Sentencia SOCIAL Nº 357/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100326

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:623

Núm. Roj: STSJ EXT 623/2019

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00357/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0001741
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000314 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SAN SANCIONES 0000436 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Isidoro
Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/s: A. G. SIDERURGICA BALBOA, S.A.
Abogado/a: JOSE LABRADOR GALLARDO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 357/19

En CÁCERES, a trece de junio de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 314/2019, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Redondo
Caselles, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia número 95/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre SANCIÓN nº 436/2018 seguido a instancia del
recurrente frente a la entidad A.G. SIDERÚGICA BALBOA S.A., parte representada por el Letrado D. José
Labrador Gallardo; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isidoro presentó demanda contra la empresa A.G. SIDERÚGICA BALBOA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2019 de fecha 12 de marzo.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Isidoro , presta sus servicios como sidero 1ª carga de perfiles para AG SIDERURGICA BALBOA SA con la antigüedad y retribuciones que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- AG SIDERURGICA BALBOA SA impuso en fecha 14 de mayo de 2018 la sanción de cuarenta días de suspensión de empleo y sueldo a D. Isidoro . Los hechos que dieron lugar a la imposición de esta sanción fueron el abandono del puesto de trabajo y la negativa del actor a utilizar traje de agua en fecha 9 de marzo de 2018 para la realización de las funciones propias de su puesto de trabajo cuando se encontraba en la zona conocida como apeadero pese a ser advertido de esta circunstancia por el jefe de turno D. Millán a quien desobedeció, formulando en este acto expresa remisión a lo establecido en la documental obrante en autos.

TERCERO.- Llevado a cabo acto de conciliación ante este Juzgado resulta intentado sin avenencia.

CUARTO.- La parte actora es representante legal de los trabajadores.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar la demanda presentada por D. Isidoro confirmando la sanción impuesta por la demandada a quien se absuelve en esta instancia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Isidoro , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 436/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en la que impugna una sanción por falta muy grave que le fue impuesta por la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida por insuficiencia en los hechos probados, en los que se contienen unos que son predeterminantes del fallo y en la falta de motivación de que adolece, con infracción, por tanto, de los artículos 24 de la Constitución , 97.2 y 181.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la de Enjuiciamiento Civil.

No puede prosperar tal pretensión como no lo hizo en el supuesto resuelto en la sentencia de la Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014 , en la que, respecto a la alegación de insuficiencia de relato fáctico se razonó: [se pretende anular la sentencia recurrida denunciando que en ella se infringe el art. 97.2 de la mencionada ley procesal por insuficiencia en los hechos que se declaran probados, alegación que no puede prosperar porque la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , tal derecho 'no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )'. En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987 , la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que 'pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'].

En este caso no puede tampoco accederse a la nulidad solicitada porque, prosperen o no las revisiones de hechos probados que también se intentan por el recurrente, puede resolverse tanto este recurso como un eventual de unificación de doctrina por el TS.

Lo mismo y por las mismas razones resolvió esta Sala en sentencia de 22 de marzo de 2016, rec. 54/16 respecto a una alegación sobre deficiente motivación de la resolución de instancia.

En cuanto a la predeterminación del fallo en los hechos probados, ya se verá que no se da en la sentencia recurrida y, en todo caso, aunque así fuera, bastaría con suprimir aquellos incisos o párrafos de los hechos que contuvieran algún juicio valorativo, sin necesidad de decretar la nulidad plena de actuaciones ni la reposición de los autos a momento anterior en la instancia, lo que supondría un evidente quebrantamiento de los principios de economía procesal ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013, rec. 503/2013 ).



SEGUNDO.- El siguiente motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el segundo y la adición de dos nuevos.

En el segundo hecho probado pretende el recurrente que lo que conste sea 'el demandante cuenta con una antigüedad reconocida en nómina desde el 27.05.93, siendo su categoría profesional la de Sidero1ª- Carga de Perfiles con salario según nómina', para lo que se basa en que lo que contiene la sentencia es predeterminante del fallo y, respecto a la redacción alternativa, en que se trata de un hecho conforme.

No puede prosperar tal revisión porque, en cuanto a lo que el hecho probado contiene, aunque es cierto que, como nos dicen las SSTS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación', como se alega en la impugnación, en el hecho probado de que se trata no se contiene ningún concepto o valoración jurídica que predetermine el fallo, sino hechos como la imposición de la sanción y los hechos que la motivaron sin que se haga calificación jurídica alguna de ellos. Otra cosa es que tales hechos, mediante la aplicación a ellos de las normas o doctrinas pertinentes, puedan ser decisivos para determinar si la demanda debe prosperar o no, pero, precisamente para ello el art. 97.2 LRJS exige que en una sentencia se declaren los hechos que resulten probados ( SSTS de 19 de junio de 1989 y 19 de marzo de 1990 ).

Tampoco cabe incorporar lo que sería la nueva redacción que pretende el recurrente porque, si, como pretende, se trata de un hecho conforme, no es necesario (sentencias de esta Sala sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2012, rec. 510/2012 , y de 26 de febrero de 2013, rec. 613/2012 ).

En uno de los nuevos hechos probados, que sería el quinto, constaría que 'la sentencia 41/13 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de fecha 1.02.13 en procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las partes estimó la demanda interpuesta por Isidoro . La sentencia es firme', 'la sentencia 102/15 del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz de fecha 30-03 .15 en procedimiento ordinario entre las partes, desestimó la demanda interpuesta por A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A contra Isidoro .

La sentencia es firme' y ' El 02.02.18 Isidoro presentó demanda de reclamación de derechos y cantidad contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A. La demanda fue admitida mediante Decreto Judicial del Jugado de lo Social 3 de Badajoz de fecha 19.02.18', pudiéndose acceder a ello porque resulta de los documentos en que se apoya y se admite por la recurrida en su impugnación.

En el otro hecho probado nuevo, el sexto, constaría que 'En fecha 15 de enero de 2018 la demandada impone a Ruperto una amonestación por escrito por una falta que considera muy grave', propósito que también debe prosperar por la misma razón que la adición del quinto.



TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 14 , 24.2 y 28 de la Constitución , 4.2.g , 14.1 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , 158 del Convenio de la OIT, sin que se diga cual es , 53.2 .e y .3.k del Convenio Colectivo de la empresa, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 29 de junio de 2009 y 181.2, 114 y 115 de la LRJS, con cita de sentencias del TC y de esta Sala, alegando que la sanción se ha impuesto con infracción de la garantía de indemnidad ante reclamaciones judiciales, libertad sindical y de igualdad y no discriminación.

Sobre la garantía que invoca el recurrente, nos dice la STS de 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 : [Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ('una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas').

Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4..Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/1 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del ''onus probandi'' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); 'en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)].

Y sobre el desplazamiento de la carga de la prueba en estos casos, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, rec. 204/14 , que 'la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia ( STS de 1 de octubre de 1996, rec. 659/1996 ) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba)'.

En este caso hay que darle la razón al juzgador de instancia; por un lado, no pueden considerarse indicios suficientes de infracción de alguno de los derechos fundamentales que invoca el trabajador que éste demandara a la empresa más de seis años antes de que se le sancionara, como tampoco lo es que cuatro años antes se desestimara una demanda de la empresa contra él y, aunque el trabajador también interpuso una demanda más reciente, hace poco más de un año, como señala la empresa, tal demanda fracasó e, incluso se impuso al demandante una multa por temeridad. Tampoco puede considerarse indicio de trato desigual que la empresa impusiera a otro trabajador una sanción de menor entidad pues, como también se señala en la impugnación, no consta que fueran por los mismos hechos.

Pero es que, además, consta aquí probado que el demandante incurrió en una infracción de sus obligaciones contractuales que contrarresta los posibles indicios aunque se considerara que la sanción no fue adecuada a la gravedad de la falta ( STS de 26 de noviembre de 2014, rec. 294/2013 , con cita de STC 101/2000, de 10 de abril , con doctrina sobre despido que puede aplicarse aquí).

Por ello, la sanción no puede considerarse nula ni cabe indemnización ninguna por infracción de derechos fundamentales.



CUARTO.- Subsidiariamente, se pretende en el recurso que la sanción se declare improcedente porque la conducta del trabajador no puede considerase falta muy grave a tenor del convenio, sino, si acaso, como falta grave, teniendo en cuenta, además, que lleva más de 25 años trabajando en la empresa sin que se le haya impuesto otra.

Como se dijo antes, e incluso reconoce implícitamente el recurrente al razonar sobre su pretensión subsidiaria, hay que partir de que el trabajador incurrió en una infracción de sus obligaciones laborales, puesto que, sin justificación alguna, o, al menos ni siquiera se alega aquí, desobedeció una orden dada por sus superiores en la empresa, desconociendo, al menos, el deber de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5.e ET ) y de su obligación de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue (art. 20.1).

Pero es que, según el art. 53 del convenio, que se refiere a la graduación de las faltas, para que se produzca la muy grave de 'desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo', ello debe implicar 'perjuicio notorio para la Empresa o sus compañeros de trabajo', lo cual no consta aquí probado pues, aunque en la impugnación se cita una sentencia de esta Sala, en ella constaba que 'se puso en peligro la seguridad de las personas por las que debía velar y de sus compañeros de trabajo' y la recurrida alude a un supuesto riesgo para la integridad de un compañero al permitir que trabajara solo hasta la llegada del responsable, eso no aparece en el relato fáctico de la sentencia y la empresa no ha intentado siquiera que lo haga como le permite el art. 197.1 LRJS en el escrito de impugnación, seguramente porque poco éxito iba a tener si se apoyara en 'las testificales practicadas' a las que se refiere, medio evidentemente inhábil para una alteración del relato fáctico de una sentencia (arts. 193.b) y 196.3) debiendo tenerse en cuenta que, a tenor del art. 114.2, como en el proceso por despido, en el de impugnación de sanciones, corresponde al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad.

En definitiva, aunque los hechos que se imputan al trabajador han sido probados, la falta que ha cometido no ha sido adecuadamente calificada, por lo que la impuesta, a tenor del art. 115.1.c) LRJS , ha de revocarse en parte, autorizando a la empresa la imposición de una sanción más adecuada a la gravedad de la falta en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, condenándole al pago de los salarios que hubiera dejado de abonarle si se hubiera cumplido la sanción, correspondiente a la diferencia entre una sanción y otra, pudiendo el trabajador instar la revisión de esa nueva sanción en el plazo de caducidad de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia por medio del incidente de ejecución previsto en el art. 238, todo ello con estimación de la pretensión subsidiaria del recurso, revocando en parte la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social num. 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a A.G. SIDERÚRGICA BALBOA SA, revocamos en parte la sentencia recurrida, revocando también en parte la sanción impuesta por la empresa demandada, a la que se autoriza para que imponga al demandante otra sanción dentro de las previstas en el convenio colectivo de aplicación en las condiciones mencionadas en el último fundamento de derecho de esta resolución, incluyendo la condena a que le abone los salarios que correspondan a la diferencia entre la sanción impuesta, si la ha cumplido, y la que, en su caso, se le imponga.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66031419., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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