Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 357/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 277/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 357/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100340
Encabezamiento
RSU 0000277/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00357/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019653, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000277 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Emilio
Recurrido/s: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000584
/2006 DEMANDA 0000584 /2006
Sentencia número: 357/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCION MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticinco de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000277 /2007, formalizado por los Sres. Letrados D/Dª. VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA y D. JOSE LUIS PEÑIN PEÑIN, en nombre y representación respectivamente de Emilio y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de fecha 2 de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000584 /2006, seguidos a instancia de Emilio frente a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor Emilio , ha prestado servicios para la empresa demandada RENFE, con la antigüedad de 15-07-82, categoría profesional de Interventor de ruta y salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.147,77 euros.
2º.- El actor que prestaba servicios como Interventor de Ruta en la unidad de negociación de cercanías en Fuenlabrada, solicitó el 18 de octubre de 2004 su traslado por razones personales, a una unidad de negociación de grandes líneas jefatura de operaciones, con residencia en Madrid- Atocha, siéndole concedido dicho destino en fecha 03-01-05.
3º.- El 18-03-05, se publicó la convocatoria de ascensos para la cobertura con carácter definitivo de plazas de Interventor VE. Supervisor de Servicios de a Bordo. El actor se presentó a dicha convocatoria, siéndole adjudicada con carácter definitivo vacante de la categoría de interventor en ruta generada tras la resolución de la convocatoria, en la unidad de negociación de Grandes Líneas (Intervención Madrid), con residencia en Madrid-Chamartin, siendo publicado y resuelto el citado traslado el 28-06-05, no haciéndose efectivo hasta e 27-03-06, previa comunicación por escrito el 17-03-06.
4º.- El demandante ha prestado servicios en el centro de gestión de la Dirección General de AV Larga Distancia, en el puesto de asistencia al viajero, durante 9 días de junio, hasta el 17 de marzo de 2006.
5º.- El actor reclama en concepto de gastos de destacamento por demora en el traslado las siguientes cantidades:
-junio (3 días) . . . . . . . . . . 48,66 ?
-Julio. . . . . . . . . . . . . . . 502,85 ?
-agosto. . . . . . . . . . . . . . 502,85 ?
-septiembre. . . . . . . . . . . . 486,63 ?
-octubre. . . . . . . . . . . . . . 502,85 ?
-noviembre. . . . . . . . . . . . . 486,63 ?
-diciembre. . . . . . . . . . . . . 502,85 ?
-enero. . . . . . . . . . . . . . . 502,85 ?
-febrero. . . . . . . . . . . . . . 453,98 ?
-marzo (27 días). . . . . . . . . . 421,56 ?
Total: 4.411,49 ?
6º.- En fecha 30 de diciembre de 2005, solicitó el actor de la demandada, la indemnización por demora, sin que exista constancia de resolución.
7º.- Se interpuso reclamación previa ante al demandada, en fecha 16 de mayo de 2006, sin que conste recaída resolución expresa, habiendo presentado demanda en fecha 22 de junio de 2006, que ha sido repartida a ese Juzgado el 23 de junio .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Emilio , frente a RENFE, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada al abono al actor de la cantidad total de 825,72 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada, gastos de destacamento por demora en el traslado."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23.01.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25.04.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 es recurrida tanto por la parte actora como por la demandada. Esta última, la empresa, formula un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de adicionar al hecho probado cuarto un nuevo párrafo en el que se exprese que durante el período de tiempo que en el ordinal se refleja, el demandante desempeñó puesto de categoría superior, percibiendo en nómina las diferencias por reemplazo a cargo superior.
La pretensión se trata de soportar en los documentos unidos a los folios 81 y 83 a 104 de su ramo de prueba, que fueron reconocidos por la parte actora y de ellos, efectivamente, se deduce lo que se afirma, debiendo aceptarse por ser circunstancia sobre la que se asienta la argumentación del recurso y ello con independencia de cuál sea su eficacia sobre el Fallo.
El hecho probado cuarto queda redactado de la siguiente forma:
El demandante ha prestado servicios en el centro de gestión de la dirección General de AV Larga distancia, en el puesto de asistencia al viajero, durante 9 días de junio, hasta el 17 de marzo de 2006, durante todo este período de tiempo el puesto desempeñado no era de la categoría de interventor en ruta, sino de categoría superior, por lo que todos los meses percibía en nómina las diferencias por reemplazo a cargo superior
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el lugar octavo, con el siguiente texto:
El actor entre junio de 2005 y marzo de 2006 ha trabajado los siguientes días: junio 9 días, julio 20 días, agosto 14 días, septiembre 17 días, octubre 20 días, noviembre 15 días, diciembre 19 días y durante el año 2006, enero 21 días, febrero 20 días y marzo 17 días.
El folio 134 de las actuaciones en el que obra un certificado que recoge el número de días trabajados por el actor en el período comprendido entre junio 2005 y marzo 2006 el cual, sin embargo, no puede servir para aceptar la revisión interesada, dado que su contenido no aparece corroborado por los partes diarios de trabajo o documento correlativo que confirme los días efectivos de prestación de servicios.
TERCERO.- El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, destinado a alegar la infracción de lo establecido en el apartado 1.5 "toma de posesión" de la norma Marco de Movilidad aprobada pro el XII Convenio Colectivo de RENFE, en relación con las tablas salariales del XV Convenio Colectivo y la jurisprudencia contenida en la STS de 26 de septiembre de 1996 y 27 de noviembre de 1996 .
Conforme consta en los hechos probados, el actor prestaba servicios como interventor en ruta de cercanías de Madrid-Fuenlabrada; por motivos personales, solicitó el traslado, comenzando a realizar funciones de categoría superior en atención al viajero Grandes Líneas, con residencia en Madrid-Atocha.
Estando en la anterior situación, se convocó concurso de traslado para la categoría de interventor en ruta, que es la del actor, quien participó y obtuvo plaza en Madrid-Chamartín por resolución de 29 de junio de 2005.
Ante estos hechos sostiene la empresa que aun cuando existe una demora en la efectividad del traslado derivado del concurso, la misma no le es imputable, pues lo es al propio actor al ser consecuencia de la petición de traslado por motivos personales a que antes se ha hecho referencia. Considera que durante todo el tiempo reclamado por el actor como demora de traslado, éste estaba reemplazando a categoría superior percibiendo la correspondiente compensación económica, no habiendo manifestado su deseo de concluir el reemplazo y retornar a su antigua categoría. Igualmente argumenta que fue asignado a la categoría de interventor en la plaza obtenida en el concurso de traslado el 27 de marzo tras la reclamación a que se hace referencia en el hecho probado sexto, primer momento en que el actor manifiesta su deseo de retornar a la categoría de interventor.
Es cierto, como alega el recurrente, que para que procedan las dietas por demora de traslado debe concurrir el requisito de que esa demora en el traslado lo sea por causa imputable a la empresa. Sin embargo, no puede compartirse su argumento de que en el caso examinado la demora sea imputable al trabajador.
En primer lugar, el cambio de puesto de trabajo solicitado y concedido previamente por motivos personales no guarda relación alguna con la aplicación del plazo de toma de posesión desde la publicación de la resolución definitiva del concurso de traslado posterior, conforme establece el art 301 de la Normativa, pues en el mismo no se señala condición alguna al respecto, limitándose a fijar el derecho a gastos de destacamento por demora en el traslado una vez superado los plazos que contempla, sin otra circunstancia.
En segundo término, no cabe apreciar demora alguna imputable al trabajador pues aun cuando éste previamente al concurso solicitó un traslado por motivos personales, desde que participó en el concurso de traslado y obtuvo la nueva y distinta plaza, quedó a disposición de la empresa para la pertinente toma de posesión, no correspondiendo al mismo el deber, como la recurrente pretende, de solicitar expresamente el cambio a la plaza asignada por la Convocatoria para que comience a computar el plazo para la toma de posesión a que alude el art 301 y, por su demora, los gastos por destacamento. Es la adjudicación de la plaza en virtud de resolución definitiva la que determina el cómputo del plazo de toma de posesión, superado el cual se generan los gastos de destacamento por demora en el traslado.
CUARTO.- El último motivo del recurso de la empresa se centra en la impugnación de la cuantía otorgada por la sentencia por considerar que no se aplica correctamente el criterio mantenido en las SSTS de 26 de septiembre y 27 de noviembre de 1996 al no descontar los días festivos ni los días en los que no se ha prestado efectivamente servicios.
Ciertamente, el fundamento tercero de la sentencia no es un alarde concreción, incurriendo en uno de los errores que se denuncian. En primer lugar, debe advertirse que en los hechos probados no constan los días de prestación efectiva de servicios en el período reclamado y que la revisión interesada al respecto por la empresa no ha prosperado. Por tanto, hay que partir de los datos escuetos que establece la sentencia de instancia para la aplicación de los criterios jurisprudenciales.
Así, para el año 2005 desde el 28 de julio al 31 de diciembre han transcurrido un total de 157 días, de los que habrá que deducir 27 días festivos (que se fijan en el fundamento tercero) más el mes de demora, a tenor del art 301 de la Normativa, lo que supone un total de 100 días. En el año 2006, desde el 1 de enero al 27 de marzo han transcurrido un total de 86 días, de los que hay que descontar 14 festivos (también fijados en el fundamento tercero), lo que supone un total de 72 días. Quedan así 100 días para el año 2005, y 72 para el año 2006.
En cuanto al importe a que debe ascender el gasto de destacamento por demora en el traslado, para cada uno de los días indicados, se plantea por el trabajador en su recurso, en el único motivo que al efecto se formula canalizado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando la infracción del art. 301 de la Normativa Laboral de RENFE en relación con las tablas salariales del Convenio , que el importe debe ser el fijado por la empresa en el documento nº 10 de su ramo de prueba, folio 136, que es el de 16'22 euros día para 2005 y 16'58 euros día para 2006, siendo esta la cantidad admitida en el acto del juicio.
No se comparte el argumento del trabajador por la sencilla razón de que RENFE ha alegado dos importes distintos para el gasto por destacamento en función de si se trata de traslado en la misma residencia o en distinta residencia, y así se ve claramente en los folios 131 y 132 de las actuaciones, que fueron aceptados por el trabajador en el acto del juicio. En cualquier caso, las cantidades resultantes no son sino aplicación de una norma, a la que debe estarse, con independencia de la errónea alegación de una de la partes, cuando ésta no supone un allanamiento. Finalmente, resulta claro que el concurso de traslado se verificó a plaza de la misma residencia, pues el cambio de residencia solo tuvo lugar en virtud del traslado voluntario solicitado por motivos personales (Madrid-Fuenlabrada/Madrid-Atocha), y en virtud del concurso de traslado posterior no hubo cambio de residencia (Madrid-Atocha/Madrid-Chamartín).
En consecuencia, a los 100 días del año 2005 habrá de aplicarse una cuantía de 4'055230, lo que arroja un total de 405'523 euros. Y a los 72 días del año 2006, 4'146473, que da un total de 298'54 euros. Sumadas ambas cantidades, la cifra a satisfacer por la empresa asciende a 704'063 euros.
Lógica consecuencia de cuanto antecede es la estimación parcial del recurso de la empresa, y la desestimación del recurso del trabajador.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por RENFE contra la sentencia nº 290/06 de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 en autos 584/06 seguidos a instancia de D. Emilio , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, fijando la cantidad a satisfacer por la empresa en la cuantía de 704'06 euros (setecientos cuatro euros con seis céntimos), manteniendo el restote pronunciamientos de la sentencia de instancia. Desestimamos el recurso de igual clase formulado por D. Emilio contra dicha sentencia. Sin costas. Devuélvase al recurrente el depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000277/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
