Sentencia Social Nº 3568/...re de 2008

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10/10/2008

Sentencia Social Nº 3568/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3884/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 3568/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102806

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

3884/08 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, diez de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003884 /2008 interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María del Pilar en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSERVAS DE BURELA, S.A., D. Juan , D. Luis Carlos y D. Cesar . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000018 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda correspondiente a los autos 18/08 y desestimó la demanda correspondiente a los autos 19/08.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. María del Pilar , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa CONSERVAS BURELA, S.A, dedicada a la actividad de conservas de pescado, desde el 03-03-04 con categoría profesional de oficial 1ª administrativa y salario mensual de 621,97 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, con contrato de trabajo a tiempo parcial. SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. TERCERO.- El día 07-12-2006 la actora acudió al centro de trabajo hallando las instalaciones de la empresa cerradas y sin que ningún representante de la misma le ofreciese explicación alguna. A la fecha de presentación de la demanda la empresa adeudaba a la trabajadora los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre. CUARTO.- En fecha 06-02-2007 por la inspección de trabajo se giró visita a la empresa y se comprobó que no ejercía actividad, que actualmente en el centro de trabajo lleva a cabo su actividad otra empresa dedicada a la actividad de comercialización de pescados al por mayor, y que nada tiene que ver con la demandada. QUINTO.- El juzgado de lo mercantil de Lugo (la Instancia n° 2) tramite desde diciembre de 2004 procedimiento de concurso de la demandada, por la administración concursal se presentó el 2 de enero de 2007 escrito solicitando la extinción colectiva de las relaciones laborales y en Auto del juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo de fecha 7-9-07 , se autorizó la extinción colectiva de las relaciones laborales de la plantilla de la demandada SEXTO.- El día 12-12-2006 se presentó papeleta de conciliación sobre despido en el registro del Concello de Viveiro que tuvo entrada en el SMAC el 19-12-2006. En fecha 1-12- 2006 se presentó papeleta de conciliación sobre resolución de contrato en el citado registro que tuvo entrada en el SMAC el 12- 12-06. Celebrado el preceptivo acto de conciliación ambos concluyeron con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda presentada por el contrario CONSERVAS BURELA S.A. DON Luis Carlos , DON Cesar Y DON Juan en autos 18/2008, declaro que el despido de la actora producido el siete de diciembre de 2006 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización de cuarenta y cinco días de salarios por año de servicios prestados equivalente a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO euros y TREINTA Y TRES céntimos (2.565,33 ?), así como al abono de los salarios de tramitación hasta el 7-9-2007 a razón de 20,73 ? diarios. Que desestimando la demanda presentada por DOÑA María del Pilar contra CONSERVAS BURELA S.A., DON Luis Carlos , DON Cesar Y DON Juan en autos 19/08, por extinción de contrato, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con fecha 9-6-08 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: Examina de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: en autos 18/07 el fallo queda de la siguiente forma: "Que, estimando la demanda presentada por DOÑA María del Pilar ...", quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicios prestados equivalente a 2.565?33 euros, así como el abono de los salarios de tramitación hasata el 7-9-2007, a razón de 20?73 euros diarios.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación legal de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución, 248.3 de la LOPJ y 97.2 de la L.P.L. Alega, en esencia, que en el presente procedimiento, además de las acciones de despido y resolución de contrato, existía una cuestión objeto de debate que hacía referencia a la jornada pactada y al salario que la trabajadora debería percibir o venía percibiendo de facto, sin que en la sentencia recurrida se de respuesta a tales cuestiones ni se argumenten razones por las que la juzgadora de instancia rechace tal pretensión. Por ello solicita la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores a la misma para que, conn devolución de los autos al Juzgado de procedencia, se dicte una nueva conforme a los indicados preceptos, perfectamente fundada.

Tanto el artículo 97.2 de la L.P.L. como el 248.3 de la LOPJ , invocados por la parte recurrente, facultan al Magistrado «a quo» para poder deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos probatorios que en las actuaciones aparezcan, bien entendido que dicha convicción debe, a continuación, plasmarla detalladamente en el relato que de los hechos probados confeccione, pues el mismo representa en esta especializada jurisdicción un requisito básico y constitutivo de la sentencia de instancia, la cual deviene nula si así no se lleva a cabo. En el presente caso el Juzgador "a quo", contrariamente a lo que se denuncia, recoge en párrafos numerados todos los hechos probados, que a todas luces han de estimarse suficientes para resolver la cuestión planteada, pues si lo que tambien se discutía era la jornada de trabajo y el salario, tales circunstancias quedan reflejadas en el hecho probado primero de la resolución recurrida, lo que sin duda, posibilita la defensa de las partes en instancias superiores; y si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, en el presente caso no se da dicha situación, por cuanto de los hechos que se declaran probados de la sentencia recurrida se desprende, con claridad, el salario y la jornada que el juzgador de instancia considera probado; y a la vista de ello, la parte recurrente puede perfectamente interesar, como de hecho efectúa, la modificación de las circunstancias fácticas que estimase convenientes por la vía del apartado b) del ya citado artículo 190 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto a la falta de motivación, que es lo que la parte recurrente denuncia, la más recientemente doctrina constitucional viene poniendo de manifiesto que «el ciudadano que tiene derecho a la sentencia lo tiene también al requisito o condición previa de motivación» (STC 5 febrero 1987 [RTC 198713 ]), de tal manera, que «el ciudadano tiene derecho a conocer - dentro de lo humanamente posible- las razones esenciales de su condena o absolución, entre las que se encuentra la propia valoración probatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1989 [RJ 1989608 ]), «pues sólo así se hace factible que las partes conozcan que el signo del pronunciamiento es consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, y se posibilite, en el caso que la ley lo permita, su revisión a través del recurso procedente; por tanto la motivación de las sentencias constituye garantía de las partes y su omisión debe conducir a la nulidad de aquella que incurre en tal grave defecto». De toda esta doctrina, se desprende que la parquedad o el laconismo de una fundamentación no se erige en causa bastante para estimar vulnerado el derecho a obtener una resolución motivada, y por ello tiene señalado esta Sala, en las sentencias dictadas, que "si bien la adecuada motivación de la sentencia constituye un valor de primer orden, en cuanto directamente incide en el derecho a obtener una resolución fundada y, por tanto, en el de tutela judicial efectiva, de tan indeclinable exigencia que pesa sobre todo Organo Judicial, no cabe extraer que se ignora tan fundamental derecho en todos los supuestos desprovistos de detallismo expositivo o de meticulosidad en la exposición del discurso lógico, satisfaciéndose suficientemente aquel derecho mediante formulación, aunque sea sintética y lacónica del mismo, en términos razonablemente inteligibles o que posibiliten una inequívoca deducción".

Pues bien, en el caso que aquí se examina, sí se produce dicha satisfacción, pues tras declararse en la sentencia los hechos que se estiman probados, en el tercer fundamento de derecho se deja expuesto que "en cuanto al salario regulador ha de tomarse en cosideración el que figura en las nominas de la trabajadora y que corresponde al contrato a tiempo parcial vigente en el momento del despido"; cumpliéndose por consiguiente - aunque de forma escueta- lo preceptuado en el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 191 de la L.P.L ., con carácter subsidiario al motivo anterior, postula la revisión del hecho probado primero de la resolución recurrida para el que propone el siguiente texto alternativo:

"PRIMERO.- La actora Dña. María del Pilar , con DNI NUM000 vino prestando sus servicios para la empresa CONSERVAS BURELA, S.A., dedicada a la actividad de conservas de pescado desde el 3-3-2004 con la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativa y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.305,78 ? con jornada a tiempo completo."

Pretensión que ha de encontrar favorable acogida al encontrar apoyo en la documental obrante a los autos, en concreto folios 290 a 315, no impugnados, dónde constan las horas en las que la actora, en función de sus cometidos procedía a tramitar las altas, bajas y variación de datos ante la TGSS en horarios de mañana y tarde. Tambien el informe de cotizaciones a la Seguridad Social, obrante al folio 316, en el que aparece claramente que la base de cotización (salario mensual con prorrateo) de la actora en el mes de diciembre de 2006 ascendió a 1.305?78 euros.

TERCERO.- Bajo el mismo amparo procesal del repetido artículo 191 de la L.P.L ., esta vez párrafo c), denuncia la parte recurrente la infracción por errónea interpretación del artículo 56.1º del Estatuto de los Trabajadores y artículo 110.1º de la L.P.L. Prospera la denuncia efectuada al venir supeditada al éxito del motivo anterior que, por lo arriba expuesto, ha sido acogido.

En efecto, sindo el despido declarado improcedente, computando la antiguedad de la trabajadora a la fecha de 3/3/04 y hasta la fecha del despido, el 7/12/06, los días a indemnizar serían de 132, lo que multiplicado por un salario regulador de 43?53 días, resultarían una indemnización de 5.745?96 euros (s.e.u.o). Los salarios de tramitación vendrían fijados en función de aquel salario diario, en 11.970?75 euros (s.e.u.o), por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de la aprobación del ERE (7/09/07).

Al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia es procedente la revocación de la sentencia, previa estimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recuso de suplicación formulado por el Letrado D. Armando , en nombre y representación de Dña. María del Pilar , contra la sentencia de fecha veintiseis de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo , en el procedimiento 18 y 19/2007, sobre despido, revocando la expresada resolución, en el sentido de que la indemnización por el despido improcedente declarado, asciende a la cantidad de de 5.745?96 euros (s.e.u.o) y los salarios de tramitación a la de 11.970?75 euros (s.e.u.o), a razón de 43?53 euros diarios, por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha de la aprobación del ERE (7/09/07).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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