Sentencia SOCIAL Nº 357/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100523

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:896

Núm. Roj: STSJ ICAN 896/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000465/2017
NIG: 3803844420150004940
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000357/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000691/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Hernan ; Abogado: MARIA BEGOÑA FUENTES OCAMPO
Recurrente: Humberto
Recurrente: Rosario
Recurrente: Debora
Recurrente: María Inés
Recurrente: Elisabeth
Recurrente: Leon
Recurrente: Luciano
Recurrente: Estefanía
Recurrente: Laura
Recurrente: Salvador
Recurrente: Marí Trini
Recurrente: Mauricio
Recurrente: Maximo
Recurrente: Begoña

Recurrente: Octavio
Recurrente: Adela
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE; Abogado: ALFONSO MONTES DE OCA
ACOSTA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000465/2017, interpuesto por D./Dña. Hernan , Humberto ,
Rosario , Debora , María Inés , Elisabeth , Leon , Luciano , Estefanía , Laura , Salvador , Marí Trini
, Mauricio , Maximo , Begoña , Octavio y Adela , frente a Sentencia 000409/2016 del Juzgado de lo
Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000691/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Hernan , Humberto , Rosario , Debora , María Inés , Elisabeth , Leon , Luciano , Estefanía , Laura , Salvador , Marí Trini , Mauricio , Maximo , Begoña , Octavio y Adela , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/ a AYUNTAMIENTO DE LOS LLANOS DE ARIDANE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14 de noviembre de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Los trabajadores actores, han venido prestando servicios para la corporación local, en virtud de los siguientes contratos y percibiendo la siguiente remuneración:1.- don Hernan , el 1 de diciembre de 2000, celebró contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría de A.D.L., a fin de realizar los trabajos propios de un agente de desarrollo local. La vigencia de dicho contrato (véase, cláusula tercera), sería desde el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001. El indicado contrato, en relación su objeto, establecía lo siguiente: (...) la realización de la obra o servicio agente desarr.

Local, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...). Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, de manera sucesivas y sin solución de continuidad, hasta que la partes, en fecha de 1 de diciembre de 2004, celebraron nuevo contrato de duración determinada, con la misma categoría profesional; la vigencia, según su cláusula tercera, se extendería desde el 1 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005. Su objeto (cláusula sexta) 'la realización de la obra o servicio labores propias de un A.D.L., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa'. En fecha de 1 de diciembre de 2005, celebraron nuevo contrato, de duración determinada, con la misma categoría profesional y vigencia desde el 1 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006. Su objeto (cláusula sexta) 'la realización de la obra o servicio labores propias de un A.D.L. en el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane'. El 1 de diciembre de 2006, nuevo contrato de duración determinada, con el mismo contenido que el anterior, estipulando una vigencia desde el 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007. El 1 de diciembre de 2007, las partes firmaron documento de conversión de contrato temporal en contrato indefinido.

La cláusula novena, establecía que sería de aplicación el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. El trabajador ha venido percibiendo, en concepto de salario mensual bruto, la cantidad de 2.516,85 euros (salario base, 1.111,81; antigüedad, 156,76; homologación, 533,99; complemento específico, 126,85 y complemento de destino, 587,44 euros)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

2.- don Humberto , el día 24 de junio de 2005, celebró contrato de duración determinada, con la categoría profesional de educador. La vigencia (cláusula tercera), desde el 24 de junio al 23 de diciembre de 2005. Su objeto (cláusula sexta) 'la realización de la obra o servicio labores propias de educador en el convenio entre el excelentísimo Cabildo insular y el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, en el proyecto para el apoyo, mejora y cualificación del servicio de ayuda a domicilio'. Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas sucesivas y sin solución de continuidad. En fecha de 1 de enero de 2007, las partes celebraron contrato de duración determinada, con la categoría de educador y vigencia (cláusula tercera) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. Su objeto (cláusula sexta) 'labores propias de un educador en el convenio entre el Excelentísimo Cabildo Insular y el Ayuntamiento de los Llanos de Aridane en el proyecto para el apoyo, mejora y cualificación del servicio de ayuda a domicilio'. En fecha de 1 de enero de 2008, las partes celebraron nuevo contrato de duración determinada, con igual contenido que el anterior y, en fecha de 1 de enero de 2009, acordaron su conversión en indefinido, estipulando (cláusula novena) la aplicación del Convenio colectivo del Los Llanos de Aridane. El salario que viene percibiendo, asciende a 2.028,50 euros mensuales (kilometraje, 64,36; salario base, 943,64; antigüedad, 122,24; homologación, 384,47 euros y complemento de destino, 513,79 euros)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

3.- doña Rosario , ha mantenido relación laboral con la corporación local, en virtud de los siguientes contratos: del 1 de noviembre de 2000 al 31 de marzo de 2001; del 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2001; del 2 de enero al 31 de julio de 2002; del 3 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2003. En fecha de 3 de septiembre de 2003, celebró contrato de duración determinada, con la categoría de especialista de guardería.

Su vigencia (cláusula tercera), sería desde el 3 de septiembre de 2003 al 31 de julio de 2004. Su objeto (cláusula sexta), 'labores propias de un técnico especialista en el cuidado de niños en la guardería municipal de esta ciudad'. En fecha de 1 de septiembre de 2004, celebraron nuevo contrato de duración determinada, con el mismo contenido, variando, únicamente, su vigencia, fijándola desde el 1 de septiembre de 2004 al 31 de julio de 2005. El 1 de septiembre de 2005, nuevo contrato, con el mismo contenido, salvo en lo concerniente a su vigencia, pactándola desde el 1 de septiembre de 2005 al 31 de julio de 2006. El 1 de septiembre de 2006, nuevo contrato, con igual contenido y vigencia, desde el 1 de septiembre de 2006 al 31 de julio de 2007 (véase, cláusula tercera). Dicho contrato fue objeto de una prórroga por cinco meses, hasta el 31 de diciembre de 2007. En fecha de 1 de enero de 2008, las partes celebraron nuevo contrato de duración temporal, con igual contenido, si bien, en fecha de 1 de enero de 2009, acordaron su conversión en indefinido, estipulando su cláusula novena, la aplicación del Convenio colectivo del Ayuntamiento de los Llanos de Aridane. El salario mensual bruto viene siendo de 1.506,38 euros (salario base, 703,40; antigüedad, 95,16; homologación, 310 y complemento de destino, 397,82 euros)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

4.- doña Debora , contrato de duración determinada, el 5 de mayo de 1999, como técnico medio; su cláusula cuarta, establecía lo siguiente: 'la realización de la obra o servicio ... teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Dicho contrato tuvo vigencia hasta el 11 de septiembre de 1999. El 13 de septiembre de 1999, de duración determinada, siendo su objeto, 'realización de la obra o servicio de titulado de grado medio'; extendió su vigencia hasta el 12 de octubre de 1999. El 28 de diciembre de 1999, nuevo contrato de duración determinada; su duración (véase, cláusula sexta), del 28 de diciembre de 1999 hasta terminación de servicio'. Su objeto, 'la realización de la obra o servicio de notificador teniendo dicho obra y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 22 de febrero de 2000. El día 16 de marzo de 2000, nuevo contrato de duración determinada, con una duración pactada, 'desde el 16 de marzo de 2000 hasta terminación de servicio'. Extendió su vigencia hasta el 30 de junio de 2000. El 25 de septiembre de 2000, nuevo contrato de duración determinada, para prestar servicios como agente de desarrollo local, expresando el contrato, como objeto, 'la obra o servicio de agente desarrollo local'. Fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 24 de septiembre de 2004. El día 25 de septiembre de 204, celebraron contrato de duración determinada, como agente de desarrollo local, pactándose una vigencia desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 24 de septiembre de 2005, siendo su objeto 'labores propias de un A.D.L' (véase, cláusula sexta del citado contrato). El día 25 de septiembre de 2005, nuevo contrato de duración temporal, como agente de desarrollo local, pactándose una vigencia desde el 25 de septiembre de 2005 al 24 de septiembre de 2006, siendo su objeto 'labores propias de un A.D.L. en el municipio de Los Llanos de Aridane'. El día 25 de septiembre de 2006, nuevo contrato de duración temporal que extendió su vigencia hasta el 24 de septiembre de 2007. El 25 de septiembre de 2007, contrato de duración determinada, como agente de desarrollo local, pactándose una vigencia desde el 25 de septiembre de 2007 al 24 de septiembre de 2008, siendo su objeto, 'labores propias de una A.D.L. en la oficina de turismo de Los Llanos de Aridane', contemplándose como norma de aplicación, el Convenio colectivo de los Llanos de Aridane (véase, cláusula octava). Dicho contrato fue objeto de una prórroga por un año y de otra, sucesiva, de seis días; finalmente, el 1 de octubre de 2009, se acordó la conversión en indefinido. La trabajadora viene percibiendo un salario mensual bruto de 1.964,14 euros (salario base, 943,64; antigüedad, 122,24; homologación, 384,47 y complemento de destino, 513,79)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

5.- doña María Inés , inició su relación laboral el 17 de diciembre de 2003, en virtud de un primer contrato que extendió su vigencia hasta el 16 de diciembre de 2004. El 17 de diciembre de 2004, celebró nuevo contrato, como auxiliar administrativo, pactándose una vigencia desde el 17 de diciembre de 2004 al 16 de junio de 2005. Su objeto, 'labores propias de un auxiliar administrativo en la oficina de turismo en el centro de trabajo ubicado en Avda. Doctor Fleming, en Los Llanos de Aridane'. En dicho contrato, su cláusula octava establecía la aplicación del Convenio colectivo de los Llanos de Aridane. Dicho contrato fue objeto de prórroga de seis meses, hasta el 16 de diciembre de 2005. El 17 de diciembre de 2005, nuevo contrato de duración determinada, con vigencia pactada, del 17 de diciembre de 2005 al 16 de junio de 2006 y su objeto, el mismo que el anterior. Fue objeto de prórroga de 6 meses, hasta el 16 de diciembre de 2006; una segunda, hasta el 16 de junio de 2007. Finalmente, el 17 de junio de 2007, se acordó la conversión en indefinido del contrato de trabajo. La trabajadora viene percibiendo un salario mensual bruto de 1.206,75 euros (salario base, 575,17; antigüedad, 96,27; homologación, 227,97 y complemento de destino, 307,34)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

6.- doña Elisabeth , contrato de trabajo de duración determinada, el 11 de julio de 2005, con la categoría profesional de diplomada y vigencia pactada, desde el 11 de julio de 2005 'hasta alta de la trabajadora'. Su objeto, 'sustituir al trabajador, doña Amparo , por baja de enfermedad'. Dicho contrato se extendió hasta el 13 de julio de 2005. El la misma fecha, contrato de duración determinada, con la categoría de diplomada, con vigencia pactada, desde el 14 de julio al 2 de noviembre de 2005. La causa, 'sustitución de la trabajadora, doña Amparo , por maternidad'. Dicho contrato se extendió hasta el 2 de noviembre de 2005. El día 3 de noviembre de 2005, nuevo contrato de duración determinada, con vigencia pactada, desde el 3 de noviembre de 2005 al 2 de mayo de 2006, siendo su objeto, 'labores propias de una diplomada como técnico medio en las tareas terapéuticas en el centro de día de este municipio'. El convenio colectivo aplicable, según su cláusula octava, el del personal laboral de los Llanos de Aridane. Dicho contrato se prorrogó por dos meses y dos días, hasta el 10 de julio de 2006. El 11 de julio de 2006, nuevo contrato de duración determinada, con vigencia pactada desde el 11 de julio de 2006 al 10 de enero de 2007. Su objeto, 'labores propias de una diplomada como técnico medio en las tareas terapéuticas en el centro de día de este municipio'. El 11 de enero de 2007, nuevo contrato, con vigencia pactada, desde el 11 de enero al 8 de marzo de 2007 y su objeto, la sustitución de la trabajadora, doña Adela , por baja por maternidad'. El 14 de marzo de 2007, otro contrato de duración determinada, con vigencia pactada desde el 14 de marzo al 13 de septiembre de 2007 siendo su objeto 'labores propias de una diplomada como técnico medio en las tareas terapéuticas en el centro de día de este municipio'. Dicho contrato se prorrogó por tres meses y 18 días, hasta el 31 de diciembre de 2007. El 1 de enero de 2008, nuevo contrato de duración determinada, como educadora familiar, con vigencia pactada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, siendo su objeto, 'labores propias de una educadora familiar en las tareas terapéuticas en el centro de día de este municipio'. El 1 de enero de 2009, las partes acordaron la conversión del contrato en indefinido. El salario que ha venido percibiendo, es de 2.390 euros mensuales brutos (salario base, 1.111,81; antigüedad, 156,76; homologación, 533,99 y complemento de destino, 587,44)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

7. don Leon , contrato de duración determinada, el 22 de marzo de 2007, con la categoría profesional de técnico medio, con vigencia pactada, desde el 22 de marzo al 21 de septiembre de 2007, siendo su objeto, 'labores propias de un técnico medio en la casa del Museo del Vino en Las Manchas, en los Llanos de Aridane'.

Dicho contrato fue prorrogado por seis meses, hasta el 21 de marzo de 2008 y por otros seis meses más, hasta el 21 de septiembre de 2008. De otra prórroga, de doce meses, hasta el 21 de septiembre de 2009; una cuarta prórroga (seis meses), hasta el 21 de marzo de 2010; quinta (10 meses), hasta el 31 de marzo de 2010. Finalmente, el 1 de abril de 2010, las partes acordaron la transformación en indefinido, del contrato, pactándose la aplicación del Convenio colectivo del personal laboral de los Llanos de Aridane. El salario que viene percibiendo el trabajador es de 1.964,14 euros brutos (salario base, 943,64; antigüedad, 122,24; homologación, 384,47 y complemento de destino, 513,79)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

8.- don Luciano , celebró contrato el 25 de septiembre de 1995 que extendió su vigencia hasta el 19 de febrero de 1996. Posteriormente, el 8 de agosto de 2006, contrato de duración determinada, como oficial de primera, con vigencia pactada, desde el 8 de agosto de 2006 al 7 de febrero de 2007, siendo su objeto, 'labores propias de un oficial de 1ª en las obras del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane'. Se pactó (cláusula octava), la aplicación del Convenio colectivo del personal laboral de los Llanos de Aridane. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, de manera ininterrumpida hasta el 7 de agosto de 2010. En fecha de 1 de agosto de 2010, pactaron la transformación, en indefinido, del contrato celebrado el 9 de agosto de 2006.

El salario que viene percibiendo el trabajador es de 1.605,33 euros brutos (salario base, 575,17; antigüedad, 96,27; homologación, 227,97; complemento específico, 398,58 y complemento de destino, 307,34)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

9.- doña Estefanía , contrato de duración determinada, el 23 de octubre de 2007, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, pactándose una vigencia desde el 23 de octubre de 2007 al 22 de abril de 2008. Su objeto, 'labores propias de una auxiliar administrativa en el Ayuntamiento como apoyo a los distintos departamentos por acumulación de tareas'. El convenio colectivo aplicable, el del personal laboral del Ayuntamiento de los Llanos de Aridane (véase, cláusula octava). Fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 22 de octubre de 2010. El 1 de octubre de 2010, acordaron la conversión en indefinido del contrato temporal de 23 de octubre de 2007. El salario mensual que viene percibiendo la trabajadora asciende a 2.314,37 euros (salario base, 1.446,48; antigüedad, 289,30; prorrata de pagas extras, 578,59)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

10.- doña Laura , contrato de trabajo de 29 de enero de 2009 hasta el 23 de junio de 2009. Contrato de trabajo de 26 de marzo de 2010, de duración temporal, con la categoría profesional de técnico de guardería, pactándose una vigencia del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2010, siendo su objeto, 'labores propias de una técnico en guardería en el cuidado de los niños en el centro de trabajo descrito en la primera cláusula de este contrato'. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 31 de diciembre de 2014. El día 1 de enero de 2015, celebraron contrato de trabajo indefinido, con la categoría de técnico de guardería.

El salario que viene percibiendo la trabajadora asciende a 1.458,80 euros (salario base, 703,40; antigüedad, 47,58; homologación, 310 y complemento de destino, 397,82)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

11.- don Salvador , contrato de trabajo de duración determinada, de 15 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de educador infantil, pactándose una duración hasta mayo de 2002, siendo su objeto 'educador de familias de riesgo'. Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 14 de mayo de 2003. El 16 de mayo de 2003, contrato de duración determinada, como técnico medio, pactándose una vigencia desde el 16 de mayo al 31 de diciembre de 2003; su objeto, 'intervención familiar en situaciones de riesgo en el centro de trabajo ubicado en Hogar Centro de día, Dr. Fleming, de esta ciudad'. Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 30 de junio de 2003. El 1 de julio de 2003, nuevo contrato de duración determinada, con la categoría de psicólogo, pactándose una vigencia desde el 1 de julio de 2003 a la reincorporación de la trabajadora sustituída.

Su objeto, sustituir a la trabajadora, doña Ascension , en situación de excedencia. Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 6 de junio de 2011. El día 7 de junio de 2011, contrato de trabajo indefinido, con la categoría de psicóloga, aplicándose el Convenio colectivo para el personal laboral de Los Llanos de Aridane. El salario que ha venido percibiendo, es de 2.091,72 euros (salario base, 1.111,81; antigüedad, 78,38; homologación, 314,09 y complemento de destino, 587,44)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

12.- doña Marí Trini , contrato de trabajo de duración determinada, 14 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de oficial de segunda, pactándose una duración del 14 de septiembre al 13 de octubre del indicado año. Su objeto, 'la realización de la obra o servicio de oficial de 2ª'. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 13 de abril de 2001. El 17 de abril de 2001, nuevo contrato de duración determinada, con la categoría profesional de delineante; su objeto, la realización de la obra o servicio 'delineación'. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 16 de abril de 2003. El 17 de abril de 2003, nuevo contrato de duración determinada, con la categoría de delineante, pactándose una duración desde el 17 de abril al 16 de octubre de 2003 que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 16 de abril de 2006. El 17 de abril de 2006, conversión de contrato temporal en indefinido, del contrato celebrado el 17 de abril de 2003, estipulándose la aplicación (cláusula novena), del convenio colectivo del personal laboral de Los Llanos de Aridane. El salario mensual bruto que viene percibiendo asciende a 1.601,54 euros (salario base, 703,40; antigüedad, 190,32; homologación, 310 y complemento de destino, 397,82)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

13.- don Mauricio , contrato de trabajo de duración determinada, el 15 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de chofer, pactándose una duración desde el 15 de septiembre de 2004 al 14 de marzo de 2005. Su objeto, 'las de un chofer de camión para el reparto de material en el municipio'. Se prorrogó por seis meses, hasta el 14 de septiembre de 2005. El 15 de septiembre de 2005, nuevo contrato de duración determinada, con la misma categoría y vigencia pactada, desde el 15 de septiembre de 2005 al 14 de marzo de 2006. Su objeto, 'labores propias de un chofer de camión para el reparto de material en el municipio de Los Llanos de Aridane'. Fue objeto de prórroga de 6 meses (hasta el 14 de septiembre de 2006). El 15 de septiembre de 2006, contrato de trabajo de duración determinada, con misma categoría y vigencia, desde el 15 de septiembre de 2006 al 14 de marzo de 2007. El objeto, igual que el del anterior contrato. En cuanto al régimen normativo aplicable, la cláusula octava, contemplaba la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 30 de septiembre de 2007. El 1 de septiembre de 2007, se acordó la conversión en indefinido, del contrato de trabajo de 15 de septiembre de 2006. El salario que viene percibiendo el trabajador es de 1.304,65 euros (salario base, 575,17; antigüedad, 96,27; homologación, 227,97; complemento específico, 0,20; complemento de destino, 307,34 y transporte, 97,70)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

14.- don Maximo , contrato de trabajo de duración determinada, de 2 de agosto de 2005, con la categoría profesional de peón, pactándose una vigencia desde el 2 de agosto de 2005 al 1 de febrero de 2006.

Su objeto, 'labores propias de un peón de limpieza en el cuidado y acondicionamiento de las calles y jardines del municipio de Los Llanos de Aridane'. Su cláusula octava, se contemplo la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, hasta el 1 de febrero de 2007. El 2 de febrero de 2007, nuevo contrato de duración determinada, con la misma categoría, pactándose una vigencia desde el 2 de febrero al 1 de agosto de 2007. Su objeto, 'labores propias de un peón en la limpieza y acondicionamiento de jardines municipales'. Dicho contrato se prorrogó, de manera sucesiva hasta el 1 de agosto de 2010. En la mencionada fecha, las partes acordaron la conversión en indefinido, del contrato celebrado el 2 de febrero de 2007. El salario que ha venido percibiendo el trabajador es de 1089,26 euros (salario base, 525,09; antigüedad, 48,28; homologación, 201,33; complemento de destino, 262,05 y plus de peligrosidad, 52,51)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

15.- doña Begoña , celebró un primer contrato de trabajo, con la categoría de administrativa, el 19 de abril de 1994 que extendió su vigencia hasta el 14 de octubre de 1997. Posteriormente, el 15 de octubre de 1997, nuevo contrato que ha venido siendo prorrogado, hasta la actualidad. El salario que ha venido percibiendo asciende a 1.744,28 euros brutos (salario base, 703,40; antigüedad, 333,06; homologación, 310 y complemento de destino, 397,82)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

16.- don Octavio , contrato de duración determinada, de 2 de agosto de 1999, con la categoría de peón, pactándose una duración desde el 2 de agosto de 1999 al 1 de febrero de 2000. Su objeto, 'peón de la construcción'. Dicho contrato se prorrogó hasta el 1 de febrero de 2002. El día 7 de febrero de 2002, celebraron nuevo contrato de duración determinada, con la misma categoría, pactándose una vigencia desde el 7 de febrero al 6 de agosto de 2002. Su objeto, ' propios de un peón en la construcción, ayudando a un oficial albañil en la puesta de cimientos y acondicionamiento del cementerio de Las Manchas, Los Llanos de Aridane'. Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas. El salario que viene percibiendo el trabajador es de 1.113,40 euros mensuales (salario base, 525,09; antigüedad, 72,42; homologación, 201,33; complemento de destino, 201,33; plus de peligrosidad, 52,51)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

17.- doña Adela , contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de agosto de 2003, con la categoría de técnico medio, pactándose una vigencia desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2003. Su objeto, 'desarrollo del Plan sectorial de prevención básica y especializada de la infancia y familia de Canarias'. Nuevo contrato de duración temporal, el 1 de enero de 2004 que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004. El día 1 de enero de 2005, contrato de duración determinada, con la categoría de técnico medio, pactándose una vigencia desde el 4 de enero al 3 de abril de 2005. Su objeto, 'labores propias de un técnico medio en el desarrollo del 'plan sectorial de atención básica y especializada de infancia y familia de Canarias'.

Fue objeto de una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005. El 1 de enero de 2006, contrato de duración determinada, de técnico medio, pactándose una vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006.

Su objeto, 'labores propias de un técnico medio en el desarrollo del 'plan sectorial de prevención básica y especializada de infancia y familia de Canarias'. Contrato de trabajo de duración determinada, de 1 de enero de 2007, pactándose una vigencia desde el 1 de enero al 30 de junio de 2007. Su objeto, 'labores propias de un técnico medio en el desarrollo del Plan sectorial de prevención básica y especializada de infancia y familia de Canarias'. Fue objeto de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2007. El 1 de enero de 2008, contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008. Su objeto, 'labores propias de un psicólogo en el desarrollo del Plan sectorial de prevención básica y especializada de infancia y familia de Canarias'. El 1 de enero de 2009, nuevo contrato de duración determinada, con la categoría profesional de educadora familiar, pactándose una vigencia desde el 1 de enero al 31 de enero de 2009. Su objeto, 'labores propias de una educadora familiar en el centro de día sito en centro de trabajo descrito en la primera cláusula de este contrato'- Avenida Doctor Fleming, Los Llanos de Aridane. Su cláusula octava, establecía la aplicación del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. El 1 de febrero de 2009, se acordó la conversión en indefinido, del contrato celebrado el 1 de enero de 2009. El salario que viene percibiendo asciende a 1.964,14 euros (salario base, 943,64; antigüedad, 122,24; homologación, 384,47 y complemento de destino, 513,79)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de octubre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

18.- doña Purificacion , ha venido prestando servicios para la corporación local, en los siguientes períodos: del 28 de diciembre de 1999 al 29 de febrero de 2000; del 1 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000; del 1 de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2002; del 1 de abril de 2002 al 31 de mayo de 2002; del 17 de septiembre de 2002 al 4 de noviembre de 2002; del 6 de noviembre de 2002 al 5 de diciembre de 2002; del 10 de febrero de 2003 al 9 de febrero de 2004; del 20 de febrero de 2004 al 19 de febrero de 2005; del 20 de febrero de 2005 al 19 de febrero de 2006. El 20 de febrero de 2006, nuevo contrato de duración determinada, como auxiliar administrativo, pactándose una vigencia desde el 20 de febrero de 2006 al 19 de febrero de 2007.

Su objeto, 'labores propias de un auxiliar administrativo en la biblioteca municipal de esta ciudad, sita en Casa de la cultura, Plaza de España, en Los Llanos de Aridane'. Su cláusula octava, contemplaba la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de los Llanos de Aridane. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 19 de agosto de 2010. El 1 de agosto de 2010, acordaron la conversión en indefinido, de contrato celebrado el 20 de febrero de 2008. El salario que viene percibiendo la trabajadora asciende a 1.218,82 euros (salario base, 580,92; antigüedad, 97,23; homologación, 230,25 y complemento de destino, 310,42)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2016, obrante en el expediente administrativo.

19.- doña Virtudes , ha venido prestando servicios, en primer lugar, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1997 al 16 de marzo de 1998; del 23 de marzo al 22 de septiembre de 1998. El día 7 de enero de 2011, contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría de diplomada en magisterio, pactándose una vigencia desde el 7 de enero al 6 de abril de 2011. Su objeto, 'labores propias de una diplomada en magisterio en la guardería municipal'. La cláusula octava, contemplaba la aplicación del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2014. El día 1 de enero de 2015, celebraron contrato indefinido, con la categoría de técnico especialista. El salario que ha venido percibiendo la trabajadora asciende a 1.473,39 euros mensuales (salario base, 710,43; antigüedad, 48,06; homologación, 313,10 y complemento de destino, 401,80)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2016, obrante en el expediente administrativo.

20.- doña Adolfina , comenzó a prestar servicios, el 13 de abril de 1988 hasta el 15 de julio del indicado año; posteriormente, el 9 de abril de 1991, celebró nuevo contrato que extendió su vigencia hasta el 8 de octubre de 1991. El 9 de octubre de 1991, celebró nuevo contrato de trabajo temporal, con la categoría profesional de administrativo, pactándose una vigencia desde el 9 de octubre de 1991 al 8 de abril de 1992.

Dicho contrato se ha venido prorrogando, hasta la actualidad. Ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 1.809,81 euros (salario base, 710,43; antigüedad, 384,48; homologación, 313,10 y complemento de destino, 401,80)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de marzo de 20126, obrante en el expediente administrativo.

21.- don Sebastián , celebró contrato de duración determinada, el 14 de julio de 1994, con la categoría de profesor de música folklórica, pactándose una vigencia de un año (hasta el 13 de julio de 1995). Un segundo contrato, de 11 de agosto de 1995, con igual categoría, a jornada completa y pactándose una vigencia desde el 11 de agosto de 1995 'hasta terminación de contrato'. Dicho contrato se ha venido prorrogando, hasta la actualidad. El trabajador ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 1.316,05 euros (salario base, 580,92; antigüedad, 194,46; homologación, 230,25 y complemento de destino, 310,42)- véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas así como copia de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2016, obrante en el expediente administrativo.

22.- doña Cecilia , contrato de trabajo de duración determinada, el 17 de diciembre de 2003, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, pactándose una vigencia desde el 17 de diciembre de 2003 al 16 de enero de 2004. Su objeto, 'labores propias de un auxiliar administrativo en la oficina de turismo en el centro de trabajo ubicado en Avenida Doctor Fleming, en Los Llanos de Aridane. Su cláusula octava, contempla la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 16 de diciembre de 2004. El 17 de diciembre de 2005, contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, pactándose una vigencia desde el 17 de diciembre de 2005 al 16 de junio de 2006, siendo su objeto, el mismo que el anterior. Fue objeto de prórroga hasta el 16 de diciembre de 2006. El día 17 de junio de 2007, se acordó la conversión en indefinido del contrato celebrado el día 17 de diciembre de 2005. La citada trabajadora viene percibiendo el salario de 1.878,19 euros brutos (salario base, 575,17; antigüedad, 96,27; homologación, 227,97; complemento de destino, 307,34 y -paga extra de navidad- 671,44). Por resolución de la Alcaldía (Decreto 26 de enero de 2016) se acordó declarar a la citada trabajadora como personal laboral indefinido no fijo, con una antigüedad reconocida de 17 de diciembre de 2005, estando en la situación administrativa de excedencia voluntaria, con efectos de 1 de febrero de 2016, por el plazo de un año. La indicada resolución reseña, igualmente, lo siguiente: (...) durante el período de duración de la excedencia voluntaria, el trabajador no tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo ni al cómputo de la antigüedad de su vigencia. Y ostentará únicamente, derecho preferente a la plaza que ocupaba si ésta continuara vacante y sólo mientras se procede a su provisión definitiva por el proceso selectivo correspondiente (...)- - véase, copia de los indicados contratos y sus prórrogas; del decreto de 26 de enero de 2016 y, finalmente, copia de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2015, obrante en el expediente administrativo.

23.- don Arsenio , en fecha de 3 de noviembre de 2000, celebró contrato de duración determinada, con la categoría profesional de técnico medio. Su objeto, 'la obra o servicio técnico medio'. Se pactó una vigencia desde la mencionada fecha hasta la 'terminación del servicio'. Las partes acordaron la conversión en indefinido, el 1 de abril de 2011. Ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 2.168,97 euros (salario base, 953,07; antigüedad, 308,65; homologación, 388,32 y complemento de destino, 518,93)- véase, copia de los indicados contratos así como copia de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2016, obrante en el expediente administrativo.

24.- don Fabio , contrato de duración temporal, el 3 de mayo de 2010, con la categoría profesional de notificador, pactándose una duración desde el 3 de mayo al 2 de agosto de 2010. Su objeto, 'labores propias de un notificador del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane'. La cláusula octava contempla la aplicación del convenio colectivo del personal del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. El 1 de julio de 2012, las partes acordaron la conversión de dicho contrato, en indefinido. El citado trabajador viene percibiendo un salario mensual bruto de 1.154 euros (salario base, 580,92; antigüedad, 32,41; homologación, 230,25 y complemento de destino, 310,42)- véase, copia de los indicados contratos así como copia de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2016, obrante en el expediente administrativo.

25.- don Genaro , como técnico especialista de ordenadores, ha venido prestando servicios en los siguientes períodos: del 31 de julio de 1998 al 30 de enero de 1999; del 28 de diciembre de 1999 al 29 de febrero de 2000; del 16 de marzo al 31 de marzo de 2000. En fecha de 21 de abril de 2009, celebró contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde el 21 de abril al 20 de julio de 2009. Su cláusula sexta estableció como objeto (...) labores propias de un técnico especialista de ordenadores en el mantenimiento y reparación de los ordenadores sito en las instalaciones municipales de Los Llanos de Aridane (...). Su cláusula octava, contempla la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. Ha sido objeto de sucesivas prórrogas. En fecha de 1 de enero de 2011, las partes acordaron la transformación en indefinido, del indicado contrato temporal. El citado trabajador viene percibiendo un salario mensual bruto de 1.521,45 euros (salario base: 710,43; antigüedad: 96,12; homologación: 313,10 y complemento de destino: 401,80 euros)- véase, copia del contrato y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

26.- don Horacio , ha venido prestando servicios como oficial de segunda, en los siguientes períodos: del 1 de septiembre de 1997 al 28 de febrero de 1998; del 3 de marzo al 2 de octubre de 1998; del 6 de abril de 1999 al 5 de septiembre de 1999; del 6 de abril al 5 de septiembre de 1999; del 6 de septiembre de 1999 al 5 de octubre de 1999. El día 14 de febrero de 2000, celebraron contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 13 de agosto de 2000. En relación a su objeto, la cláusula séptima, establecía la 'realización de la obra o servicio de oficial de 2ª'. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 13 de febrero de 2003. En fecha de 14 de febrero de 2003, celebraron nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde el 14 de febrero al 13 de agosto de 2003. En relación a su objeto, la cláusula sexta establecía lo siguiente: (...) labores propias de un oficial 2ª de construcción de una muralla contención para el ensanchamiento de el Camino Los Salados, de esta ciudad (...). Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, hasta la actualidad. El trabajador ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 1.251,23 euros 1.251,23 euros (salario base: 580,92; antigüedad: 129,64; homologación: 230,25 y complemento de destino: 310,42)- véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

27.- doña Eva María , ha venido prestando servicios como técnico superior, en los siguientes períodos: del 13 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2002. En fecha de 1 de enero de 2003, celebró contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 30 de junio de 2013. Su objeto, 'terapia de rehabilitación y mantenimiento de destrezas y habilidades a ancianos co alzheimer y otras demencias'. Dicho contrato fue objeto de varias prórrogas. El 1 de enero de 2004, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de 2004, con el mismo objeto que el anterior. El 1 de enero de 2005, nuevo contrato, en la misma modalidad, pactándose una vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre del indicado año, con el mismo objeto que el anterior. Su cláusula octava, contemplaba la aplicación del convenio colectivo de la corporación local. El 1 de enero de 2006, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre del indicado año, con igual objeto que el anterior. El 1 de enero de 2007, contrato de duración determinada, con vigencia desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre del indicado año, con la categoría profesional de pedagoga y, el mismo objeto que el anterior. En fecha de 1 de enero de 2008, se pactó la transformación en indefinido. La citada trabajadora viene percibiendo, en concepto de salario, la cantidad mensual bruta de 2.493,06 euros (salario base: 1.122,93; antigüedad: 237,48; homologación: 539,33 y complemento de destino: 593,32)- véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

28.- doña Eugenia , ha venido prestando servicios como auxiliar administrativa, en los siguientes períodos: del 4 de agosto de 1995 al 3 de febrero de 1996; del 17 de febrero al 16 de agosto de 1996. En fecha de 7 de septiembre de 1996, celebró contrato de duración determinada, el cual nada especificaba su objeto (véase, cláusula séptima). Dicho contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas hasta la actualidad.

La citada trabajadora ha venido percibiendo, en concepto de salario, la cantidad de 1.316,05 euros brutos (salario base: 580,92; antigüedad: 194,46; homologación: 230,25 y complemento de destino: 310,42)- véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

29.- don Serafin , ha venido prestando servicios como delineante, en virtud de contrato de duración determinada, celebrado el día 4 de agosto de 2003; su cláusula tercera, estableció una vigencia desde la mencionada fecha hasta la 'reincorporación de la trabajadora sustituída' (doña Marí Trini ). Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 27 de noviembre de 2003; su cláusula octava contemplaba la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Los Llanos. El 3 de diciembre de 2003, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 2 de marzo de 2004. Su objeto (véase, cláusula sexta) (...) ' labores propias de un delineante para apoyo a la oficina técnica municipal del Excmo. Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane'. El 3 de marzo de 2004, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 8 de septiembre de 2004, con el mismo objeto que el anterior. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 8 de diciembre de 2004. El 9 de diciembre de 2004, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2005. Su objeto, 'labores propias de un delineante en la realización y planificación de planos estructurales correspondientes al municipio de Los Llanos de Aridane'. Dicho contrato fue objeto de prórroga hasta el 8 de diciembre de 2005. El 9 de diciembre de 2005, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 8 de junio de 2006. Su objeto, 'labores propias de un delineante en la realización y planificación de planos estructurales correspondiente al municipio de Los Llanos de Aridane'. Dicho contrato se prorrogó hasta el 30 de junio de 2009. En fecha de 1 de julio de 2009, ambas partes acordaron la conversión en indefinido del contrato temporal. El citado trabajador ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 1.569,51 euros (salario base: 710,43; antiguedad: 144,18; homologación: 313,10 y complemento de destino, 401,80 euros)- véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

30.- doña Herminia , ha venido prestando servicios como licenciada, en virtud de un contrato de duración determinada de 19 de septiembre de 2007, en el que se pactó una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 18 de marzo de 2008. Su objeto (cláusula sexta), 'labores propias de una licenciada en derecho en el área urbanística dentro del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane'. El convenio colectivo aplicable, el del personal laboral del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane (véase, cláusula octava). En fecha de 1 de abril de 2010, ambas partes acordaron la transformación, en indefinido, del contrato. La citada trabajadora ha venido percibiendo, en concepto de salario, la cantidad de 2.966,84 euros brutos (salario base: 1.122,93; antiguedad, 158,32; homologación, 539,33; complemento específico, 552,94 y complemento de destino, 593,32 euros)- véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

31.- don Juan Manuel , ha venido prestando servicios como peón, en los siguientes períodos: 6 de abril a 5 de septiembre de 2009; del 6 de septiembre al 5 de octubre de 1999; del 1 de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2002; del 1 de abril de 2002 al 31 de mayo de 2002. En fecha de 1 de junio de 2002, celebró contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta 'terminación de trabajos'. La cláusula sexta, establecía el siguiente objeto: 'acerado de las calles del Bo. de Todoque, Los Llanos de Aridane'. Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 31 de mayo de 2005. El 1 de junio de 2005, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 30 de noviembre de 2005. Su objeto (véase, cláusula sexta), 'labores propias de un peón de construcción en las pequeñas y medianas obras municipales en Los Llanos de Aridane'. Su cláusula octava contemplaba la aplicación del convenio colectivo del personal del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. En fecha de 1 de diciembre de 2005, ambas partes acordaron la transformación en indefinido, del contrato celebrado el 1 de junio de 2005. El citado trabajador ha venido percibiendo, en concepto de salario, la cantidad mensual bruta de 1.095,88 euros (salario base, 530,34; antiguedad, 97,52; homologación, 203,35 y complemento de destino, 264,67)- véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

32.- doña Palmira , ha venido prestando servicios para la corporación local, con la categoría profesional de limpiadora, en los siguientes períodos: del 15 de julio de 2004 al 14 de marzo de 2005. En fecha de 15 de marzo de 2005, celebró contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 14 de julio de 2005. Su objeto (véase, cláusula sexta), 'labores propias de un peón en la limpieza y acondicionamiento de calles, jardines de Los Llanos de Aridane'. Su cláusula octava, contempla la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento. Nuevo contrato, el 15 de julio de 2005, en la modalidad de duración determinada, que extendió su vigencia hasta el 14 de enero de 2006. El día 15 de enero de 2006, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde el 14 de enero hasta el 13 de julio de 2006. Su objeto (véase, cláusula sexta), ' labores propias de una limpiadora de las nuevas instalaciones del Exmo. Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane'. Su cláusula octava, contemplaba la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta que, en fecha de 1 de enero de 2011, las partes acordaron la transformación en indefinido, del contrato de 14 de enero de 2006. La citada trabajadora ha venido percibiendo, en concepto de salario, la cantidad bruta de 1.071,50 euros (salario base, 530,34; antiguedad, 73,14; homologación, 203,35 y complemento de destino, 264,67)-véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo.

33.- don Belarmino , ha venido prestando servicios como trabajador social, en los siguientes períodos: del 25 de abril de 1996 al 31 de julio de 1996. En fecha de 12 de enero de 2000, celebró contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha 'hasta la reincorporación de la trabajadora que sustituye' (doña Ángela ). Su cláusula adicional, establecía que dicho contrato se celebraba para 'la realización de los trabajos de asesoramiento, orientación, tramitación de prestaciones, etc.... al público'.

Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 13 de enero de 2000. El día 19 de enero de 2000, celebraron nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta la 'reincorporación trabaj.' (doña Ángela ). Dicho contrato extendió su vigencia hasta el 3 de mayo de 2000.

En fecha de 13 de junio de 2000, nuevo contrato de duración determinada, pactándose una vigencia desde la mencionada fecha hasta el 12 de diciembre de 2000. Su objeto, 'la realización de la obra o servicio de educador familiar'. Dicho contrato fue objeto de prórroga hasta el 12 de febrero de 2001. El 13 de febrero de 2001, nuevo contrato que extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002; el 1 de enero de 2003, nuevo contrato de duración determinada que extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; contrato de 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del indicado año; contrato del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; finalmente, contrato de 1 de enero de 2008, actualmente, en vigor. El salario que ha venido percibiendo el trabajador asciende a 2.048,14 euros brutos (kilometraje, 64,36; salario base, 953,07; antiguedad, 123,46; homologación, 388,32 y complemento de destino, 518,93)- véase, copias de los contratos y de sus prórrogas, informe de vida laboral y nómina correspondiente al mes de abril de 2016, obrante en el expediente administrativo. Segundo.- En fecha de 6 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos 341/2015 ) dictó sentencia en proceso seguido a instancia de doña Estefanía y el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, por la que declaró el derecho de la trabajadora a regir sus condiciones laborales y ser retribuída conforme al convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, según su categoría profesional y antiguedad de 23 de octubre de 2007 (véase, copia de la indicada sentencia, obrante en el ramo de prueba de la corporación local). Tercero.- El trabajador, don Hernan , ha percibido en concepto de trienios, en el período comprendido entre julio de 2014 a abril de 2016, las siguientes cuantías: - anualidad de 2014: 940,56 euros - anualidad de 2015: 1.959,50 euros - anualidad de 2016 (hasta el mes de abril): 949,92 euros Total: 3.849,98 euros Igualmente, ha percibido en concepto de complemento específico, en las anualidades, anteriormente, indicadas, las siguientes cuantías: - anualidad de 2014: 761,1 euros - anualidad de 2015: 1.522,20 euros - anualidad de 2016: 193,88 euros Total percibido: 2.477,18 euros.

Véase, ramo de prueba documental de la corporación local, consistente en 'ficha de acumulados anuales' correspondientes a los indicados períodos. Cuarto.- Finalmente, se ha agotado la vía administrativa previa (hecho no controvertido).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Hernan , don Humberto , doña Rosario , doña Debora , doña María Inés , doña Elisabeth , don Leon , don Luciano , doña Estefanía , doña Laura , don Salvador , doña Marí Trini , don Mauricio , don Maximo , doña Begoña , don Octavio , doña Adela , doña Purificacion , doña Virtudes , doña Adolfina , don Sebastián , doña Cecilia , don Arsenio , don Fabio , don Genaro , don Horacio , doña Eva María , doña Eugenia , don Serafin , doña Herminia , don Juan Manuel , doña Palmira y, finalmente, don Belarmino y, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos:1. carácter indefinido de la relación laboral:- se declara la inexistencia de acción, respecto de los siguientes trabajadores: don Hernan ; don Humberto ; doña Rosario ; doña Debora ; doña María Inés ; doña Elisabeth ; don Leon ; don Luciano ; doña Estefanía ; doña Laura ; don Salvador ; doña Marí Trini ; don Maximo ; doña Adela ; doña Purificacion ; doña Virtudes ; doña Cecilia ; don Arsenio ; don Fabio ; don Genaro ; doña Eva María ; don Serafin ; doña Herminia ; don Juan Manuel ; doña Palmira ; - se declara el carácter indefinido de la relación laboral respecto de los siguientes: doña Begoña , don Octavio , doña Adolfina , don Sebastián , don Horacio , doña Eugenia y don Belarmino .

2.- declarar la siguiente antigüedad de los trabajadores: 1.- don Hernan : la de 4 de diciembre de 2000 2.- don Humberto : 24 de junio de 2005 3.- doña Rosario : 17 de septiembre de 2001 4.- doña Debora : 25 de septiembre de 2000 5.- doña María Inés : 17 de diciembre de 2003 6.- doña Elisabeth : 11 de julio de 2005 7.- don Leon : 22 de marzo de 2007 8.- don Luciano : 8 de agosto de 2006 9.- doña Estefanía : 23 de octubre de 2007 10.- doña Laura : 16 de marzo de 2010 11.- don Salvador : 15 de noviembre de 2001 12.-doña Marí Trini : 14 de abril de 1999 13.- don Maximo : 2 de agosto de 2005 14.- doña Begoña : 19 de abril de 1994 15.- don Octavio : 2 de agosto de 1999 16.- doña Adela : 1 de agosto de 2003 17.-doña Purificacion : 17 de septiembre de 2002 18.- doña Virtudes : 7 de enero de 2011 19.- doña Adolfina : 9 de abril de 1991 20.- don Sebastián : 11 de agosto de 1995 21.- doña Cecilia : 17 de diciembre de 2003 22.- don Arsenio : 3 de noviembre de 2000 23.- don Fabio : 3 de mayo de 2010 24.- don Genaro : 21 de abril de 2009 25.-don Horacio : 14 de febrero de 2000 26.-doña Eva María : 13 de junio de 2000 27.- doña Eugenia : 4 de agosto de 1995 28.- don Serafin : 4 de agosto de 2003 29.- doña Herminia : 19 de septiembre de 2007 30.- don Juan Manuel : 1 de noviembre de 2001 31.- doña Palmira : 15 de julio de 2004 32.- don Belarmino : 12 de enero de 2000.

3.- declarar debida por la corporación local, en concepto de trienios, las siguientes cantidades, a favor de cada uno de los trabajadores, condenándole a su abono: 1.- don Hernan : 648,66 euros 2.- don Humberto : 1.283,52 euros 3.- doña Rosario : 1.998,36 euros 4.- doña Debora : 2.994,88 euros 5.- doña María Inés : 513,44 euros 6.- doña Elisabeth : 1.645,98 euros 7.- don Luciano : no se le adeuda cantidad alguna 8.- doña Laura : no se le adeuda cantidad alguna 9.- don Salvador : 4.937,94 euros; 10.- doña Marí Trini : 1.001,1 euros; 11.- don Maximo : 482,8 euros; 12.- doña Begoña : no se le adeuda cantidad alguna, por tal concepto; 13.- don Octavio : 1.013,88 euros; 14.- doña Adela : 1.833,6 euros; 15.- doña Purificacion : 609,71 euros; 16.- doña Virtudes : no se le adeuda cantidad alguna; 17.- doña Adolfina : no se le adeuda cantidad alguna 18.- don Sebastián : no se le adeuda cantidad alguna 19.- don Horacio : 450,54 euros 20.- doña Eva María : 1.573,84 euros, 21.- don Serafin : 382,56 euros; 22.- don Juan Manuel : no se le adeuda cantidad alguna 23.- doña Palmira : no se le adeuda cantidad alguna, y, finalmente, 24.- don Belarmino : 3.674,52 euros.

Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2017, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: Lo acuerdo: Completar la sentencia de 14 de noviembre de 2016 , en el sentido de añadir al fundamento de derecho tercero, al trabajador, don Mauricio , con expresión del siguiente razonamiento: (...)- en el fallo de la indicada resolución, donde dice (...) 1. carácter indefinido de la relación laboral: - se declara la inexistencia de acción, (...), se añade a dicho trabajador, quedando redactado de la siguiente forma: (...) se declara la inexistencia de acción, respecto de los siguientes trabajadores: don Hernan ; don Humberto ; doña Rosario ; doña Debora ; doña María Inés ; doña Elisabeth ; don Leon ; don Luciano ; doña Estefanía ; doña Laura ; don Salvador ; doña Marí Trini ; don Maximo ; doña Adela ; doña Purificacion ; doña Virtudes ; doña Cecilia ; don Arsenio ; don Fabio ; don Genaro ; doña Eva María ; don Serafin ; doña Herminia ; don Juan Manuel ; doña Palmira y don Mauricio ; - fundamento jurídico cuarto y añadir, un apartado que llevará el número de ordinal 33, con la siguiente redacción: (...) 33.- don Mauricio : 15 de septiembre de 2004 (...). Igualmente y de manera correlativa, al fallo de la sentencia, en su apartado segundo, se añadirá al citado trabajador y así, en el apartado segundo, se adiciona un ordinal 33ª, con la siguiente redacción: (...) 33.- don Mauricio : 15 de septiembre de 2004 (...).

En lo demás, quedará invariable la indicada resolución, sin perjuicio del derecho de la parte actora de hacer valer sus pretensiones, en la segunda instancia.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Hernan , Humberto , Rosario , Debora , María Inés , Elisabeth , Leon , Luciano , Estefanía , Laura , Salvador , Marí Trini , Mauricio , Maximo , Begoña , Octavio y Adela , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la inexistencia de acción respecto de determinados trabajadores por tener ya la consideración de indefinidos y declarando la indefinición de otros, así como les reconoce el derecho de antigüedad desde la fecha señalada en la parte dispositiva de la sentencia al tiempo que, igualmente, indica la cantidad en concepto de trienios que corresponden a los demandantes que señala en su resolución.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de determinados demandantes al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de adicionar un nuevo hecho probado, proponiendo como texto el siguiente: 'El Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane procedió a transformar los contratos temporales a indefinidos de oficio, realizando los trámites correspondientes ante la Seguridad Social y el Servicio de Empleo, pero no consta en el expediente administrativo ningún informe de legalidad del Secretario o técnico personal, ni del interventor que justificase tal conversación en aras de la salvaguardia de la seguridad jurídica y evitar cualquier posibilidad de fraude'.

Dice que se apoya en unos documentos obrantes en el expediente administrativo pero no concreta ninguno.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no puede tener favorable acogida puesto que no se apoya en documento alguno, además de que no puede introducir, por otro lado, una negación en el relato fáctico.



SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 15 y Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .

Considera la parte recurrente que la Magistrada tenía que haber entrado en el fondo de asunto acerca de la pretensión planteada por varios actores que querían se les declarara su contrato indefinido, sin embargo la Juzgadora entendió que la acción era inexistente y así lo declaró en la parte dispositiva, porque aquellos ya tenían reconocida el carácter de indefinidos de la relación laboral por propio acuerdo de las partes, en virtud de contrato de conversión de temporal a indefinido y al que hace referencia en el primero de los hechos probados.

Ya esta Sala, en su sentencia de 3 de octubre de 2017 , expuso sobre este tema lo siguiente: 'En la demanda rectora de los autos el demandante alegaba que había suscrito con el Ayuntamiento de Los Llanos un primer contrato (presumiblemente, temporal) en 2002 y otro en 2008, que se transformó en indefinido en enero de 2009. Alegando en esa demanda que los contratos temporales incurrieron en fraude de ley, pedía que se reconociera que la relación laboral del actor con el ayuntamiento era de carácter indefinido, sin explicar en absoluto por qué pedía el reconocimiento en sentencia de una condición laboral que o ya tenía reconocida desde 2009, o que era de peor condición que la derivada de la novación contractual de enero de 2009.

Tampoco se alcanza a comprender el objeto de la demanda a la vista de la contestación del ayuntamiento, que alegó que los hechos de la demanda estaban reconocidos. La sentencia de instancia desestima la demanda, pero no por lo que parece la causa más obvia, que sería la falta absoluta de controversia real u objeto legítimo de la pretensión actora (ya que lo que pedía lo tenía reconocido por la demandada desde más de seis años antes, sin controversia alguna), sino por considerar no acreditada la existencia del contrato de trabajo de 2002 y por considerar que el contrato de 2008 (que luego se transformó a indefinido) tenía causa de temporalidad legal y suficiente. Recurre en suplicación el actor pidiendo la revocación de la sentencia y que se reconozca la relación laboral por tiempo indefinido desde el 15 de marzo de 2002, para lo cual solo plantea revisión de hechos probados. No se ha impugnado el recurso'; y del fundamento de derecho séptimo: 'Pero es que, como se ha indicado, en la misma demanda rectora de los autos se aprecia una patente carencia de objeto legítimo, que convierte en absurdas las pretensiones del actor, pues el mismo ya tiene reconocida la condición de indefinido por el Ayuntamiento desde 2009; consta aportada la transformación del contrato de temporal a indefinido pero no el motivo de tal transformación, motivo que en cualquier caso no se muestra trascendente a efectos de satisfacer las pretensiones del actor'.

Por todo ello, tratándose de un caso igual al ahora enjuiciado, esta Sala por el principio de seguridad jurídica no puede sino decir que hay una patente carencia de objetivo legítimo y, por lo tanto, el motivo ha de desestimarse.



TERCERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 3.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Considera dicha parte que en relación con el trabajador D. Hernan , dado que desde el comienzo de su relación contractual en el año 2000 cobraba un plus específico, tiene derecho a seguir cobrándolo. Que dicho complemento queda regulado en el art. 12 del Convenio Colectivo de 2002 y que dicha persona con posterioridad a este último año sigue cobrando ese plus, debiéndose hablar, por tanto, de esa condición más beneficiosa.

La sentencia de instancia dice al respecto que aun correspondiéndole de antigüedad la suma de 3.125,84 euros a la misma ha de descontársele la cifra de 2.477,18 euros que ha percibido en concepto de plus específico y en el periodo que indica y que, por lo tanto, solo condena al Organismo demandado a la cantidad de 648,66 euros. Ello lo razona la Juzgadora aplicando el art. 12 del Convenio Colectivo , que dice: 'Complemento específico, los trabajadores que percibieran remuneraciones superiores a las establecidas en las tablas anexas, continuarán percibiéndolas, como complemento específico, que será la diferencia entre las remuneraciones que vinieran recibiendo y la tabla salarial que les correspondiera por su antigüedad. Este complemento se abonará en 12 mensualidades'.

La Magistrada añade además lo siguiente: '(...) dicho complemento es la diferencia entre la retribución superior que percibían algunos trabajadores antes de entrar en vigor el convenio colectivo y la retribución que correspondería en aplicación estricta de las tablas salariales del convenio. De modo que habiendo contratado el actor cuando ya estaba vigente el convenio colectivo, el mismo no puede lucrar ese complemento específico que no es mas que el respeto a una condición más beneficiosa ante el cambio de un régimen normativo en 2002, que el actor nunca habría sufrido (...)'.

El impugnante dice que el trabajador cobraba ese complemento dentro de los límites legalmente establecidos, sin que pueda hablarse de una condición más beneficiosa por no haberse hecho prueba sobre la misma. Añade que no está acreditada la identidad de funciones desempeñadas por el trabajador con respecto a otros compañeros de igual categoría y que al no acreditarlo, que se le somete a una discriminación retributiva.

Si bien la Juzgadora ha hecho esa interpretación siguiendo una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de esta Capital, sin embargo, la misma no es aplicable al caso enjuiciado puesto que en aquélla la trabajadora comenzó a prestar servicios después de haber entrado en vigor el Convenio Colectivo en el año 2002 y en nuestro caso, la antigüedad del trabajador data del año 2000. Quiere ello decir que dado que el demandante, Sr. Hernan , ha continuado percibiendo dicho plus, supone una condición más beneficiosa sin que se pueda proceder a descontar, como se hizo en la sentencia, la cantidad que había percibido en el periodo reclamado, luego, correspondiéndole por antigüedad la suma de 3.125,84 euros y habiéndosele reconocido solamente la de 648,06 euros, tiene derecho a la cantidad de 2.477,18 euros que fuera descontada, además de los 648,66 euros ya reconocidos, por lo que en este sentido, el Organismo demandado debe hacer frente a dicha suma, además de la ya consignada en la resolución.



CUARTO.- Por último, deduce dicha representación una denuncia jurídica relativa a cuatro trabajadores y a la antigüedad que se les reconoce en la instancia, poniendo de manifiesto que con ello se vulnera la doctrina contenida en las sentencias que indica el Alto Tribunal y relativas a la unidad esencial del vínculo.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2017 , indica: "Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

'1. Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual.

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...

la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e] tiempo de servicio al que se refiere elart. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadoressobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ETrespecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que 'si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

3.Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: Rechaza que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

Adopta su decisión a la vista de que 'en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ('el periodo de seis años').

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales , pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios'." Hay que tener en cuenta que la doctrina de unidad del vínculo se aplicaría para el caso de que el procedimiento seguido hubiera sido un despido donde hay que observar las interrupciones habidas en el iter contractual, sin embargo, tratándose de la reclamación de la antigüedad a efectos retributivos, hay que computar todo desde el primero de los contratos, de ahí que por lo que se refiere a Dª Debora , la antigüedad será desde el 5 de mayo de 1999, la de Dª Purificacion desde 28 de diciembre de 1999, la de Adolfina desde el 13 de abril de 1988 y la del Sr. Sebastián desde el 14 de julio de 1994, insistiendo que ésta es la antigüedad a efectos retributivos, puesto que aplicando la doctrina de unidad esencial del vínculo a efectos de despidos pudiera ser otra, atendiendo a las interrupciones que hubieran operado y tiempo de las mismas.

Todo ello nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación y confirmar el resto de la sentencia de instancia, dado que el recurrente respecto a estos últimos trabajadores en que la antigüedad se les modifica, no combate nada en relación con las cantidades y trienios que se le han reconocido en la resolución.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Hernan , Humberto , Rosario , Debora , María Inés , Elisabeth , Leon , Luciano , Estefanía , Laura , Salvador , Marí Trini , Mauricio , Maximo , Begoña , Octavio y Adela , contra Sentencia 000409/2016 de 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000691/2015-00, sobre Derechos-cantidad y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar que la antigüedad de Dª Debora , D. Sebastián , Dª Purificacion y Dª Adolfina es de 5 de mayo de 1999, 14 de julio de 1994, 28 de diciembre de 1999 y 13 de abril de 1988, respectivamente. Así mismo se condena al organismo demandado a satisfacer a D. Hernan , la suma de 2.477,18 euros aparte de la que ya tiene reconocida, confirmándose el resto de la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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