Sentencia SOCIAL Nº 357/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100278

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:569

Núm. Roj: STSJ CLM 569/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00357/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001440
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000224 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000675 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Mariano
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UTE GUADALAJARA, AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, SA , TRAP, SA
ABOGADO/A: CARLOS MARTINEZ-CAVA ARENAS, MARIA ESTHER LEON LOPEZ , MARIA
ESTHER LEON LOPEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 357/18
En el Recurso de Suplicación número 224/17, interpuesto por la representación legal de Mariano ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 01/09/16 , en los
autos número 675/15, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo recurrido UTE GUADALAJARA, TRAP
S.A., TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.A., NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU. Y AUTOBUSES
URBANOS DE LUGO S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que desestimando como desestimo la pretensión contenida en la demanda formulada D. Mariano frente a UTE GUADALAJARA, TRAP S.A, TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.A, NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU y frente a AUTOBUSES URBANOS DE LUGO S.A, absuelvo e éstas de todo pedimento en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D.

Mariano viene prestando servicios para UTE GUADALAJRA con antigüedad 16 de marzo de 1983, con la categoría de conductor-preceptor y un salario mensual de 3046,99 euros - hechos no controvertidos y documentos 5 a 10 de la demandada.- Con anterioridad al 12 de diciembre de 2012, el trabajador prestó servicios para AUTOBUSES URBANOS DE LUGO S.A, anterior adjudicataria del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Guadalajara y barrios anexionados - doc. de la codemandada AUTOBUSES URBANOS DE LUGO S.A-

SEGUNDO.- El 24 de septiembre de 2014 el trabajador causó baja por contingencias comunes hasta el día 9 de enero de 2015 -docs. 2 de la actora y 1 de la demandada- La dolencia de la que se derivó la situación de incapacidad temporal eran cataratas, siendo intervenido en el área de hospital de día quirúrgico del SESCAM-Hospital Universitario de Guadalajara el día 10 de diciembre de 2014, a las 11,20 horas, siendo dado de alta a las 14,10 horas. -docs. 1 a 5 de la actora-

TERCERO.- A la relación laboral entre las partes le es aplicable el Convenio Colectivo de Empresa ALSA-UTE-GUADALAJARA.



CUARTO.- La suma adeuda en caso de estimarse la pretensión del actor asciende a 2.830,52 euros. - cálculos a partir de la media derivada de las nóminas docs. 5 a 10 de la demanda-

QUINTO.- En fecha 27 de octubre de 2015, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 13 de octubre de 2015 que concluyó SIN EFECTO.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 1-9-16 , recaída en los autos 675/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre complemento convencional de incapacidad temporal interpuesta por D. Mariano contra 'UTE GUADALAJARA TRAP S.A.', 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO S.A.', 'TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.A.' Y 'NEX CONTINENTAL HOLDIGS SLU', por parte de la representación letrada de la parte demandante y ahora parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 - 102011 (LRJS ), dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOP de Guadalajara de 16-1-2009. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la UTE codemandada.



SEGUNDO.- Esta Sala acordó de oficio, mediante Providencia de fecha 7-2-18, con suspensión de la votación y fallo, dar traslado por tres días al Ministerio Fiscal, para Informe respecto a la recurribilidad de la Sentencia, y de alegaciones a las partes por igual plazo, lo que fue adecuadamente cumplimentado por el Ministerio Público mediante Informe de fecha 14-2-18, en el sentido de considerar que, en cuanto que lo reclamado en instancia no supera en cómputo anual los 3.000 euros, ni encaja dentro de los supuestos del artículo 191,3 LRJS , dicha Sentencia no era susceptible de ser recurrida, por lo que esta Sala carecía de competencia funcional para poder resolver el formalizado en su contra, solicitando la nulidad de lo actuado desde que se dictó la misma. Y no presentándose Alegaciones por las partes.



TERCERO.- La controversia planteada en la Demanda versa sobre la reclamación de un complemento establecido en Convenio Colectivo para las situaciones de Incapacidad Temporal por enfermedad profesional o accidente laboral, por determinado período de tiempo, en cuantía de 2.830,52 euros (hecho probado cuarto).

El artículo 191,3,c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, procederá en todo caso la Suplicación, en los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

A su vez, el artículo 191,2,g) de la misma norma adjetiva, señala con carácter general que no procederá dicho recurso en las reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

En lo que aquí nos interesa, procede destacar que el presente pleito no versa sobre el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, toda vez que no se discute el derecho a la misma, sino que únicamente se plantea una cuestión de cantidad, respecto a la cuantía de un complemento convencional establecido para determinadas situaciones de Incapacidad Temporal. En ese supuesto, se considera que, como se señala por el Ministerio Fiscal en su Informe, estamos ante una reclamación de cuantía, que a efectos de recurribilidad, se debe calcular conforme a lo reclamado en la demanda, que es en cuantía inferior a 3.000 euros. Y ello, salvo que concurra el supuesto de 'afectación masiva' a que se refiere el artículo 191,3,b) de la citada LRJS , para aquellos casos en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Lo que en absoluto sería el caso, en que ahora nos encontramos.

Así, entre las más recientes, se recuerda en la STS de 11-12-13 , que indica lo siguiente: ' Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente:' 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.

2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )' Por su parte el artículo 192.3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 1013,74 euros, cuantía sensiblemente inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS .

Cabe plantearse si procede el citado recurso, a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 23 de octubre de 2001, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente:' Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: 'Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 , 6-IV-95 , 31-V-97 , 13-III-00 , 20-III-00 y 11-IV-2001 . Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS.

Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias - que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 - o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada'.



CUARTO.- Aplicando dicha doctrina unificada al presente caso, procede concluir que nos encontramos ante un supuesto en que, al ser la cuantía anual de la devolución reclamada, inferior al tope actual de 3.000 euros, al ascender, conforme se ha señalado, a 2.850,52 euros quiere decir que, en cuanto al fondo de la controversia planteada en la demanda, la Sentencia dictada en instancia no era susceptible de ser recurrida ante este Tribunal. Cuestión esta que, en cuanto afecta al orden público procesal, y a la competencia funcional de los órganos judiciales, debe de ser controlada de oficio por todos ellos, en cualquiera de sus instancias.

Procede por lo tanto, de conformidad además con el Informe del Ministerio Fiscal, declarar la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social de procedencia, con nulidad de todo lo actuado desde que se dictó, y debiéndose de tener por firme desde dicho momento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, de oficio, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede declarar la irrecurribilidad en cuanto al fondo y por la cuantía de la Sentencia de fecha 1-9-2016 del Juzgado de lo Social de los de Guadalajara nº 2 dictada en los autos 675/15, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre complemento convencional de Incapacidad Temporal, interpuesta por el demandante D. Mariano contra 'UTE GUADALAJARA TRAP S.A.', 'AUTOBUSES URBANOS DE LUGO S.A.', 'TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.A.' y contra 'NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLE', debiéndose de anular todo lo actuado con posterioridad a la misma, y debiéndosela tener por firme desde que se dictó.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0224 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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