Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 357/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 437/2020 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 357/2021
Núm. Cendoj: 24089440032021100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4167
Núm. Roj: SJSO 4167:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En León, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 437/2020, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ezequiel, como demandante, representado por el Graduado Social D. Alberto García Tranche, contra la empresa GRUPO LICONSUR, S.L., que no comparece, LICONSUR SERVICIOS GENERALES, S.L., representado por el Letrado D. Oscar Felipe Hernanz Romera, frente a DIGITEX INFORMATICA, SLU y COMDATA ESPAÑA & LATAM, las cuales comparecieron representadas por el Letrado D. Hugo Hidalgo Gutiérrez;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Las partes comparecientes formularon sus respectivas alegaciones en apoyo de sus pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Mediante Providencia de 3 de junio de 2021 se admitió la prueba solicitada, tal y como se especificaba en la sentencia de referencia, y respecto a la solicita por la parte actora mediante escrito de noviembre de 2020, se inadmitió en el acto del juicio, por los motivos y razones expuestos y de los que se deja constancia en la grabación, en el acto celebrado el día 28 de julio de 2021.
Hechos
El trabajador tiene reconocida una IPT, por contingencia profesional, Oficial de 2ª cerámica, compatible según el INSN con el desempeño de la profesión de conserje.
El régimen de trabajo era alterno dos días de mañana, dos de tarde y dos noches, realizando ocho horas por turno, lo que equivale a cuarenta horas semanales.
La carta de despido, la cual damos íntegramente por reproducida, y en la que se imputa al trabajador la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 apartados c, d y f, concretando los hechos de la siguiente forma:
'(...)
En el acto del juicio comparecieron Leon y Marcos y ratificaron los hechos que se relatan en la carta de despido.
En la actualidad LICONSUR ya no presta servicios para DIGITEX (COMDATA).
Ambas empresas tienen objetos sociales diferenciados, autonomía propia, sustantividad propia y no se encuentra entre las mismas, vinculación alguna. Todo lo referente al trabajador demandante, vacaciones, permisos, turnos, ropa de trabajo, utensilios de trabajo...son proporcionados por LICONSUR, que es la empresa empleadora.
No existe la empresa GRUPO LICONSUR. Y la denominación de DIGITEX INFORMATICA, SLU, en la actualidad es COMDATA ESPAÑA & LATAM.
Fundamentos
En cuanto a la nulidad solicitada, no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, ni haberse alegado de forma explícita cual es el derecho fundamental vulnerado.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la relación laboral se sustenta en sucesivos contratos temporales sucedidos todos ellos sin solución de continuidad, siempre con la empresa LICONSUR como empleadora, siendo el primero de ellos el 17 de junio de 2015, a jornada completa, sin que la empresa codemandada haya aportado prueba en contrario, y por ende la antigüedad del trabajador en la empresa debe fijarse en esa fecha.
Así pues, es el demandante quien, conforme a una reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, debe demostrar su realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/1986, 03/06/1990, 21/01/1993 y 11/06/1993, entre otras), en el sentido de que las horas extraordinarias han de ser probadas para demostrar día a día que el tiempo que se reclama ha sido realmente trabajado por encima de la jornada ordinaria, determinando si lo fue de día o de noche y en días festivos o laborales así como, en su caso, si tal exceso fue o no compensado con descanso posterior y período o momento en que el mismo tuviera lugar y cuya carga recae sobre el que las afirma como causa constitutiva de la obligación del pago que se reclama.
Además, a estos efectos, debe entenderse que, salvo las matizaciones que seguidamente se expondrán, en materia de horas extraordinarias no queda alterado el principio de la carga de la prueba, en el sentido de que al demandante le baste ofrecer meros indicios, asumiendo la empresa la obligación de probar la no realización del exceso de jornada. Aparte de que ni indicios concurren sobre la realización de una exceso de jornada por parte del actor y de las serias dificultades que implica la demostración de un hecho negativo por parte de la empresa, debe mantenerse el criterio al que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce, en materia de horas extraordinarias, a entender que es el demandante quien, conforme a una reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, debe demostrar su realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama.
Y a mayor abundamiento, en el concreto supuesto que se somete a la consideración, el trabajador ni siquiera ha acreditado la realización de un exceso de jornada, al realizar trabajo a turnos de ocho horas diarias, cuarenta semanales, tal y como se establece en su contrato de trabajo, dándose el relevo con sus compañeros en la hora indicada.
Es por ello por lo que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización es el de 36,94 €/día.
La doctrina de la Sala Cuarta respecto a la cesión ilegal de trabajadores, y su delimitación con las contratas, se resume por la Sala de lo Social del TSJ, Valladolid, en ST de 31 de octubre de 2012, en los siguientes términos: ' La jurisprudencia ha venido declarando que, aun partiendo de la premisa de que la empresa contratista es empresa real con una organización e infraestructura propias ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-99 ), debe acudirse con fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1999 ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba como verdadero empresario', analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial', añadiendo que 'el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio'.
En estas mismas ideas insisten las sentencias del Tribunal Supremo de 14-9-01, 24-9-01, 17-1-02, 16-6-03, 3- 10-05 y 14-3-06, que añaden que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7-III-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12-IX-1988 , 16-II-1989, 17-I-1991 y 19-I-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...).'
Resulta relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. En este sentido señalan las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 14-9 - 01, 24-9-01 , 17- 1-02 y 16-6-03 , que 'la actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal'.
Ahora bien, en la medida en que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo, y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, entonces se habrá producido una desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de la mano de obra para que sea la empresa principal quien directamente reciba los frutos de su trabajo, ejerciendo el poder de dirección que incumbe a la contratista, por lo que habrá de apreciarse que existe una cesión ilícita y no una contrata. No es infrecuente que la externalización afecte a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa, y ello da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión'.
Ha quedado sobradamente acreditado, que la empresa DIGITEX tiene como objeto la actividad del CONTACT CENTER y tiene subcontratado a LICONSUR, los servicios auxiliares, que se trata de una empresa multiservicios, cuyo objeto es la prestación de servicios auxiliares.
Ambas empresas tienen objetos sociales diferenciados, autonomía propia, sustantividad propia y no se encuentra entre las mismas, vinculación alguna.
Todas las cuestiones relativas a la prestación de servicios por parte del trabajador demandante, vacaciones, permisos, turnos, ropa de trabajo, utensilios de trabajo...son proporcionados por LICONSUR, que es la empresa empleadora, y ninguna injerencia a estos efectos se produce por la empresa DIGITEX, la cual se limita a recibir los servicios prestados, y por ende no podemos entender la existencia de cesión de trabajadores.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1ET (EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475)).
Este artículo 54ET (EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475)) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo ; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo ; c) ofensas verbales o físicas; d) transgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables, artículo 58.1ET (EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475)) -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325 ; 4-12- 87, RJ 8828 ; 5-7-88 , RJ 5763.
Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS 21-3-90, RJ 2205 -. En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra - TS 7-2-90, RJ 1905 -.
Por otra parte, hemos de recordar que la norma exige que el incumplimiento contractual sea grave y culpable, intensidad que mide el empresario y controlan los órganos judiciales del orden social si la persona trabajadora reclama contra el despido. En este sentido, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha determinado que los hechos imputados han de ser de la máxima gravedad exigible, debiendo haber proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción - STS de 20 de febrero de 1991, A. 854 -, o la necesidad de realizar un estudio específico y concreto de cada caso, valorando el factor humano - STS de 2 de abril de 1992, A. 2590.
Sala Cuarta del TS, establece que '
La Sala de lo Social del TSJCyL, ha expresado en múltiples ocasiones,
Tanto la norma estatutaria como la Ley Procesal Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. De este modo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Ha quedado acreditado, tal y como se refleja en la carta de despido, que el pasado día 26 de febrero y 4 de marzo de 2020 cuando Ezequiel procedió a dar su relevo a su compañero Leon, presentaba un notable estado de embriaguez y negó cualquier colaboración en la realización de tareas propias de su puesto de trabajo, según comunicó y puso en conocimiento de la empresa dicho trabajador. En el acto del juico han declarado como testigos Leon y Marcos, quienes ratificaron las causas alegadas en la carta como motivo de despido.
Y en el mismo sentido la representante legal de DIGITEX, quien afirmó que
En el presente supuesto, y de la prueba practicada, se desprende que el actor ha faltado al cumplimiento de sus deberes, sustituyendo tal obrar por las conductas descritas al manifestar síntomas evidentes de embriaguez, lo cual determinaba la no prestación de servicio en los términos pactados con la empresa, entendiendo que el perjuicio causado a la empresa, es el no cumplimiento de sus tareas en los términos convenidos.
Partiendo del relato de hechos probados, las circunstancias del caso evidencian la existencia de una conducta que constituye una falta muy grave por parte del trabajador y le hace por tanto merecedor de la sanción de despido.
Han de tenerse en cuenta las condiciones en que el actor prestaba sus servicios, fuera del control directo de su empleadora, en la sede de una empresa cliente de la misma, lo que impone un especial respeto del principio de buena fe, por razón de la confianza que ello supone por parte de la empleadora en que el trabajador va a cumplir sus obligaciones, pese a no existir por su parte un control directo durante la jornada laboral.
La vulneración por parte del trabajador, en esas particulares circunstancias, de la confianza en él depositada por la empresa, confiere una especial gravedad a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza que ello comporta y no solo perjudica la relación laboral que vincula a las partes, cuyo mantenimiento no puede imponerse a la empleadora, sino que supone un perjuicio añadido para ésta, por razón del incumplimiento en que ella incurre respecto del cliente, de la obligación de prestar el servicio en las condiciones pactadas, con el consiguiente riesgo de poder perder el servicio por dicha causa.
Y por ello hemos de entender que el actor vulneró los principios de confianza y transgredió la buena fe contractual con la conducta objeto de la carta de despido y se entienden correctamente tipificados los hechos y ajustada a derecho la sanción impuesta, declarando el despido como procedente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
