fecha 15.05.17, base de la resolución impugnada, complementado con el posterior emitido a raíz de la reclamación previa en fecha 14.07.17, el demandante presenta limitación funcional de columna y miembros inferiores: secuela de fractura de mesetas tibiales y cuerpo vertebral L3 tras precipitación, presenta limitación en la movilidad de ambas rodillas, dificultad para caminar, viene con dos muletas, refiere molestias leves en ambas rodillas intervenido mediante MO, valorada la alteración de la marcha en un 25%, fractura vertebral sin tratamiento analgésico en un 7% siendo el grado total de 30%. Con 5 grados de movilidad. Y según el dictamen psicológico de 26.05.17, y posterior en virtud de la reclamación previa de 14.07.17 el demandante presenta historial de consumo y abuso de tóxicos, psicosis tóxica, trastorno de ideas delirantes en remisión con tratamiento, y estabilidad psicopatológica en la actualidad y mientras se mantenga la abstinencia completa, siendo valorado con un 0%.
TERCERO.-Según el dictamen social de 21.07.17, el actor presenta como factor económico 0 euros de ingresos totales de la unidad familiar, su mujer está desempleada, la vivienda es propiedad de ambos y ya está pagada, valorado con 0 puntos; en el factor laboral ha trabajado de albañil, carnicero, pescadero, obra civil y chapador, refiere ocho años cotizados, factor social: ingresado en Hospital Psiquiátrico de Foncalent desde diciembre de 2016, condena de cuatro años, casado sin hijos, su mujer vive en Alfafar, mantienen contacto, su padre y hermana viven en Alcoy, hermana casada y con una hija, su padre con problemas de salud mental, mantienen contacto, su madre falleció hace 7 años, valorado con 2 puntos, factor cultural graduado escolar sin FP, valorado con 1 punto y el factor entorno: entorno geográfico de otro tipo, antecedentes de seguimiento en UCA y USM sin red de apoyo social valorado con 3 puntos.
CUARTO.-Consta que en anterior expediente de discapacidad, por resolución del organismo demandado en Valencia de fecha 1.07.15 se declaró al actor afecto a un grado de discapacidad de las limitaciones en la actividad del 57% por limitación funcional de columna por secuelas, por limitación funcional en ambos miembros inferiores por fractura, y por trastorno mental por trastorno paranoide agudo, con 8 puntos de factores sociales complementarios con un grado de discapacidad global del 65% y movilidad reducida con 7 puntos.
QUINTO.- Según el informe del Médico Forense de 25.02.19, el demandante presenta un trastorno psicótico residual y de comienzo tardío inducido por el alcohol u otras sustancias psicótropas, manteniendo una capacidad para llevar a cabo una vida autónomoa conservada, disminución de la capacidad laboral conservada por la patología psiquiátrica (aunque no podría trabajar de peón albañil por la patología en las dos rodillas) y ajuste de la sintomatología psicopatológica universalmente aceptada cumple los criterios diagnósticos de su enfermedad valorada según el capítulo 15, clase II en un 24%, y patología en ambas rodillas presentando limtiación en la flexión de ambas rodillas valorada en un 21%, siendo la valoración global del 40% , en los términos que figuran en la misma.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Luis Manuel , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 30-4-19 autos 183/18 que estimó parcialmente su demanda por la que se impugnaban la resoluciones de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 29-5-17 y 31-7-17 en las que en definitiva se le reconocía a la actora un grado de discapacidad de 53 % frente al reconocido de 30%.
SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso sobre un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando mediante el motivo de recurso articulado la revisión del hecho probado quinto, cuya redacción debe quedar del siguiente tenor literal: '
QUINTO.- Según el informe del Médico Forense de 25.02.19, el demandante presenta un trastorno psicótico residual y de comienzo tardío inducido por el alcohol u otras sustancias psicótropas, que le provoca una restricción moderada de actividades de la vida cotidiana, incluyendo los contactos sociales con ideas delirantes de contenido paranoide de larga evolución que permanecen globalmente encapsuladas, con cuadro de carácter cronico y escasa conciencia de la enfermedad mental recibiendo medicacion consistetne en Xeplion 100 mg, Abilify 5 mg y Lorazepam 1 mg, capacidad laboral conservada por la patología psiquiátrica, sintomatología psicopatológica que cumle los criterios diagnosticos de su enfermedad valroada según el capitulo 15 clase III en grado moderado en un 42%' Viniendo a amparar la modificación de los hehcos probados en razon de los documentos folios 7 y 8 informe del Centro Psiquatrico Penitenciario de Fontcalent, folios 41 a 44, Infomre Forense y Folios 83 a 85 Informe Psiquiatrico de Evolucion.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
CUARTO.- Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respecto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto que la recurrente pretende con el recurso dejar sin efecto la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, pretendiendo modificar la valoración de la prueba imparcial de este último por la interesada de la parte recurrente, en una valoración conjunta y general del material probatorio articulado valorando tal y como se viene a reflejar en la fundamentación de la sentencia, fundamento segundo, la opción por valorar la dolencia psíquica en los términos reflejados en el Informe Forense (que analizó multitud de documentación medica, incluso parte de la referenciada en el recurso) no apreciando en modo alguno la afectación que pretende la parte recurrente en razón de su valoración propia de informes médicos de diversa procedencia.
La pretensión de la recurrente supone en su articulación olvidar que por el juzgador se lleva a efecto la valoración de la prueba así como su razonamiento valorativo de la discapacidad en hechos probados, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, Y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; a lo que cabe añadir que en modo alguno cabe determinar en la redacción alternativa que se postula que el documento al que se refiere el hecho, el Informe Forense, exponga elementos que no se reflejan en el mismo, puesto que en el citado informe aparece con claridad la referencia fáctica reflejada en sentencia, esto es, que 'según el informe del Médico Forense de 25.02.19, el demandante presenta un trastorno psicótico residual y de comienzo tardío inducido por el alcohol u otras sustancias psicótropas, manteniendo una capacidad para llevar a cabo una vida autónoma conservada, disminución de la capacidad laboral conservada por la patología psiquiátrica (aunque no podría trabajar de peón albañil por la patología en las dos rodillas) y ajuste de la sintomatología psicopatológica universalmente aceptada cumple los criterios diagnósticos de su enfermedad valorada según el capítulo 15, clase II en un 24%, y patología en ambas rodillas presentando limitación en la flexión de ambas rodillas valorada en un 21%, siendo la valoración global del 40%' conclusión respecto a la cual discrepa el recurrente per sin acreditar error del juzgador, mas allá de pretender sustituir la valoración imparcial del juzgador por la interesada de parte.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la discapacidad, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se articula por la recurrente la alegación de infracción de norma al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS y ello por entender que la sentencia infringe las previsiones de los artículos 4 y 5 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, y pretender que a tenor de los hechos probados y modificados las dolencias de la recurrente se valoren en los términos expuestos que darían lugar a una valoración de 59 puntos por dolencias psico fisicas y 6 puntos por factores sociales, con un total de un 65% de discapacidad.
Y es opinión de la Sala que partiendo del inalterado relato de hechos probados asi como de los que se reflejan con tal valor en la fundamentación jurídica, no constan los elementos que determina la incardinación de la dolencia psiquica del actor dentro de la clase III grado moderado, en lugar de la clase II grado leve donde la ha incardiando la sentencia de instancia en valoracion libre y ponderada de los documentos de carácter medico- sanitario.
Los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación fáctica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011- , 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Asi el motivo que viene a articular la parte actora viene abocado al fracaso en tanto en cuanto la determinación de una dolencia con afectación superior a la valorada ha sido previamente desestimada.
Por ello como se advertía no es factible estimar al motivo de recurso articulado sobre el art 193, c) de la LRJS procediendo la desestimación del mismo al no apreciar infracción de norma alguna, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de 30-4-19 autos 183/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2715 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
