Última revisión
15/02/2007
Sentencia Social Nº 357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2762/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 357/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101161
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2762/2006
Sentencia Nº 357/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Enrique sobre Declar. Derechos siendo demandado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Junio de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
l.-D. Enrique, mayor de edad y domiciliado en Málaga desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Endesa Distribución Electrica SA" ostentando categoria profesional de profesional técnico de operación y mantenimiento grupo IV.
2.- Interpuesta papeleta de conciliación el 12.4.05 se tuvo por intentada sin efecto el 29.4.05.
3.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 13.5.05.
4.-Según el Convenio aplicable, los trabajadores del grupo TII tienen responsabilidad de mando con un contenido alto de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel de complejidad elevado y autonomia dentro del proceso establecido. Se requiere FP o Ciclo Formativo de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación. o cualificación específica para la misma.
5.-Según Convenio, los trabajadores del grupo IV no tienen responsabilidad de mando, tienen contenido medio de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel medio de complejidad y autonomia dentro del proceso establecido. Igualmente aquellos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro de las diferentes especialidades o dominios de una de las mismas. Se requiere FP o Ciclo Formativo de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación. o cualificación específica para la misma.
6.-El actor realiza las tareas siguientes: localización y reparación de averias aéreas y subterráneas en BT y MT; agente de descargo en MT; agente local en maniobras de A T; Recibir avisos generando las incidencias en BT, solucionando el problema y pasando el oportuno informe; mantener informado al Centro de Control de Málaga del estado, evolución e incidencias de la red de MT; realizar las maniobras oportunas junto con el CC Malaga para mantener en estado "O" la red de MT; crear zonas protegidas para la realización de trabajos de campo; realizar informes de trazados existentes de líneas de BT y MT; indicar puntos de acometidas y enganche a las empresas autorizadas que lo solicitan; realizar informes sobre el estado de saturación de la red de BT y de los transformadores de potencia.
7.-El trabajador desempeña su actividad con otro compañero, sin que ninguno de ellos ejerza mando sobre el otro.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación los actores de litis articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL para denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 97.2LPl en relación con el art. 24.1CE al considerar que la resolución recurrida n contiene resumen suficiente de los hechos que han sido objeto de debate tanto de los que sirven de sustento a la conclusión alcanzada, sino también de los que puedan servir al Tribunal ad quem para la resolución de los posibles recursos.
Infracciones las denunciadas que no pueden ser apreciadas, pues lo cierto es que los reproches que realiza la recurrente respecto de aquellos extremos concretos que en relación con la cuestión objeto de controversia son omitidos por la resolución recurrida sí aparecen recogidos en la misma, tanto como datos constatados como con afirmaciones fácticas con valor de hecho probados y así se refleja de una manera u otra, las funciones que realiza el actor (h.p. 6), sus condiciones (h.p.7), los contenidos inherentes a cada grupo profesional según la norma convencional de aplicación (h.p. 4 y 5) e incluso el reconocimiento de que otros compañeros de brigada que realizan idénticas tareas ha sido clasificados en el grupo superior (f.jdo 1) así como los motivos que han justificado tal actuación (f.jdco. 3). Con lo que en definitiva, podrán o no compartirse tales apreciaciones pero ello no le hace incidir caso contrario en las infracciones denunciadas que por ello como se dijo han de ser rechazadas.
SEGUNDO.- Acto seguido y al amparo ya del apartado b) del artículo 191 LPL postula la recurrente revisión del relato de probados de la resolución recurrida y en particular, de los ordinales cuarto así como la adición de un nuevo hecho probado en que se recojan respectivamente el tenor completo de los preceptos convencionales que refieren las funciones propias de los trabajadores del grupo III y IV .
Propuestas destinadas al fracaso, en este caso por cuanto se sustenta en sendos preceptos del convenio colectivo de aplicación, que como tales son por tanto normas cuya vulneración podrá venir motivada por su no aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que en su caso habrá de denunciarse por la vía del apartado c) resultando en consecuencia y por ello impropias para integrar el contenido de un hecho probado como se pretende.
TERCERO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 22 ET en relación con los 4.2.c) y 17 del mismo cuerpo legal, las definiciones que constan para las categorías reseñadas en el nomenclator del convenio de empresa actividad técnica código 45 y 46 . Infracciones que estima cometidas, por cuanto considera que se le ha encuadrado mal a raíz de la publicación del nuevo convenio colectivo, tanto por las funciones que realiza que encajan básicamente las definiciones que el convenio que establece para los especialistas montadores de red de MT y BT encuadrados en el grupo III, a diferencia de otros compañeros que hacían y hacen las mismas funciones y que sin embargo han sido clasificados como especialistas montadores.
Siendo de hacer constar al respecto en primer lugar, que no es como se afirma en primer lugar por la recurrente, que las funciones que realiza encajen básicamente en las definiciones o contenidos propios del especialista montador de red de MT y BT, lo que por otro lado carece de todo sustento fáctico según la propia resolución recurrida. Sino que como se alega en segundo lugar y sí reconoce ésta, pese a realizar las mismas funciones de técnicos de operación y mantenimiento, algunos compañeros han sido encuadrados a raíz de la publicación del nuevo convenio colectivo como especialistas montadores. Cuestión de indudable trascendencia, ya que mientras que en el primer caso estaríamos ante un evidente incumplimiento de la normativa convencional de aplicación, de constatarse que las funciones que realiza constituyen el núcleo fundamental de las tareas del especialista montador, en el segundo, la cuestión queda centrada en determinar si la demandada, partiendo de un encuadramiento correcto del actor según la propia normativa convencional de aplicación, vulnera por el contrario con su conducta, al promover a otros compañeros del actor que realizan las mismas funciones, precepto de legalidad constitucional u ordinaria alguno.
Sentado lo anterior, es de traer a colación la doctrina contenida entre otras en STS 24.11.2005 y las que cita en relación con el art. 14CE y 17.1ET , recordando la diferenciación en el artículo 14 de la Constitución Española de dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada ( sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, 17 de junio de 2002 , entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000 , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".
Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 (R. C.U.D. núm. 786/2002 ) aludiendo al carácter decisivo de aquella sentencia, se concluye que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad". Así lo ha venido declarando no sólo en las en las sentencias citadas, sino en otras sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 3 de octubre de 2002, 29 de enero de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de junio de 2002,18 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 , que constituyen la línea claramente predominante de la Sala frente al criterio que recoge la sentencia de 17 de julio de 1995 . La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica. Lo que no significa que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001 , con la contratación temporal (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984 , un efecto vejatorio ilícito ( artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ), pero con una ilicitud que opera en "un ámbito diferente al del principio de igualdad".
A la vista de la doctrina expuesta, que concluye estableciendo la premisa general de que el empresario privado no está sometido de forma absoluta al principio de igualdad, habría que examinar en primer lugar si el comportamiento de la demandada ahora enjuiciado, puede ser tachado de discriminatorio a efectos de la eventual aplicación de la protección reforzada que otorga el segundo inciso del artículo 14 de la Constitución Española y que afectaría a las relaciones privadas. No habiendo constancia alguna de lo actuado que para tal diferencia de trato se hayan tomado en consideración "condiciones cualificadas que históricamente han estado ligadas a formas de opresión y de segregación o que constitucionalmente se excluyen como elementos de diferenciación por considerarse incompatibles con determinados valores constitucionales."
Tampoco hay constancia de que se haya efectuado con ánimo vejatorio ni se ha denunciado vulneración de concreto precepto de legalidad ordinaria que imponga en tales extremos la defendida igualdad, sino que a mayor abundamiento, la conducta de la demandada ahora enjuiciada ha sido respaldada por más que con posterioridad, por un Acuerdo o Pacto con la parte social en orden a implantar un nuevo modelo organizativo en el departamento de Explotación como reconoce la resolución recurrida, lo que unido a que en definitiva como se resaltó al principio, el actor no ha sido degradado ni minusvalorado, sino que continúa realizando tareas del grupo IV tal y como ha venido realizado hasta la fecha, es por lo que a la vista de lo razonado, el motivo y por ende el recurso debe fracasar con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de Málaga de fecha 14 de Junio de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
