Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 3569/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3569/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103926
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5387
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3569/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Dña. Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La demandante nacida el 21-08-56, seencuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a consecuencia de trabajos prestados con la categoria profesional de empleada de hogar, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y habia iniciado proceso de incapacidad temporal el 06-01-03 agotando el subsidio el 05-07-04.
2º.- Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad el ICAM emitido dictamen en fecha 23-06-04 y 27-01-05.
3º.- La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 23-02-05 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de I.T. con efectos desde la misma fecha.
4º.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 25-04-05, quedando agotada la via administrativa.
5º.- De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 293,10 euros.
6º.- Acredita la siguiente patologia: sindrome subacromial hombro izquierdo intervenido, acromioplasia, ligera limitación funcional; gonatrosis moderada bilateral; dispemia; HTA asma bronquial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Marcelina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 14/10/05 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la Sª. Marcelina contra el I.N.S.S., se rechaza declararla en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y de forma subsidiaria, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivadas en ambos casos de enfermedad común.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En el apartado en cuestión se registran las lesiones y limitaciones funcionales de la trabajadora que el Magistrado de instancia tiene como acreditadas. Recordemos que declara a estos efectos que la trabajadora presenta "síndrome subacromial hombro izquierdo intervenido, acromioplastia, ligera limitación funcional, gonartrosis moderada bilateral, dislipemia, HTA, asma bronquial". Pretende la recurrente que se indique en dicho apartado que presenta "síndrome subacromial hombro izquierdo intervenido, acromioplastia, ligera limitación funcional, gonartrosis moderada bilateral, dislipemia, HTA, asma bronquial, síndrome fibromiálgico". Cita, para justificar la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, el informe pericial practicado a instancia del I.N.S.S. y que obra en los folios nº. 40 y ss. de las actuaciones. La petición, podemos adelantar, no podrá ser estimada. Y es que no puede sino observarse que en el citado informe, y en relación con la dolencia a la que se refiere la petición de rectificación, el síndrome fibromiálgico, solo consta como dolencia alegada por la trabajadora sin que ni en la exploración ni en las conclusiones diagnósticas del mismo se le haga referencia alguna. No es posible por ello, y a partir de dicho documento, reconocer la existencia de un error alguno en la valoración de la prueba practicada que pueda amparar la petición formulada.
TERCERO.- Denuncia asimismo la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del art. 137.4 del mismo cuerpo legal cuya correcta aplicación, y a juicio de la recurrente, hubiera exigido efectuar la declaración que solicitaba en su demanda. Este segundo motivo de recurso no puede tampoco ser estimado. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no apreciamos que pueda reconocerse la existencia de infracción alguna de las normas legales cuestionadas. De dichas lesiones no se deduce, entendemos, dificultad funcional significativa alguna que pueda en concreto impedir a la demandante, y como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de cualesquiera tareas o, y en todo caso, las de su profesión habitual como empleada de hogar. Se habla de una ligera limitación a la movilidad del hombro izquierdo, de un asma bronquial sin especificar su intensidad o gravedad y de una dislipemia e hipertensión arterial de las que tampoco deriva limitación alguna. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite en primer término la recurrente, el art. 137.5 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio. Ni tampoco, y como se ha dicho, cabe apreciar la infracción del art. 137.4 del mismo cuerpo legal citado que exige para su normal aplicación la imposibilidad de desarrollar y llevar a término todas o las principales tareas de la profesión habitual. La inaplicación de tales preceptos operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 12 de los de Barcelona en fecha 14/10/05 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 420/05 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
