Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 357/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 464/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 20069440042017100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:151
Núm. Roj: SJSO 151:2017
Encabezamiento
Epai honen aurka erregutze-helegitea jar daiteke, Euskal Automomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Lan Arloko Gelaren aurrean, epai honen jakinarazpenetik bost eguneko epean asmo horren berri Epaitegi honi emanda.
Honela, honen bidez, ñire epaia erabaki, agindu eta sinatu dut.
En Donostia, a siete de Diciembre del dos mil diecisiete.
D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 464/17-4, sobre enfermedad común; actuando de una parte Da Marisol , asistida por el letrado D. Carmelo Merino Sierra, y de otra la letrada Da Eunate Díaz-Güemes Martín-Portugués, en representación del Instituto Nacional de la Segundad Social y de la Tesorería General de la Segundad Social.
Antecedentes
PRIMERO- El 26 de Julio del 2.017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que Dª Marisol solicitaba que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de peluquera autónoma, en base a las lesiones articulares y neurológicas que padece; a lo que se opone la representación del Instituto Nacional de la Segundad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que Da Marisol no reúne los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez cuyo reconocimiento solicita.
SEGUNDO- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante decreto de 1 de Septiembre del 2.017, celebrándose el acto de la vista oral el 20 de Noviembre del 2.017, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO- Da Marisol se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Segundad Social desde el 1 de Febrero de 1.993, siendo su ocupación la de peluquera, y consistiendo sus tareas en limpiar, lavar y secar cabezas, peinar, cortar el pelo, dar tintes, hacer permanentes, hacer manicuras, pedicuras y depilaciones, limpiar el local y llevar la contabilidad del negocio, teniendo una trabajadora a su cargo.
SEGUNDO- El 27 de Marzo del 2.017, Da Marisol inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Segundad Social de 4 de Mayo del 2.017, en la cual se reconocieron a Da Marisol las siguientes lesiones: 'Cervicalgia residual. Antecedentes de IQ por mielopatía cervical C5-C6 en Febrero-16 (descompresión microquirúrgica y artrodesis). Marcha libre y autónoma sin cojeras ni ayudas. Estática monopodal alternante posible, cuclillas posible, movilidad del raquis cervical conservada con muy leve limitación en últimos grados de rotación. Movilidad dorso lumbar dentro del rango normal. No signos clínicos de compromiso radicular. Fuerza en extremidades conservada'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
TERCERO- Da Marisol padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de tráfico hace veinticinco años, en el que resultó con fractura de mandíbula, lesión que fue corregida mediante la cirugía, realizándosele una osteosíntesis. Columna cervical, mielopatía espondilotica en el espacio C5-C6, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 19 de Febrero del 2.016, operación en la que se realizó una descompresión microquirúrgica y una artrodesis de las vértebras C5 y C6, con una caja placa. Hipotiroidismo que se encuentra en tratamiento médico'.
CUARTO- Las lesiones que padece Da Marisol le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación en los últimos grados del movimiento de rotación cervical. Dolor neuropático en las plantas de los pies y en las palmas de las manos'.
QUINTO- La base reguladora de Da Marisol es la de 751,16 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEXTO- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Segundad Social de 16 de Junio del 2.017.
Fundamentos
PRIMERO- Objeto del debate.
A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que Da Marisol padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de tráfico hace veinticinco años, en el que resultó con fractura de mandíbula, lesión que fue corregida mediante la cirugía, realizándosele una osteosíntesis. Columna cervical, mielopatía espondilotica en el espacio C5-C6, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 19 de Febrero del 2.016, operación en la que se realizó una descompresión microquirúrgica y una artrodesis de las vértebras C5 y C6, con una caja placa. Hipotiroidismo que se encuentra en tratamiento médico'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de peluquera autónoma, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Segundad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total.
SEGUNDO- Invalidez permanente total.
De un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que la principal lesión que padece la actora es una mielopatía cervical, lesión que se corrigió mediante la cirugía, ya que la actora fue intervenida quirúrgicamente el 19 de Febrero del 2.016, operación en la que se realizó una descompresión microquirúrgica y una artrodesis de las vértebras C5 y C6, con una caja placa, como se acredita con el informe de esa operación, folio 33.
Tras la operación que se realizó a la actora, le ha quedado una limitación de carácter leve del movimiento de rotación cervical, tal y como se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 38, así como un dolor neuropático en las plantas de los pies y en las palmas de las manos, como se recoge en el informe de neurología incorporado al folio 32.
Sin embargo el dolor que padece en las manos y en los pies no afecta a su destreza manual, ya que la actora conserva su destreza manual, como se indica en el apartado de aparato locomotor del informe de valoración médica, folio 38, y tampoco afecta a la capacidad de marcha que es libre y autónoma, como se recoge en el apartado de marcha del informe de valoración médica, folio 37, y en ambos casos la fuerza de las extremidades está conservada, como se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 38.
Por otra parte el propio dolor que padece la actora no es un dolor relevante, ya que para su control la actora no precisa remedios extraordinarios, ni tampoco acudir a unidades médicas especializadas, siendo suficiente los analgésicos ordinarios, es decir los de primer escalón.
Hace veinticinco años la actora sufrió un grave accidente de tráfico, en el que resultó con fractura de la mandíbula, fractura que se corrigió mediante la cirugía, realizando una osteosíntesis, tal y como se recoge, entre otros, en el apartado de antecedentes del informe de valoración médica, folio 37, esta operación tuvo éxito, sin que como consecuencia de la misma a la actora le haya quedado ninguna secuela de carácter permanente.
Por último la actora padece hipotiroidismo, lesión que también se recoge en el apartado de antecedentes del informe de valoración médica, folio 37, en el que se indica que esta enfermedad se encuentra en tratamiento médico, tratamiento que es eficaz ya que como consecuencia del mismo la actora no tiene ningún menoscabo funcional.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la actora es una peluquera autónoma, la cual es una profesión que requiere capacidad de autoorganización, a fin de que la actora sea capaz de llevar su propio negocio, así como destreza manual para realizar las diversas tareas que se realizan en una peluquería, las cuales en ningún caso son tareas de esfuerzo, si bien la actora debe pasar la mayor parte de su jornada de trabajo de pie.
Las lesiones que padece la actora en la columna cervical tienen un alcance disfuncional muy limitado, ya que solo limita el movimiento de rotación en los últimos grados, el dolor que padece en las manos y en los pies no es relevante ya que no precisa tratamiento especial para su control, y por otra parte este dolor no afecta ni a la destreza manual de la actora, ni tampoco a su capacidad de desplazamiento.
Por otro lado, la actora conserva en su integridad su capacidad intelectual, ya que no padece ningún tipo de lesión de carácter psíquico, y por ello este Juzgado entiende que la actora conserva una capacidad suficiente para la realización de las fundamentales tareas de una profesión manual, que no requiere la realización de grandes esfuerzos físicos, como es la suya de peluquera, máxime teniendo en cuenta su condición de trabajadora autónoma, que le permite ir adaptando su actividad laboral a su concreto estado físico en cada momento, conservando en todo momento la capacidad de Dirección del negocio.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta aquí, este Juzgado entiende que la actora conserva una capacidad suficiente para realizar las fundamentales tareas de su profesión de peluquera autónoma; por lo que en este caso la actora no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Segundad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, declaro que Da Marisol no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de peluquera autónoma debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
