Sentencia Social Nº 3567/...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 3567/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4893/2005 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3567/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103821

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5643


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 9 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3567/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Aplicaciones Inoxtres S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13-1-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 712/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Benito y Mutua Universal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-10-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-1-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por APLICACIONES INOXTRES, S.A. debo absolver a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Benito , nacido el 16-6-1958, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , trabajando de la empresa APLICACIONES INOXTRES, S.A.L., dedicada a la actividad Carpintería metálica.Cerrajeria, con antigüedad de 2-2-1998, y ostentando la categoría profesional de Grupo 4 . puesto de trabajo Montaje-, sufrió accidente de trabajo en fecha 13-3-2002, en el centro de trabajo itinerante sito en la oficina de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad, sita en C/ Berlín nº 2 de El Arenal Palma de Mallorca.

2º.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente en grado de total.

3º.- Resolución de 9-3-2004 de la entidad gestora, en virtud de Informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivada del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 50%, con cargo exclusivo a la empresa actora, por entender que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

Se transcribe el Hecho 2º de la resolución: "El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo en la siguiente circunstancia: cuando el trabajador, junto con un ayudante, reparaba la puesta de acceso de una sucursal bancaria. En un momento dado, el hierro que habia puesto para impedir que se cerrar el marco de la puerta, saltó por la presión, provocando el cierre del marco de acero y atrapamiento de la mano del trabajador, ocasionándole diversas lesiones. La causa del accidente está en la utilización de un método incorrecto de trabajo, en la falta de comprobación de correcto anclaje de la puerta y en la falta de formación e información del trabajador, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores".

4º.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador junto con un ayudante, el Sr. Carlos trataban de reponer una puerta batiente de seguridad blindada, de forma urgente, puerta de acceso a la Oficina de la entidad referida mas arriba, de unos 120 KG.

5º.- Como quiera que el marco de acero inoxidable y la puerta estaban soldados (en lugar de unidos por remaches) el trabajador decidió utilizar un tubo como palanca para ir cortando poco a poco con la radial. En un momento dado el anclaje cedió y la puerta se descolgó cayendo sobre el trabajador, sin que el ayudante pudiera hacer nada para evitarlo.

6º.- El actor contacto con la empresa, ante las dificultades con que se encontró con motivo de la soldadura. No se le dieron instrucciones precisas y se le advirtió de la urgencia de terminar el trabajo ese mismo día.

7º.- Existe informe de evaluación periódica de riesgos, de fecha 2-1-2002, teniendo la empresa concertados los servicios de prevención con Mutua Universal. el informe no contempla evaluación y planificación de riesgos que atiendan a los criterios reglamentariamente establecidos (caracteristicas d la carga (pesada, voluminosa, en equilibro inestable, riesgo de desplazamiento, golpes imprevisibles), el esfuerzo físico (no sobrepasar mediante manipulación manual los 25 KG por persona). Sobre estos particulares se presento la evaluación el 10 y 15 de marzo de 2003, en cumplimiento del requerimiento de 23-6-2003.

8º.- La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción en materia de riesgos laborales, al considerar infringida el artículo 12 puntos y,8 y 16 letra b) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, imponiendo la sanción de 3.600 euros.

9º.- La Conselleria de Treball i Formació del Govern de les Illes Balears en fecha 13-4-2004 impuso la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo a la empresa demandante. La resolución ha sido recurrida en alzada".

TERCERO.- Dicha sentencia se aclaró por auto de fecha 15-3-2005 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"DIspongo aclarar la sentencia nº 10 de fecha 13-1-2005 recaída en los presentes autos en sentido de que el Antecedente de Hecho 2º debe decir:

2º.- "...Practicada las pruebas, previamente admitidas y evacuado el trámite de conclusiones, según consta en Acta levantada, quedaron los autos a la vista para dictar Sentencia."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Benito , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa APLICACIONES INOXTRES, S.A. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 09 de Marzo de 2004, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Benito en fecha 13.03.02; subsidiariamente, solicitaba la empresa recurrente la modificación del recargo de prestaciones establecido en la resolución administrativa interesando se fijara en el 30%. El recurso se articula en base a cuatro motivos amparados en las letras a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulan la nulidad de actuaciones por cuanto, según el primero de ellos, se produjo infracción del artículo 88 de la Ley Rituaria al haberse acordado como Diligencia para mejor proveer finalizado el acto de juicio sin que la misma se hubiera llevado a efecto y, seguidamente, el segundo, por que el Auto de aclaración excede de los límites y contenido del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para resolver la cuestión planteada debe hacerse referencia el proceso seguido desde la celebración del acto de juicio hasta el Auto de aclaración dictado por el órgano judicial en fecha 15.03.05 . Consta en el acta levantada por el Secretario del acto de juicio celebrado el 11.03.05, que la empresa actora del procedimiento solicitó al término del mismo como Diligencia para mejor proveer se permitiera a la parte aportar la documentación que obraba en el Juzgado Contencioso- administrativo, sin que conste en dicha acta que fuera acordado así por la Magistrada de instancia que dio por finalizado el acto, al tiempo que tampoco consta la oportuna protesta por la representación de la empresa recurrente en el acto de juicio y al momento de firmar el Acta correspondiente. Es cierto que, como antecedente de hecho segundo de la Sentencia dictada en plazo, en fecha 13 de Enero de 2005 , se hace constar que "con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó diligencia para mejor proveer. Evacuado el traslado preceptivo, con su resultado, pasaron los autos definitivos para Sentencia".

Formalizado Recurso de Suplicación por la representación procesal de la empresa condenada en las actuaciones en fecha 23 de Febrero de 2005 contra la Sentencia dictada se articuló el mismo en base a un solo motivo de suplicación interesando la nulidad de las actuaciones por cuanto "si se acordó como Diligencia para mejor proveer lo solicitado por la empresa en el acto de juicio" no se había practicado y no se había dado traslado de ello en contra de lo que constaba en el segundo de los antecedentes de hecho de la Sentencia infringiendo con ello el artículo 88 de la Ley Rituaria Laboral. Con fecha 15.03.05 el órgano judicial dictó Auto de aclaración suprimiendo el entrecomillado que se ha trascrito más arriba del antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia al haberse producido un error material pues no se acordó en el acto de juicio ninguna Diligencia para mejor proveer.

Los motivos aducidos no pueden prosperar por cuanto la decisión sobre la practica de las diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del Juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo acordarlas o no, según resulta de la constante doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en el presente caso no consta en el acta del juicio levantada al efecto que se acordase practicarla por la Magistrada "a quo", ni consta que la parte formulara la oportuna protesta, tanto en el acto de juicio como en el momento posterior de la firma del acta levanta por el Secretario judicial, por lo que no es posible entender que se haya producido la infracción denunciada relativa a que acordada aquélla al amparo del precepto legal citado no se hubiera practicado. El mismo rechazo ha de sufrir el segundo motivo de nulidad por cuanto, si bien es admisible entender que el Auto de aclaración se produce como consecuencia de ponerse de manifiesto la incongruencia de lo recogido en el antecedente segundo de la sentencia con la realidad de lo acontecido en el acto de juicio, no es menos que el Auto de aclaración corrige un error material sin alterar el sentido y espíritu del Fallo de ésta, no suponiendo aquél un nuevo juicio valorativo, ni una nueva operación de calificación jurídica o distinta interpretación de la prueba practicada sino, única y exclusivamente, la supresión de una referencia a un hecho que no aconteció, es decir, la mencionada resolución judicial consistió en la supresión de un mero desajuste o contradicción entre lo que se actuó en el acto de juicio y lo que se hizo constar en el mencionado antecedente de hecho segundo de la sentencia impugnada. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación "ex" art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por todas STC 140/2001 . En el presente caso, el Auto de aclaración dictado por el Juzgado de instancia no excede del contenido y límites del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni produce indefensión en la empresa recurrente.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, en dos motivos, la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 14, 15 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , de Prevención de riesgos laborales y artículo 53.2 del texto refundido de la Ley 5/2000 , de 4 de Agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden social y la disposición adicional 4 de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre , sobre ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 15 del Reglamento General -RD 928/1988 - sobre procedimiento para la imposición de sanciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la seguridad social en el primero de ellos y la infracción, nuevamente, del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social por la cuantía impuesta en el recargo de prestaciones.

Argumenta la empresa recurrente que los preceptos invocados en la sentencia de instancia son normas genéricas que por la amplitud de los supuestos contemplados hacen inoperante su invocación por provocar indefensión a la parte amen de que al no poder aportar a los autos la documentación obrante en el proceso contencioso administrativo ello también le produjo indefensión, sin que, finalmente, el acta de la Inspección de Trabajo sobre la que se sustenta el procedimiento goce, en cuanto a los hechos, de la presunción de certeza al no haber sido directamente percibidos por el Inspector actuante o acreditados por medio de prueba incorporados a aquélla. A este respecto, por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07.07.05, se aportaba Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca por la que se anulaba la sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de 13.04.04 en base a no otorgar a los hechos que constan en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo, respecto del accidente sufrido por el trabajador, ninguna veracidad por el tiempo transcurrido desde que se produjo hasta que se levanta el acta y porque el Inspector no visitó el lugar resultando contradictorias las versiones del accidente.

Debe señalarse, previamente a la resolución de los motivos de censura jurídica, respecto del documento acompañado por el recurrente con posterioridad a la interposición del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y relativo la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Palma de Mallorca, en cuyo Fallo se anula la sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de 13.04.04, que dicha resolución judicial se dicta en un procedimiento sancionador regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, por lo que carece de trascendencia respecto de este procedimiento en el que se analiza la responsabilidad derivada del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social por cuanto que ya establece el número 3 de este precepto que la responsabilidad que se regula en el mismo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción cometida, debiendo estarse, en todo caso, a los hechos probados que resulten del procedimiento seguido en materia de recargo de prestaciones que es el que nos ocupa, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional, no se trata de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo con la reiteradísima doctrina de dicho Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho.

CUARTO.- Sentado lo anterior e inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, se infiere de los hechos probados que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador accidentado, junto con un ayudante, trataban de reponer una puerta batiente de seguridad blindada, de forma urgente, y como quiera que el marco de acero inoxidable y la puerta estaban soldados (en lugar de estar unidos por remaches), el trabajador decidió utilizar un tubo como palanca para ir cortando poco a poco con la radial, cediendo en un momento determinado el anclaje por lo que la puerta se descolgó cayendo sobre aquél sin que el ayudante pudiera hacer nada por evitarlo. Consta acreditado que al trabajador accidentado no se le dieron instrucciones precisas para resolver las dificultades que se encontró con motivo de la soldadura así como que el Informe sobre evaluación y planificación de riesgos que atendieran a los criterios reglamentariamente establecidos sobre manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, no se hizo hasta el 10 y 15.03.03, en virtud del requerimiento efectuado el 23.06.03, es decir, con posterioridad al accidente de trabajo.

Pues bien, dado que para que se pueda acordar el recargo por omisión de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social se exige que, por parte del empresario, se hayan omitido o infringido las normas generales o particulares de seguridad, que se haya producido un daño en el trabajador de la empresa, que tal daño origine una prestación económica y, finalmente, que exista una relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores, es evidente que impuesta al empresario una obligación de formación y perfeccionamiento respecto a los trabajadores, máxime cuando entra en juego la propia seguridad personal del trabajador, art. 40 de la Constitución en relación con los artículos 4.2 y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores y 14, 15 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, ello determina que en el presente supuesto se hubiera efectuado específicamente la evaluación de los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas superiores a 25 kilos, de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 487/1997, de 14 de Abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores y se hubiera facilitado al trabajador accidentado la formación necesaria sobre dicho extremo, lo que no hizo la recurrente hasta transcurrido el período de un año posterior al mismo según resulta todo ello del inalterado relato histórico de la sentencia, no siendo suficiente ni los medios de protección individual suministrados -guantes anticorte ineficaces ante la caída de la puerta de peso superior a 120 kilos-, ni el que se hubiera efectuado una evaluación general de riesgos, pues ésta no contempla el supuesto de autos, siendo así, además, según resulta de aquellos hechos probados, que no se le suministraron al actor instrucciones precisas en el momento mismo de la colocación de la puerta blindada cuyo desanclaje motivó la caída de la misma, y sin que, por otra parte, se aprecie y se desprenda del aludido relato histórico, imprudencia por parte del trabajador como único fundamento del fatal resultado, pues aun cuando éste pudiera tener experiencia de anteriores y múltiples montajes y, por tanto, podía ser conocedor de los peligros que dicha actuación conllevaba es lo cierto, según se ha dicho más arriba y así se recoge en inalterado hecho probado sexto de la sentencia, que ante las dificultades encontradas en el desarrollo de la labor encomendada, no se le dieron instrucciones precisas advirtiéndosele, en cambio, de la urgencia de terminar el trabajo ese mismo día. De cuanto se ha expuesto, no se aprecia en consecuencia, la vulneración de los preceptos denunciados por la recurrente por la sentencia de instancia por lo que procede la confirmación de la misma la estimar la Sala la adecuación de aquéllos al supuesto enjuiciado.

QUINTO.- Según el artículo 123.1 de la LGSS , todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo, se aumentarán de un 30% a un 50% en los supuestos en ella estipulados y derivados de la falta de adopción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo "según la gravedad de la falta".

Ciertamente, dicha disposición ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la STS de 19 de enero de 1996 (RJ 1996, 112), invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que "el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede, al menos, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador".

En consecuencia, siendo así que el acta de infracción aprecia la existencia de una infracción grave y aplica la sanción en su grado mínimo y cuantía inferior y que el artículo 123.1 de la LGSS vincula la determinación del porcentaje aplicable al recargo de prestaciones, no en función de la gravedad de la sanción impuesta (que en el caso de autos se ha apreciado en su grado mínimo), sino en función de la gravedad de la falta cometida según se dijo más arriba, procede reducir el recargo impuesto al 30%, acogiendo el presente motivo de suplicación con las consecuencias legales a dicha declaración.

SEXTO.- La estimación en parte del recurso interpuesto veda la condena en costas de la entidad jurídica recurrente a la que se reintegrará el depósito constituido, todo ello en aplicación de los artículos 201. 3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa APLICACIONES INOXTRES, S. A. frente a la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de los de Barcelona en los autos 712/04 , seguidos a su instancia contra el trabajador Benito , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua UNIVERSAL, debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de rebajar al 30% el recargo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que, y en los términos ya reseñados, se deriven del accidente litigioso.

Reintégrese a la Sociedad recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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