Última revisión
06/02/2009
Sentencia Social Nº 357/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2588/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 357/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101560
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00357/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103193, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002588 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S.
Recurrido/s: Enma
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000401 /2008
SENTENCIA Nº: 357/09
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a seis de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002588/2008, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S., contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000401/2008, seguidos a instancia de Enma , representada por la Graduado Social ANA ISABEL FERNANDEZ POSADA, frente al I.N.S.S., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de octubre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- La actora, Enma , nacida el 15 de mayo de 1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de cocinera, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 30 de octubre de 2007, cuando prestaba servicios para la empresa residencia de ancianos Canuto Hevia.
Segundo.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 28 de noviembre de 2007 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 11 de enero fue desestimada el 30 de abril de 2008.
Tercero.- La demandante presenta: Fibromialgia. Reacción mixta de ansiedad y depresión severa.
Cuarto.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 26 de noviembre de 2007.
Quinto.- La base reguladora de prestaciones es de 1.254,60 euros mensuales y la fecha de efectos el día 26 de noviembre de 2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la accionante y la declara en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de cocinera derivada de la contingencia de enfermedad común.
Disconforme con tal pronunciamiento, recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio( apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por considerar infringidos, por interpretación errónea, los artículos 134.3 (actual 136) y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 en relación con el 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 vigente por la disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de 1994, y el artículo 45 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . El recurso fue impugnado por la representación letrada de la accionante.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.-Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la accionante puede incardinarse en el grado reconocido en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 entre otras muchas- , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la interesada; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
La calificación de la incapacidad, debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, y constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la jurídica del mentado grado invalidante.
En atención a lo hasta aquí razonado, comparte plenamente la Sala el criterio de la juzgadora de instancia respecto a la favorable acogida de la incapacidad solicitada.
En el ordinal tercero del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, consta que la accionante presenta fibromialgia y una reacción mixta de ansiedad y depresión severa y el cuadro clínico se ve completado, en cuanto a su repercusión funcional, por una serie de datos que obran en el fundamento segundo de la resolución con indudable valor de hecho probado. Entre los mismos, destaca el fuerte tratamiento que para la fibromialgia le fue pautado en la Unidad del Dolor que por sus efectos sedantes, es claramente incompatible con actividades de riesgo como las que se dan en su profesión habitual por el uso de utensilios cortantes o el manejo del fuego.
Si a ello unimos la reacción mixta de ansiedad y depresión severa que aparece descrita en varios informes médicos citados en la sentencia y cuyos síntomas se constatan en la exploración practicada por el médico evaluador, es evidente que la accionante presenta un cuadro suficientemente relevante para generarle un impedimento real para el desarrollo de la profesión de cocinera.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Enma contra la entidad recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
