Sentencia Social Nº 357/2...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 357/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1533/2006 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 357/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100368

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001533/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00357/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1533/06

J.P.

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 357/06

En el recurso de suplicación nº 1533/06 interpuesto por el Letrado Ldo. D. Pedro Aitor Urcela y Losana, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y UNO de los de MADRID, siendo recurrido GUILBERT ESPAÑA, S.L., representado por la Letrado Ldo. Dª Susana Castán Asensio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 794/05 del Juzgado de lo Social nº TREINTA Y UNO de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Carlos , contra GUILBERT ESPAÑA, S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en tres de noviembre de dos mil cinco , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) Prestó el demandante sus servicios con antigüedad de fecha 10 de noviembre de 2004, desarrollando las funciones propias de Director de Grandes Cuentas y salario total de 4.360 euros.

2º) En la cláusula adicional 17ª del contrato de trabajo las partes pactaron la no competencia postcontractual del trabajador a la actividad empresarial "una vez la rescisión del contrato se produzca o sea notificada", articulándose de una parte las actividades que por considerarse concurrente han de quedar prohibidas al trabajador y la compensación a percibir por éste consistente en una cuantía equivalente al 50% de la retribución bruta fija anual del empleado en el momento de la extinción del contrato.

El abono de la expresada cantidad se preveía en el pacto que se abonaría mediante el pago de importes parciales mensuales (20%). A la fecha de la extinción, de haberse abonado un importe inferior al correspondiente, percibirá la diferencia hasta el 50% de la retribución anual en dicho momento.

3º) La Empresa no ha hecho pagos parciales a cuenta de la reiterada suma.

4º) En fecha 6 de abril de 2005 se le entrega carta de despido de igual fecha de expedición y con efectos del 8 de abril. Se da por reproducida en aras a la brevedad.

5º) En fecha 8 de abril de 2005 y por carta de igual fecha unilateralmente la Empresa le comunica la exoneración al trabajador de sus obligaciones en materia de no concurrencia, liberándose a sí misma del abono de la correspondiente compensación. En dicha carta se manifiesta que "la presente notificación se lleva a cabo simultáneamente con la notificación sobre la decisión de extinguir su contrato de trabajo".

6º) El propio día 8 de abril de 2005 suscriben las partes documento titulado "acuerdo de extinción de contrato de trabajo" en el que la Empresa reconoce la improcedencia del despido pactándose bilateralmente una indemnización de 2.828,06 euros. En sus estipulaciones segunda y tercera el trabajador declara recibir un importe adicional de 10.532,38 euros por los conceptos de liquidación, saldo y finiquito y liquidada y finiquitada la relación laboral, "no quedando cantidad pendiente de abono, renunciando a cualquier tipo de reclamación presente o futura derivada de la relación laboral que en este acto se extingue a raíz del despido producido".

7º) En fecha 9 de agosto de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC Acto de conciliación interesado por el hoy actor, que resultó sin avenencia conciliatoria."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el trabajador contra la empresa "GUILBERT ESPAÑA, SL" que pretendía que se condenara a ésta última a abonar a aquél la suma de 24.000 euros, más el 10 por 100 de interés de demora en concepto de compensación económica por el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por el trabajador que al correcto amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula un único motivo que denuncia la infracción de las siguientes normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la resolución de instancia.

1. La infracción de los artículos 1265 y 1283 del Código Civil en relación con la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1989, 28 de febrero de 2000, 11 de junio de 2001 y 28 de abril de 2004 , por entender en síntesis que el documento de saldo y finiquito no comprendía la compensación económica establecida por el pacto de no competencia, no pudiendo entender por ello que su eficacia liberatoria alcance a conceptos no incluidos en el mismo.

2. La infracción del artículo 6.2 del Código Civil, y los apartados 1 y 5 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia referida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1987, 28 de febrero de 2000, 24 de junio de 2000 y 28 de abril de 2004, por entender que el derecho a percibir una cantidad en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia postcontractual es un derecho irrenunciable del trabajador.

3. La infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencial que recoge las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990, 29 de octubre de 1990, 2 de julio de 2003, 21 de enero de 2004 y 5 de abril de 2004 , por entender que el empresario no puede liberarse unilateralmente del cumplimiento del pacto de no competencia postcontractual.

4. La doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 19 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1990 y 28 de abril de 2004 por entender que los términos vagos e imprecisos a que esta redactado el documento de saldo y finiquito constituye en abuso de derecho por llevar consigo la renuncia misma al derecho fundamental a la tutela efectiva.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los siguientes extremos que figuran en el relato fáctico:

1. El demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo recogiendo en su cláusula 17ª un pacto de no competencia postcontractual en los siguientes términos, que figuran en el ordinal segundo de la sentencia de instancia: "una vez la rescisión del contrato se produzca o sea notificada", articulándose de una parte las actividades que por considerarse concurrente han de quedar prohibidas al trabajador y la compensación a percibir por éste consistente en una cuantía equivalente al 50% de la retribución bruta fija anual del empleado en el momento de la extinción del contrato. En el pacto se preveía que el abono de la expresada cantidad se abonaría mediante el pago de importes parciales mensuales (20%). A la fecha de la extinción, de haberse abonado un importe inferior al correspondiente, percibirá la diferencia hasta el 50% de la retribución anual en dicho momento.

2. La empresa no ha hecho pagos parciales a cuenta de la reiterada suma.

3. El 6 de abril de 2005 se le entrega al actor carta de despido con efectos de 8 de abril.

4. El día 8 de abril de 2005 las suscriben un documento titulado "acuerdo de extinción de contrato de trabajo" y de forma simultanea se le entrega una carta en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido pactándose bilateralmente una indemnización de 2.828,06 euros. En sus estipulaciones segunda y tercera el trabajador declara recibir un importe adicional de 10.532,38 euros por los conceptos de liquidación, saldo y finiquito y liquidada y finiquitada la relación laboral, "no quedando cantidad pendiente de abono, renunciando a cualquier tipo de reclamación presente o futura derivada de la relación laboral que en este acto se extingue a raíz del despido producido" (ordinal sexto del relato fáctico).

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de la propia Sala sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" de la siguiente forma:

"I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88 , 9-4-00 y 28-2-00).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.60 ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación de) Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

En el presente caso como se desprende de los extremos fácticos antes mencionados se puede concluir:

1. que no puede aceptarse la tesis de que el documento de "saldo y finiquito" suscrito por las partes el 8 de abril de 2005 y

en el que se hacía constar que no quedaba pendiente de abono cantidad alguna, renunciando a cualquier tipo de reclamación derivada de la relación laboral, no comprendiera también el pacto de no competencia postcontractual, pues de forma simultánea a tal documento se firma por el demandante otro documento en el que la empresa le exonera de sus obligaciones en materia de no concurrencia, librándose así mismo del abono de las correspondiente comunicación, no habiendo manifestado el recurrente en aquel acto la oposición a la decisión de la empresa, por lo que no cabe aceptar la tesis de que ambos documentos no guardan entre si relación alguna, otra cosa se hubiera podido entender en el supuesto de que el documento en el que se exonera a la recurrente de las obligaciones derivadas de tal pacto y la de la empresa de abonar la correspondiente compensación se hubiera realizado en un momento posterior.

2. También debe rechazarse que el derecho "a la compensación económica por el pacto de no competencia constituya en sí mismo un derecho irrenunciable, pues la renuncia de la empresa aceptada por el trabajador llevaba consigo también la exoneración del trabajador de las obligaciones derivadas del pacto de no competencia por lo que el referido documento contenía una renuncia para ambas partes y aunque es cierto que la renuncia se realiza unilateralmente por la empresa, como se ha dicho anteriormente, la suscripción de ese documento conjuntamente con el "saldo y finiquito" permite concluir que la renuncia de la empresa se acepta por el trabajador que a su vez se ve exonerado de cumplir las obligaciones derivadas del pacto de no concurrencia, sin que pueda afirmarse que los términos del documento de saldo y finiquito en relación con el otro documento de exoneración de cumplimiento de las obligaciones del pacto de no competencia al trabajador y de abono de la contraprestación a la empresa pueda considerarse vago o impreciso, por todo lo cual debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y UNO de los de MADRID, de fecha tres de noviembre de dos mil cinco en autos 794/05, seguidos a instancia de la parte recurrente contra GUILBERT ESPAÑA, S.L., en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000000153306, que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, Madrid-28010, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de (300,51 €), deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, 49 (clave oficina 1006) de Madrid-28004, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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