Última revisión
20/03/2006
Sentencia Social Nº 357/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2006 de 20 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 357/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100554
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1514
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00357/2006
Rec. Núm. 357/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veinte de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 357/06 interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 12 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 283/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, LA FRATERNIDAD y SERAFIN FERNÁNDEZ S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (contingencia y grado), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 27 de mayo de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Carlos María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Don Carlos María, con DNI NUM000 nacido el 14/2/1971, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General, y prestó servicios como albañil, para la empresa SERAFÍN FERNANDEZ S.L. con la categoría profesional de Oficial 2º.- SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 10/11/2.004, el INSS en fecha 28/2/2.005 dictó Resolución inicial por la que se le declaró la no calificación de la parte actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral, confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25/2/2.005. TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 18/3/2.005, al considerar que las dolencias que padece le incapacitan para su trabajo, siendo desestimada la misma en fecha 26/4/2.005, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.- CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Enfermedad común: Diagnosticado de miopatía primaria en antebrazo derecho de etiología desconocida. Accidente de trabajo: Distensión cápsula ligamentosa del codo derecho en agosto de 2.004. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sin evidencia de afectación muscular o nerviosa en extremidad superior derecha, según electromiograma del 8/11/2.004 codo derecho sin limitación funcional.- QUINTO.- El Informe de valoración Médica del INSS es de fecha 23/11/2.004.- SEXTO.- Las Bases Reguladoras de las prestaciones que se solicita son, para la derivada de enfermedad común 549,14 € mensuales, y para la derivada de accidente de trabajo 13.109,79 € anuales, y los efectos de 25/2/2.005, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.- SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 26/5/2.005".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua La Fraternidad codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Al margen una inicial petición de revisión fáctica, para adicionar que el Evi en 26-1-01 propuso su calificación como afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común y para la actividad como peón que entonces tenia, lo que es cierto más irrelevante como se razonara, así como para hacer constar que hace puño incompleto y no consigue pinza y la circometria de antebrazo es +2-3 cm respecto al izquierdo, resultados exploratorios éstos que ciertamente tienen reseña en el informe médico de síntesis más no son los únicos, omite interesadamente otros como que realiza prensión con buena fuerza, ni siquiera los principales y que no han de servir en todo caso para cambiar el signo del fallo por lo que también se dirá, acusa el actor, ahora recurrente, la infracción del art 137 en relación con el art 136 LGSS , censura jurídica que no es de estimar.
A tenor de lo que se da por probado y resulta sin contradicción de los autos, ocurre que en el 2001 se le propuso por el Evi afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para la actividad que como peón del Ayuntamiento de Bembibre prestaba entonces, por presentar "miopatia de carácter crónico y etiología desconocida en antebrazo derecho, con imposibilidad de flexión activa de los dedos de la mano derecha, pérdida de fuerza en antebrazo y para la pinza digital 3+ 4/5", no reconociéndosele no obstante pensión por falta de cotización suficiente; que en febrero de 2004 se ocupó como albañil en empresa de la construcción y sufrió un accidente laboral el 9 de agosto, diagnosticándosele "distensión de cápsula ligamentosa del codo derecho", y que, tras los oportunos tratamientos, no le residua secuela alguna de tal accidente, no teniendo déficit funcional alguno en codo derecho, que pudiera incidir en las limitaciones que en tal extremidad ya tenia y que no fueron obstáculo insalvable para el inicio de aquella nueva actividad, ello al margen de que en la actualidad no exista evidencia de afectación muscular o nerviosa, según se desprende de electromiograma de 8-11-04, circunstancia ésta que, como razona la gestora, hace que sea totalmente diferente a la valoración anteriormente realizada.
Así las cosas, al margen de que la contingencia no puede ser sino la enfermedad común, del accidente sufrido no se deriva ninguna secuela, si pudo iniciar y desarrollar con normalidad, no consta lo contrario, aquella última actividad (albañil) con una dolencia ya anteriormente diagnosticada y con similares limitaciones a las que ahora presenta, es claro que puede seguir haciéndolo. En cualquier caso, aunque se prescindiera de tales antecedentes, coincidimos con el juzgador, en que no tienen entidad bastante, a la vista de los completos resultados exploratorios y electromiograma referenciado, para obstar en forma permanente e irreversible los quehaceres esenciales de indicada profesión, por más que la misma comporte exigencias manuales ciertas.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 12 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 283/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, LA FRATERNIDAD y SERAFIN FERNÁNDEZ S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (contingencia y grado), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

