Sentencia Social Nº 357/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 357/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 357/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100093

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2033

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Gijón, sobre Invalidez Permanente Absoluta.Ante la impugnación del INNS, se confirma el reconocimiento a la actora, dada la patología que sufre, de la pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101789, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000579/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: María Teresa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000012/2004

Sentencia número: 357/2006

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000579/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000012/2004, seguidos a instancia de María Teresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, Dña. María Teresa , nacida el 28 de septiembre de 1964, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000 , y venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Cooperativa de Agricultores de Gijón", con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativa.

2º.- El día 14 de marzo de 2001 inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, siendo dada de alta el 13 de septiembre de 2002 por agotamiento del plazo máximo previsto para esta situación con propuesta para calificación del invalidez permanente.

3º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial, mediante Resolución de fecha 5 de Diciembre de 2002, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordó demorar la calificación del expediente de incapacidad permanente iniciado por no ser el momento adecuado ni para la determinación objetiva de las lesiones ni su carácter definitivo.

4º.- Posteriormente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social Dirección Provincial, mediante Resolución dictada en fecha 1 de octubre de 2003, previo Dictamen Propuesta del EDVI, declaro que la actora no está afectada de invalidez permanente. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa presentada en fecha 11 de noviembre de 2003 que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 20 de noviembre del mismo año, confirmando el inicial pronunciamiento.

5º.- La actora se encuentra en situación de baja pro enfermedad desde el 15 de octubre de 2003.

6º.- El cuadro clínico actual de la actora es el siguiente: Dolor neuropático secundario a cirugía de hidrosadenitis axilar izquierda; Omalgia izda (posible tendinitis supraespinoso) con limitación 50%. Síndrome ansioso depresivo de carácter reactivo.

7º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.175,50 € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 30 de septiembre de 2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue condenado en la instancia al serle reconocido a la actora una pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, impugna la Sentencia con base en un único motivo, el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del articulo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; entendiendo que se produce infracción, por interpretación errónea del articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.

La norma citada por la parte recurrente contiene la definición o tipo jurídico de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella "que inhabilita por completó al trabajador para toda profesión u oficio", lo que supone, en su calificación de permanente, que ha de reunir el requisito de definitiva, y, por lo que se refiere al carácter de absoluta, que anule la capacidad laboral en los términos exigidos por el articulo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social citado.

SEGUNDO.- La situación patológica que se recoge en la Sentencia de instancia se concreta a las secuelas de una intervención quirúrgica por hidrosadenitis axilar izquierda, en lenguaje vulgar golondrino, secuelas que se describen como dolor neuropático secundario a lo que se añade omalgia izquierda (que se supone debida a tendinitis del supraespinoso) "con limitación del 50%". Finalmente se recoge síndrome ansioso depresivo reactivo.

Pero la valoración que hace el Juzgado de instancia tiene en cuenta el resultado no exitoso de las diversas intervenciones quirúrgicas y los tratamientos consecuentes, añadiendo la persistencia de dolor constante a pesar de la implantación de neuroestimuladores, datos que deben considerarse incorporados, aunque en lugar inadecuado, a los hechos probados, sin que sean combatidos en el recurso.

La situación enjuiciada, pues, es encuadrable en el tipo definitivo del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de Junio de 1994, lo que lleva al rechazo del recurso por haberse aplicado correctamente el precepto que se invoca como infringido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Gijón de fecha 1 de Diciembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. María Teresa contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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