Última revisión
25/05/2017
Sentencia SOCIAL Nº 357/2016, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 4, Rec 382/2015 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia
Ponente: REMUZGO SALAS, ANA CONCEPCION
Nº de sentencia: 357/2016
Núm. Cendoj: 46250440042016100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:149
Núm. Roj: SJSO 149:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO CUATRO
VALENCIA
Expte. Num. 382/15
IMPUGNACION DE SANCIONES EN EL ORDEN LABORAL
En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Remuzgo Salas, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social numero CUATRO de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social nº 382/15 en reclamación de IMPUGNACION DE SANCIONES EN EL ORDEN LABORAL promovidos por VEDAT MEDITERRANEO SL asistido por D. ALBERTO CASTELLA BONET contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA, TURISMO Y OCUPACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por el Letrado de la Generalitat D. ENRIQUE PEREZ MARSA VALLBONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Turnada que fue la demanda a que se refiere el encabezamiento a este Juzgado, en la que tras exposición de hechos la parte actora solicitó se dicte sentencia estimando sus pretensiones, fue admitida a trámite.
Convocadas las partes a juicio oral en fecha 25 de octubre de 2016, y llegada la misma se celebró, ratificando la parte actora su demanda con oposición del organismo demandado. Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y propuestas y practicadas las que son de ver en autos, elevaron los litigantes sus conclusiones a definitivas y se declaró el juicio concluso y visto para Sentencia.
SEGUNDO.- En la substanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
PRIMERO. En fecha 23 de julio de 2002, se emitió Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo de Valencia en materia de Relaciones Laborales, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad en aras a la brevedad, en la que se imputan a la empresa VEDAT MEDITERRANEO SL, con CIF B-46297917, hechos que se califican como una infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 8 , 11 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , proponiendo sanción de multa en su grado mínimo, en relación con el art. 39,3 de la misma norma , por importe de 3.006 euros, por la conducta empresarial consistente abuso de autoridad y atentado contra la dignidad del trabajador al proferir insultos y amenazas totalmente desproporcionadas respecto de la dignidad del delegado de personal, estimando infringido el art. 4, 2 e) del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y que establece el derecho de los trabajadores a ser tratados con la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas físicas o verbales de naturaleza sexual siendo que en este caso el gerente post venta, actuando como representante de la empresa amenazó e insultó a Silvio , actuando contra su dignidad.
En concreto, se hacen constar en la misma hechos que se dicen cometidos el 8 de mayo de 2002.
Dicha Acta fue notificada a la mercantil demandante el 29-07-2002. (folios 20 a 24 vuelto)
SEGUNDO.- Disconforme, y tras la apertura de trámite de audiencia, la empresa presentó escrito de alegaciones el 20-08-2002.
Previa solicitud de informe ampliatorio a la Inspección de Trabajo, emitido el 13-11-2002, del que se dio traslado a la mercantil, que de nuevo efectuó alegaciones el 3-12-2002, en fecha 11 de diciembre de 2002 se dictó Resolución por el Director Territorial de Empleo y Trabajo, por la que, estimando la propuesta de sanción, por la comisión de una infracción muy grave, impone sanción en grado mínimo de 3.006,00 euros, siendo notificada a la parte actora el 27-12-2002. (folios 25 a 37 vuelto )
TERCERO.- Formulado por la empresa Recurso de Alzada el 6-02-2003, fue expresamente desestimado en resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, con salida el 11-02-2015, siendo notificada a la mercantil el 12-02-2015. (folios 38 a 46 vuelto)
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido valorando la prueba practicada en el acto del juicio, de carácter documental, según lo establecido en el art. 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante LRJS, y las alegaciones de las partes, constando junto a cada ordinal los concretos medios de prueba que guardan relación directa con su contenido.
Son varios los argumentos de la parte actora en su demanda, solicitando al Suplico declare la nulidad e improcedencia del Acta de Infracción de fecha 23-07-2002 y de las resoluciones confirmatorias de la misma, por las que se impone sanción de 3.006,00 euros, al estimarse cometida infracción muy grave en materia de orden social, según resolución de fecha 11-12-2002, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto en resolución de fecha 27-11-2014, postulando que concurre tanto la caducidad como la prescripción del procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, señalar que la resolución controvertida de fecha 11 de diciembre de 2002, considera cometida una infracción muy grave en materia de orden social, e impone una sanción por importe de 3.006,00 euros, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto por la mercantil demandante el 6-02-2003, en resolución de fecha 27-11-2014, notificada a la parte actora el 12-02-2015.
Y en tal sentido procede un examen de las alegaciones de la mercantil, que vienen en primer lugar referidas a la caducidad del expediente.
Sobre dicha cuestión, el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , en su versión originaria, disponía que, 'si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones'.
El dies a quo del plazo de caducidad es, sin duda, la fecha del acta de infracción, lo que viene corroborado por lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 928/1998 , según el cual el procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , que señala que en los procedimiento iniciados de oficio, el plazo máximo para notificar la resolución se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación.
En cuanto al día final del cómputo, debe señalarse que, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, se suprimió del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 toda referencia al plazo de 30 días contados desde el vencimiento del plazo para dictar la resolución correspondiente en el expediente sancionador, si bien el artículo 20.3 del Real Decreto de referencia no sería modificado hasta la reforma introducida por el Real Decreto 772/2011, de 3 de junio , por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Tras esta última reforma, el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 dispone simplemente que 'el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente', siendo más acorde con la redacción del vigente artículo 43.3 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que venía interpretándolos.
Suprimido el plazo de treinta días que preveía el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , el dies ad quem del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente, tal como lo entiende nuestra jurisprudencia, pudiendo destacar, al efecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2011 (Rec. 256/2000 ).
Atendiendo a una evidente distinción entre el expediente sancionador, que finaliza con la Resolución en que se impone la correspondiente sanción, y la fase de recurso administrativo, encaminada a la revisión de la decisión sancionadora por el órgano superior jerárquico, tampoco puede extenderse el cómputo del plazo de caducidad del expediente más allá del momento de la notificación de aquella primera resolución sancionadora.
De este modo, si la infracción objeto de sanción fue documentada mediante Acta de Infracción de fecha 23-07-2002, ( dies a quo), dictándose Resolución sancionadora en fecha 11-12-2002 por el Director Territorial de Empleo y Trabajo, notificada en fecha 27-12-2002, (dies ad quem), esto es, unos cinco meses después de la incoación del expediente disciplinario, no puede afirmarse transcurrido en modo alguno el plazo señalado de seis meses, debiendo, por tanto, rechazarse la pretensión de caducidad del expediente sancionador.
TERCERO.- De este modo, sobre la prescripción de la infracción, según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al supuesto controvertido, pese a su posterior derogación efectuada por la Ley 39/2015, en vigor desde el 2-10-2016, con las precisiones que se dirán, resulta que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan y, si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Este plazo deberá computarse desde el día en que se hubiese cometido la infracción, interrumpiéndose el plazo de prescripción ganado con la iniciación del procedimiento sancionador, conociéndolo el interesado, y reanudándose si el expediente permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Con concreta referencia a las infracciones en el orden social, entre las que se encuentran las que nos ocupan, referidas a relaciones laborales, el artículo 4 del Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social señala que prescriben a los tres años, con una serie de salvedades, que es el mismo plazo que ya estableciera para estas infracciones el artículo 7.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aclarando que el plazo de plazo de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpe, entre otras, por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte del afectado.
Sin embargo, señalar que la prescripción de la infracción sólo opera durante la tramitación del expediente sancionador, en tanto en cuanto la conducta infractora no haya recibido respuesta expresa por parte del órgano administrativo competente para sancionarla, no extendiéndose durante la sustanciación del recurso administrativo de alzada, por cuanto que la finalidad del mismo no es ya el ejercicio de la potestad sancionadora, sino el ejercicio de la facultad de revisión que compete al órgano superior jerárquico sobre la decisión de aquél, confirmando, revocando o modificando parcialmente el alcance del Acuerdo sancionador, según que el sentido sea desestimatorio, estimatorio o estimatorio parcial. En esta fase no entra en juego la prescripción de la infracción, sino la ficción jurídica del silencio administrativo, permitiendo al interesado entender desestimado el recurso interpuesto a los solos efectos de poder acudir a la vía jurisdiccional en impugnación de la Resolución sancionadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 43.2 del mismo texto legal .
En este sentido, se pronuncia la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997 (Rec. 3808/1993 ), la posterior de 15 de diciembre de 2004, al resolver el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 97/02, y la más reciente de 15 de enero de 2013, resolviendo en definitiva que, 'El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso'.
Conforme a lo expuesto, en el supuesto enjuiciado, el 'dies a quo' a efectos del inicio del cómputo de la prescripción de la infracción se sitúa el 8-05- 2002, siendo documentado en Acta de Infracción el 23-07-2002, que se interrumpe desde su notificación a la parte, y se vuelve a computar una vez transcurrido un mes desde la fecha del escrito de alegaciones por parte de la empresa, con posterior resolución sancionadora de fecha 11-12-2002, notificada el 27-12-2002, por lo que en modo alguno puede considerarse excedido el plazo de prescripción de tres años.
CUARTO.- En cuanto a una posible prescripción de la sanción, según el art. 7,3 del RD 928/1998 , siendo formulado recurso de alzada el 6-02-2003, la resolución desestimatoria es de fecha 27-11-2014, siendo notificada el 2-02-2015.
Teniendo en cuenta las fechas anteriores, señalar que tratándose de sanciones impuestas por infracciones en el orden social, el artículo 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , establece un plazo de prescripción de cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Y en este caso, debería considerarse como 'dies a quo' del inicio del plazo de prescripción de la sanción aquel en que se notifica la resolución que pone fin a la vía administrativa, es decir, la fecha en que se notifica la resolución del recurso de alzada que se interpone frente a la resolución sancionadora.
En este sentido se pronuncia expresamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15-02-2013, que recoge la Sala Social del TSJ de la CV, Sala Social de fecha 8 de mayo de 2014.
De este modo, la vía administrativa debe entenderse agotada con la resolución del recurso de alzada, que dota de firmeza y ejecutividad a la resolución sancionadora, y por tanto, la fecha de notificación de la resolución del recurso de alzada, determinaría el inicio del plazo de prescripción, de modo que la tardanza en la resolución del recurso y en concreto del plazo de tres meses, no supone que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, por lo que no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto para la prescripción de las sanciones por infracciones en el orden social.
Y si dichos argumentos resultaban de aplicación con la normativa reseñada, procede sin embargo valorar la regulación que sobre dicha materia introduce la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en vigor desde el 2-10-2016.
Dicha norma, en su art. 30, apartado 3, que forma parte del capítulo 3, donde se regula la potestad sancionadora, indica que 'El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'.
Es decir, según dicha norma, el plazo de la prescripción de la sanción se originaría desde que debió entenderse desestimado el recurso de alzada, tres meses después de interpuesto, siendo evidente que en el supuesto controvertido, se ha excedido en mucho el plazo de cinco años, al haber sido resuelto de forma expresa en el año 2014, sin que conste realizada otra actividad.
Teniendo en cuenta dicho precepto, y puesto en relación con el art. 26 de la misma Ley 40/2015 , que establece sobre la irretroactividad que, ' 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición', resulta de aplicación el indicado efecto retroactivo en cuanto favorece al infractor y afecta de modo expreso en este caso, a la sanción.
Procede según lo expuesto estimar la excepción de prescripción de la sanción impuesta alegada por el demandante.
QUINTO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación conforme al art. 191,3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al tratarse de un proceso de impugnación de actos administrativos cuya cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros.
VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de prescripción de la sanción alegada por la parte actora, y estimando la demanda formulada por VEDAT MEDITERRANEO SL contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA, TURISMO Y OCUPACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, declaro la nulidad de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2002, confirmada en resolución de 27 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada, por no ser conforme a derecho, condenando al demandado a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración en la forma legalmente prevista, y al reintegro de su importe caso de haber sido abonado.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, con advertencia de que es FIRME y frente a la misma NO cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia se hace publica en el día de la fecha mediante su inserción en el Libro de Sentencias de este Juzgado, lo cual autorizo y de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, Doy Fe.
