Última revisión
08/02/2006
Sentencia Social Nº 357/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2309/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 357/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100077
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5831
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1º J.S.
SENTENCIA NÚM. 357/06.
Autos Num. 502/05.
Social tres de Almería.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de Febrero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2309/05, interpuesto por DON Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha treinta de Junio del dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bruno , en reclamación sobre incapacidad permanente, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta de Junio del dos mil cinco , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D. Bruno , nacido el 3-1-66, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de Agricultor.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 31- 1-05 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-4-05, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta a 579,80 € mensuales
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Intervenido de HPN (hernia discal) en enero del 2001 Y posterior reintervención por fibrosis en junio del 2001. Lumbociatalgia izquierda secundaria a fibrosis postquirúrgica tratada mediante colocación de neuroestimulador en octubre del 2004. Episodio depresivo reactivo en tratamiento por Salud Mental; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales Lumbociatalgia secundaria a fibrosis postquirúrgica con implantación de neuroestimulador. Síndrome depresivo reactivo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Bruno , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia, por la que desestimaba la demanda de Don Bruno de ser incardinado en superior grado de invalidez al que le fue reconocido, se alza éste en recurso en el que denuncia ,por correcta vía procesal, la infracción del Art. 137 de la LGSS Definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en el rechazo del recurso. El actor, con el siguiente cuadro clínico "Intervenido de HPN (hernia discal) en enero del 2001 Y posterior reintervención por fibrosis en junio del 2001. Lumbociatalgia izquierda secundaria a fibrosis postquirúrgica tratada mediante colocación de neuroestimulador en octubre del 2004. Episodio depresivo reactivo en tratamiento por Salud Mental; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales Lumbociatalgia secundaria a fibrosis postquirúrgica con implantación de neuroestimulador. Síndrome depresivo reactivo", no está imposibilitado para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena, den cauce a sus existentes posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que, la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil ,de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. D. Bruno puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su anterior profesión y, todo ello, dentro de parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia. No puede tener feliz acogida la tesis de la recurrente debiendo, por lo que antecede, confirmarse la Sentencia de Instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Bruno , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha treinta de Junio de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Bruno , en reclamación sobre incapacidad permanente, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
