Última revisión
05/06/2003
Sentencia Social Nº 3566/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 5988/2002 de 05 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 3566/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003103424
Encabezamiento
Rollo núm. 5988/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
mp
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
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En Barcelona a 5 de junio de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3566/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha dictada en el procedimiento nº 830/1998 y siendo recurridos NETEGES RAMBLA S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha 17-11-98 Dª Fátima interpuso demanda en reclamación por despido improcedente contra la empresa "Neteges Rambla S.L.".
SEGUNDO.-En fecha 23-7-99 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Fátima contra Neteges Rambla S.L. y Comunidad de Propietarios de la Avd.Rápita- Avd.Barcelona,en reclamación por despido debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora,condenando a la empresa demandada Neteges Rambla S.L., a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o que le abone una indemnización de 1.199.324.-pesetas.Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 30-10-98 hasta el día 1-11-98 a razón de 1.645.-pesetas/día, salvo las limitaciones legales.Se absuelve a la Comunidad de Propietarios de la Avd.La Rápita-Avd.Barcelona, de los pedimientos de la presente demanda".
Dª Fátima solicitó aclaración de la sentencia, denegándose su aclaración mediante auto de fecha 20-9-99, interponiendo contra el mismo recurso de suplicación.
TERCERO.-En fecha 22-2-01 se solicitó por Dª Fátima ejecución de la sentencia, que impugnó la empresa demandada.
CUARTO.-En fecha 19-10-01 se dictó auto por el Juzgado denegando el despacho de ejecución por salarios de tramitación.Seguidamente la actora interpuso recurso de resposición el 8-11-01, denegándose por auto del Juzgado de 14-2-02.
QUINTO.-Por la actora se anunció recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que no fue impugnado y elevándose a esta Sala y que ha dado lugar a este Rollo de Suplicación nª 5988/02.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al auto de 14 de febrero de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 19 de octubre de 2001 que declaró que no había lugar a despachar ejecución por salarios de tramitación como consecuencia del despido de que fue objeto el trabajador el 30 de octubre de 1998 se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante que al correcto amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se habrían devengado aquellos durante los períodos comprendidos entre el 30 de octubre de 1998 y el 1 de noviembre de 1998 y entre el 13 de agosto de 1999 y el 4 de octubre de 1999 en los que la demandante permaneció desocupada y no prestó servicios para empresa alguna.
Para resolver la cuestión litigiosa se ha de partir de los siguientes extremos:a) el 23 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona declaró que el cese de que fue objeto la demandante el 30 de octubre de 1998 constituía un despido improcedente y condeno a la empresa demandada a que optara a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a que le abonara una indemnización de 1.199.324 ptas y al abono de los salarios dejados de percibir entre el 30 de octubre y el 1 de noviembre de 1998 a razón de 1.645 pesetas diarias (folios 59 a 62).Esta resolución fue recurrida por el trabajador habiéndose dictado sentencia por esta Sala el 13 de julio de 2000 que revocó en parte la sentencia de instancia, concretamente declaró "el derecho de la demandante a percibir salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, con deducción de los salarios percibidos".(folios 95 a 98); b) el 7 de octubre de 1999 la demandante y la empresa demandada suscribieron un documento que literalmente decía que "en el día de hoy han rescindido el contrato de dicha trabajadora habiendo percibido ésta la correspondiente indemnización y liquidación, implicando su percibo el más firme finiquito de cuentas de la extinguida relación laboral, con excepción de los salarios de tramitación que pueda fijar el Juzgado de lo Social núm.uno por auto de aclaración en los autos 830/1998, cuyo importe se abonarán en su caso, tan pronto como se notifique dicho auto,(folio 136); c) la actora prestó servicios para el Departament D'Agricultura entre el 2 de noviembre de 1998 y el 12 de agosto de 1999 percibiendo durante ese período la suma de 751.992 pesetas(salario mínimo interprofesional).
Entiende la juez "a quo" que no procede abonar a la demandante suma alguna en concepto de salarios de tramitación al ser superior la cantidad que percibió-751.992 pesetas- durante el período en que prestó servicios por cuenta ajena entre el 2 de noviembre de 1998 y el 12 de agosto de 1999 que la habría percibido durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 1998(fecha del despido y el 4 de octubre de 1999(fecha en que las partes acordaron la extinción de la relación laboral), pero aunque fuera así lo cierto es que el descuento a que se refiere el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores comprende tan sólo los salarios correspondientes al tiempo en que el trabajador haya estado prestando servicios, y no los periodos en los que el trabajador no hubiera estado de alta en empresa alguna y por ello percibiendo la correspondiente remuneración y ello aunque la retribución percibida durante los periodos en que existió relación laboral hubiese recibido un importe superior al que le hubiera correspondido en concepto de salarios de tramitación; pues lo que se pretende con el mencionado precepto es que el trabajador no perciba una doble retribución por un mismo período, lo que no sucede en aquellos lapsos de tiempo en que no existió relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral procede mandar despachar ejecución por las cantidades reclamadas por los períodos de 30 de octubre y 1 de noviembre de 1998 y 13 de agosto y 4 de octubre de 1999 por importe de 553,64 euros intereses legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación intepuesto por Dª Fátima contra el auto de 14 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos 830/98 (ejecución 27/2001),debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia mandamos despachar ejecución por la suma de 553,64 euros (92.190 pesetas) e intereses legales,sin que proceda hacer declaración del recurso sin perjuicio de la tasación de costas que por el Juzgado "a quo" se realice una vez finalice el procedimiento de ejecución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
