Sentencia SOCIAL Nº 357/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 357/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100357

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3354

Núm. Roj: STSJ CL 3354:2020

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00357/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.:332/2020

PonenteIlmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN. - BURGOS

SENTENCIA Nº : 357/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 332/2020 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 284/20 seguidos a instancia de AVANZA MOVILIDAD URBANA S.L.U., contra la recurrente, en reclamación sobre Impugnación Acto Administrativo-ERTE. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illadeque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Que, ESTIMANDOla demanda formulada por la empresa AVANZA MOVILIDAD URBANA, S.L.U., contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, REVOCOla Resolución dictada por la administración demandada en fecha 2 de abril de 2020, acordando en su lugar que procede apreciar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa AVANZA MOVILIDAD URBANA, SLU, en los términos previstos en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración,condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- En fecha 25 de marzo de 2020 AVANZA MOVILIDAD URBANA, S.L.U., presentó en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN solicitud para que se constate, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN de contratos de trabajo de 72 trabajadores y para las personas trabajadoras en su centro de trabajo, a fin de homogeneizar los efectos de la reducción de servicios regulares de transporte de viajeros.

SEGUNDO. - En fecha 2 de abril de 2020 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral, en el seno del expediente administrativo ERTE/ NUM000, acordando: inadmitir la solicitud por entender que es de aplicación el art. 34.1 de RD Ley 8/2020.

TERCERO. - La empresa Avanza Movilidad Urbana, S.L.U., se dedicada a la actividad de transporte urbano y suburbano de pasajeros, CNAE 4931, emplea a 72 trabajadores en la provincia de Segovia. Tiene suscrito contrato de gestión de servicio público de transporte urbano de viajeros de Segovia, con el Ayuntamiento de Segovia, en la modalidad de concesión del servicio público.

CUARTO. - En fecha 1 de abril de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, que obra unido al expediente administrativo, y aquí se da por reproducido.

QUINTO. - En fecha 13 de marzo de 2020 se dictó ORDEN SAN/306/2020, por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se suspende el servicio urbano de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de titularidad municipal desde el 14 hasta el 27 de marzo de 2020.

SEXTO. - En fecha 14 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Segovia notificó a la empresa demandante Decreto de la Alcaldía nº 2020/2096, acordando la suspensión temporal del servicio de transporte urbano como consecuencia de la expansión e impacto del virus COVID-19, por el periodo de 14 a 27 de marzo de 2020, requiriendo la interrupción del servicio prestado en virtud del contrato de gestión de servicios.

SEPTIMO. - En fecha 16 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Segovia notificó a la empresa demandante Decreto de la Alcaldía nº 2020/2099, acordando dejar sin efecto el Decreto 2020/2096, y acordar la suspensión de la prestación ordinaria del servicio de transporte urbano colectivo del municipio de Segovia y ordenar la reducción del servicio, prestándose en los términos del apartado segundo, desde el 16 al 27 de marzo de 2020.

OCTAVO. - En fecha 26 de mayo de 2020 se resolvió el recurso de alzada formulado por la empresa demandante contra la Resolución de 2 de abril de 2020'.

TERCERO. - Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO. - En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la empresa en materia de impugnación del acto administrativo en materia laboral (denegación por parte de la Junta de Castilla y León de autorización para un ERTE del personal laboral de aquella a causa de fuerza mayor motivada por la Covid-19), recurre en suplicación dicha entidad en dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica, respetando el relato de hechos probados de aquella resolución.

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor:'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la empresa AVANZA MOVILIDAD URBANA, S.L.U., contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, REVOCO la Resolución dictada por la administración demandada en fecha 2 de abril de 2020, acordando en su lugar que procede apreciar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa AVANZA MOVILIDAD URBANA, SLU, en los términos previstos en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.'.

SEGUNDO. - El supuesto fáctico contemplado nos viene dado por el inalterado relato de hechos probados que en síntesis es el siguiente:

'- En fecha 25 de marzo de 2020 AVANZA MOVILIDAD URBANA, S.L.U., presentó en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN solicitud para que se constate, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de laSUSPENSIÓN de contratos de trabajo de 72 trabajadores y para las personas trabajadoras en su centro de trabajo, a fin de homogeneizar los efectos de la reducción de servicios regulares de transporte de viajeros.

- En fecha 2 de abril de 2020 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral, en el seno del expediente administrativo ERTE/ NUM000, acordando: inadmitir la solicitud por entender que es de aplicación el art. 34.1 de RD Ley 8/2020 .

La empresa Avanza Movilidad Urbana, S.L.U., se dedicada a la actividad de transporte urbano y suburbano de pasajeros, CNAE 4931, emplea a 72 trabajadores en la provincia de Segovia. Tiene suscrito contrato de gestiónde servicio público de transporteurbano de viajeros de Segovia, con el Ayuntamiento de Segovia, en la modalidad de concesión del servicio público.

- En fecha 13 de marzo de 2020 se dictó ORDEN SAN/306/2020 , por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se suspendeel servicio urbano de transporte regular de viajerosde uso general por carretera de titularidad municipal desde el 14 hasta el 27 de marzo de 2020.

-En fecha 14 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Segovia notificó a la empresa demandante Decreto de la Alcaldía nº 2020/2096, acordando la suspensión temporal delservicio de transporte urbano como consecuencia de la expansión e impacto del virus COVID-19, por el periodo de 14 a 27 de marzo de 2020, requiriendo la interrupción del servicio prestado en virtud del contrato de gestión de servicios.

-En fecha 16 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Segovia notificó a la empresa demandante Decreto de la Alcaldía nº 2020/2099, acordando dejar sin efecto el Decreto 2020/2096, y acordar la suspensión de la prestación ordinaria del servicio de transporte urbano colectivo del municipio de Segovia y ordenar la reducción del servicio, prestándose en los términos del apartado segundo, desde el 16 al 27 de marzo de 2020.

TERCERO. - La entidad recurrente, Junta de Castilla y León, en su primer motivo del recurso entiende que la sentencia de instancia ha vulnerado el principio de especialidadde las normas toda vez que para estimar la demanda se ha basado en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, cuando el aplicable, a su criterio, debería ser el artículo 34 del mismo texto legal.

La Sala, como ya hizo en la sentencia número 240/2020 de 16 de julio de 2020 que resolvió un caso en cuanto al fondo sustancialmente idéntico al que nos ocupa, no comparte este criterio.

En efecto, los artículos 22 y 34 no son'lex especialis'uno respecto del otro, sino que son preceptos complementariosdestinados a regular distintos objetos jurídicos.

De este modo el artículo 22 está encuadrado en el Capítulo II del Real Decreto Ley ya citado esto es: 'Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos',destinado a regular las relaciones entre los trabajadores y susempresarios a efectos de evitar despidos por el cese o reducción de la actividad a consecuencia de la Covid 19, así se prescribe en el mismo:'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1.Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19,incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transportepúblicoy, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. (...)'.

Por otro lado, el artículo 34 está encuadrado en el Capítulo III relativo a:

'Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación'.Viene destinado a regular durante la situación excepcional que nos ocupa la relaciones entre el empresario titular de una contrata pública, en este caso de transporte, con la Administración contratante,en relación a la eficacia del contrato público suscrito entre ambos, así se prescribe:

'Medidasen materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19.

1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.ºLos gastos salariales que efectivamentehubiera abonado el contratista al personalque figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período desuspensión. (...)'.

CUARTO.- Por todo lo anterior este motivo de recurso debe de ser desestimado, e igual suerte debe correr el segundo relativo a que la sentencia de instancia ha infringido el principio 'pro operario'pues, prescindiendo de cualquier otra consideración, para que éste pueda aplicarse debe de existir duda en la interpretación de las normas para resolverla en favor del trabajador, y en este caso por todo lo expuesto no existe tal duda ni tampoco perjuicio para el mismo por aplicarse uno u otro precepto al tratarse, reiteramos, los interpretados de complementarios entre sí y no excluyentes, destinados cada uno de ellos a regular objetos jurídicos diferentes.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 €, pues aunque la recurrente, artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social de Segovia, autos IAA 264/20 en procedimiento de impugnación del acto administrativo en materia laboral (denegación por parte de la Junta de Castilla y León de autorización para un ERTE del personal laboral de aquella a causa de fuerza mayor motivada por la Covid-19) , seguidos a instancia de la empresa Avanza Movilidad Urbana S.L.U. contra la indicada entidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 800 € .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0332.20.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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